Decisión nº PJ0112011000085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000186

PARTE ACTORA: F.J.G.R., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.129.723.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.C.G. y N.B.D.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.157 y 46.786 (folios 107-108).

PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA) cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 149-A Sgdo, en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la asamblea de accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000, bajo el No. 60 quedando registrada en fecha 29 de junio del año 2000 bajo el No. 67, Tomo 152, Sgdo-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi De Folgar, M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., M.G.G.S., L.J.V., R.T.R., A.G.J., J.R.T., esteban Palacios Lozada y S.A.A.P. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 61.176, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899 y 101.534 (folios 88-93).

Abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi De Folgar, M.E. Pàez-Pumar, L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T.R., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, S.A.A.P., M.D.C.L.L., R.D.P.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, , 26.429, 48.273, 53.899,101.534, 79.492 y 118.305 (folios 98-104).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de febrero 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 15 de mayo de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “75” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

Como PUNTO PREVIO:

- Que en el año 1996, la Organización Diegos Cisneros rompe sus vínculos comerciales con la compañía Pepsi-Co, y que como resultado, la marca quedó acéfala en el país; que aquí entró en juego El Grupo de Empresas Polar y logran un acuerdo con Pepsi Cola Internacional para la distribución de la marca Pepsi.

- Que Empresas Polar, ya tenía en su portafolio de bebidas la marca Golden Cup, que hasta aquí todo va bien, pero que al igual que otras ocasiones como en el caso con Cervecería Polar, Efe y Promesa, Empresas Polar monta un artificio legal para evadir las prestaciones laborales.

- Que esta vez con la creación de más de 600 compañías entre Agosto 1997 y Junio 1998, que lo curioso es que todas estas compañías tenían el mismo capital de 50.000,00 Bolívares, casi la misma razón social, domiciliadas en Caracas y lo más interesante es que solo dos socios, N.P. y D.G., los cuales aparecen inscritos en el Instituto de Los Seguros Sociales de Venezuela como trabajadores de Cervecería Polar, C.A.

- Que estos ciudadanos eran los emprendedores accionistas de las empresas que iban a tomar la distribución de Pepsi-Cola; que en realidad eran simples INTERMEDIARIOS al servicio de Empresa Polar; ya que ellos, los mismos trabajadores se encargan de hacer las presentaciones de documentos de Empresa Polar ante los registros mercantiles.

- Que tal es la confianza que un acta tan importante como la fusión de todas las distribuidoras Polar en Cervecería Polar, C.A. es presentada por N.P..

- Que el plan era evadir las Prestaciones Laborales al comenzar la distribución de los productos Pepsi por parte de Empresas Polar, que el personal se iba a encargar de hacer la distribución, venta y suministros por parte de Pepsi, que éstas personas eran mandadas a un entrenamiento de cómo “Vender Pepsi” y le piden un depósito en efectivo, depósito bancario para comenzar a laborar o en efectivo.

- Que el escenario para la trama se afina con los nombramientos de personal entrenado para vender Pepsi, como Administradores de dichas compañías y le dan el carácter de comerciantes, que aquí establecido el escenario y la trama, los ciudadanos administradores pueden trabajar sobre tiempo sin derecho a cobrarlo, feriados, días de descanso, no tendrían seguro social, cesta ticket, prestaciones intereses sobre prestaciones, no formaran un Sindicato; que ellos simplemente son comerciantes lo que representaría un beneficio enorme para la Empresa Polar en desmedro de padres de familias.

- Que si alguno venía a reclamar, lo involucrarían en un juicio legal que durara aproximadamente doce años (situación 1996).

- Que la estrategia le ha dado resultado relativo positivo que más de mil empleados sólo unos pocos por diversas razones han sido los que han demandado sus derechos laborales.

- Que en este proceso de ser administrador de una compañía cuya existencia no conocía ni intervino en su formación cayeron varios empleados que están reclamando sus prestaciones también, ya que para finales del año 1998 cambia la forma para evadir la relación laboral, que Empresas Polar (Pepsi), ya establece que para los trabajadores lo colocan tres meses de prueba y si pasa para el segundo mes de la prueba, los obligan a constituir una empresa mercantil para poder seguir laborando y así poder simular la relación laboral, como ya lo venían haciendo en las otras empresas del grupo; o le solicitaban que fuese una empresa pequeña ya formada.

