Decisión nº 101 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 26 de noviembre de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano F.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.620.149, asistido por la Abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.939, en beneficio de los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana G.R. y de los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, la ciudadana G.R., asistida por la Abogada L.A., antes identificada, se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con la carga familiar.

En la misma fecha se le escuchó la opinión a los niños de autos.

En fecha 17 de enero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 20 de enero de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que el solicitante quien es el abuelo materno de los niños de autos, ha sido quien le ha suministrado a sus nietos todo lo que han requerido para su desarrollo integral, por cuanto la progenitora de los niños se encuentra desempleada y su progenitor el ciudadano R.J.H. falleció según consta del acta de defunción que se acompañó, por lo que el abuelo materno ha sufragando todos los gastos de manutención, brindándoles amor, cariño, estabilidad y todo lo necesario para un mejor desarrollo tanto físico, psíquico, emocional, moral e intelectual, cubriendo los alimentos, vestido, educación, recreación y salud. Por otra parte, la progenitora de los niños ciudadana G.R., manifestó que está de acuerdo en la solicitud de carga familiar. Asimismo, los niños de autos manifestaron que su progenitora y su abuelo son quines cubren sus gastos. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano F.D.J.R.P., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a los niños como su carga familiar, a objeto de que gocen de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), tales como: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, entre otros.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R.; como carga familiar del ciudadano F.D.J.R.P., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano F.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.620.149, en relación a los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R., y en consecuencia, se declara a los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R.; como carga familiar del ciudadano F.D.J.R.P..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA)., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 101 La Secretaria.

Exp.: 25505.

HRPQ/678*.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 12 de Febrero de 2.014.

203º y 154º.

Ofic. Nº: EXP 25505.

CIUDADANO:

SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 25505, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano F.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.620.1490, a los fines de que se sirva incluir a los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R. en todos los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano F.D.J.R.P., tales como: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, entre otros beneficios que la empresa implemente a favor de la Familia, y que como Empleado de dicha Empresa pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por el referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal declaró a los niños ROSIGELLE KAROLINE y R.J.H.R., como carga familiar del ciudadano F.D.J.R.P., tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.

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