Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001345

Quien suscribe se aboca del conocimiento de la presente causa y Visto el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal vigésima segunda del Ministerio Público del estado Lara , abogada C.C.A. , en la cual solicita a este Tribunal de Control nº 6 , la Desestimación de la presente Denuncia que dio origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relación a la denuncia formulada por el ciudadano M.G.R.S. titular de la cedula V-9.606.014 oficial superior del ejercito en situación de retiro en fecha 14 de enero del 2012 ante la fiscalia superior del estado L.A.. W.G. y distribuida en fecha 06 de febrero del 2012 a la fiscalia vigésima segunda, en contra de los ciudadanos F.J.H.P. titular de la cedula V-7.294.621 general de brigada de la guardia nacional bolivariana y R.O.M.M. titular de la cedula V-9.237.894 coronel de la guardia nacional bolivariana , y en la cual expone:

De los hechos

Plantea en su denuncia del ciudadano M.G.R.S. venezolano, titular de la cedula V-9.606.014 al superior del ejercito en situación de retiro tres circunstancias que a su criterio debe ser objeto de investigación por parte del ministerio publico y las mismas son las siguientes

  1. - En fecha 16/01/2012 se apersono a las instalaciones del comando 14 de la brigada de infateria mecanica del ejercito y comando de la zona de defensa integral Lara, con la finalidad de interponer una denuncia por presunta violación a sus derechos humanos cometida por el ciudadano R.O.M.M. titular de la cedula V-9.237.894cornonel de la Guarda nacional Bolivariana por cuanto el mismo negó dicho acceso a dichas instalaciones alegando ordenes verbales de su superiores, mediante las cuales se prohibía que ingresara a dicha sede castrense, y expone que tal información se le suministro un funcionario con rango de sargento que estaba en la puerta quien alego que constitucionalmente podía acceder a dicho lugar, por lo que estos funcionarios efectuó varias llamados por radio y a cabo de unos minutos otro funcionarios con rango de sargento le permitió el acceso , indicándole que podía pasar a entregar el documento que llevaba sin problema alguno lo cual ,hizo retirándose del lugar

  2. - En fecha 16/01/2012 se presento nuevamente en las instalaciones castrenses con la finalidad de hacer entrega de una solicitud de información y documentos relacionado con una investigación que se le siguió desde el 28/11/2003 y el mismo sargento que estaba en la oportunidad anterior al verlo , le indico que el tenia la entrada prohibida a esa unidad y ante su insistencia el funcionario le indico que le preguntaría al general si lo podía dejar entrar , solicitando que fuera a esperar en la sala destinada a tal fin, a lo cual el ciudadano denunciante le indico según sus dichos, que no esperaría en la misma , sino que enviaría a sus abogados a introducir tales documentos, retirándose del lugar .

  3. - finalmente indica que como integrante del ejercito venezolano e situación de retiro , tanto el como su hijo , menor de edad de nombre J.M.R.Z. titular de la cedula V-27.209.148,están amparado por la ley Orgánica de seguridad Social de la fuerza armada Nacionales y al negársele la entrada, consecuencialmente se le niega los derecho a los servicios de salud que de acuerdo a la ley ambos son garantizados

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en Leyes Penales especiales como tal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que los ciudadanos no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en la fase inicial de nuestro proceso penal acusatorio la figura de la Desestimación de la Denuncia por no revestir los hechos objeto de la misma carácter penal, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, cuando exista duda razonable en torno a la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, a solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Observa el Tribunal que efectivamente los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en precepto penal alguno, toda vez que la pendencia surgida entre ambos debe resolverse a través de instancias de mediación y /o conciliación distintas a la sede penal, ya que la conducta descrita no encuadra en tipificación alguna de hecho delictual, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia en los términos expuestos por la Representación Fiscal.

En este sentido, y visto que el presente asunto versa sobre hechos que no revisten carácter penal, existiendo por tanto un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, advertido en la fase preparatoria por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en el estado Lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida F.J.H.P. titular de la cedula V-7.294.621 general de brigada de la guardia nacional bolivariana y R.O.M.M. titular de la cedula V-9.237.894 coronel de la guardia nacional bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al despacho de la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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