- Que así, la matriz falsa de que los administradores eran comerciantes, ahora con el establecimiento de la firma comercial no era nada extraordinario, para los ciudadanos trabajadores el sustento familiar es lo principal y que así accedían a firmar los documentos presentados o impuesto por la Empresa Pepsi – Polar.

- Que el presidente Caldera, firme creyente de lo ilegal de estas manipulaciones ya desde el año 1958, denunció dichas actividades y que antes de dejar la Presidencia en su segundo período, dejó plasmado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, El Principio de la Realidad sobre los Hechos.

- Que luego, la novísima Constitución de la República establece este principio, además de que castiga el fraude laboral o simulación laboral, viéndose todo esto reafirmado en la continua Jurisprudencia de nuestro M.T. expresado en la Premisa de que el contrato de trabajo es un contrato realidad desde 1965, pero debido a lo largo, engorroso y costoso del proceso de reclamo de prestaciones, además de sanciones, por parte de las empresas contar los familiares trabajadores de a quien se le ocurriere demandar, alejaba de los tribunales a los trabajadores afectados, dejando el Dr. Caldera el camino abierto para la agilización del proceso, la simplificación de la búsqueda de la verdad y retomando el principio del contrato de trabajo como un contrato en donde se aplica la realidad sobre los hechos.

- Que debido a la rapidez con que se planteaban las demandas en el nuevo proceso, Pepsicola de Venezuela, C.A. decide cambiar su estructura de venta y eliminado mayormente este sistema de concesionarios y que ahora el despacho lo realizan a través de auto venta choferes conductor-vendedor que son empleados y que hacen lo mismo que hacía durante la Primera Etapa de la relación laboral.

- Que el sistema de concesionarios ha sido prácticamente eliminado, quedando solo en los lugares alejados de la Capital de la República.

- Que la empresa todavía no reconoce los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni cancela los derechos de los trabajadores.

- Que la empresa RECONOCE QUE SON TRABAJADORES PERO QUE TODAVIA DE UNA U OTRA FMORMA EVADEN SUS RESPONSABILIDADES, FORZANDO ACCIONES JUDICIALES, QUE PARA PODER RECLAMAR LOS TRABAJADORES SUS DERECHOS TIENEN QUE RECLAMAR Y QUE SI NO HAY RECLAMO, NO COBRAN ESTAS PRESTACIONES.

- Que hace notar la intención de resolver estas situaciones bajo una manera de transacciones por parte de los ejecutivos de Pepsicola y su Departamento legal en donde se han realizado varios acuerdos; que sin embargo, nuevos representantes dentro del Departamento legal de empresas Polar, desde hace dos años demoran el proceso y que no tienen ningún interés sino en demorar el proceso y buscar alguna situación o necesidad económica para tratar de cerrar los casos por cifras irrisorias.

- Que ésta es la primera etapa de la demanda, reclama la implementación de una simulación laboral con o sin intención y que en la segunda etapa reclama la cancelación del sobre tiempo, las incidencias de la parte del salario vari8able, comisiones, sobre domingos y feriados.

PRIMERA ETAPA:

- Que comenzó a prestar servicios personales como Conductor-Vendedor en una primera etapa desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 05 de enero de 2002 y otras funciones relacionadas.

- Que le solicitaron un depósito de garantía para respaldar la carga entregada, pasó por un entrenamiento (como avance) de cómo vender PEPSI y como estar en el M.A.P. y que despachaba con un talonario de nota de entrega y facturación de Pepsi, que después de un período de entrenamiento lo asignaron como administrador de una empresa y que le empezaron a facturar como vendedor independiente o concesionario (realizando las funciones de vendedor-conductor-fletero-merchandise, ente comunicacional y custodio) y que en ese momento comenzó lo que se conoce como SIMULACIÒN LABORAL, que dio un depósito en garantía, que le hicieron firmar un CONTRATO DE VENTA que buscaba obviar la realidad de la relación de trabajo.

- Que las labores que desempeñaba dentro de la empresa consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. y que debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un contrato de concesión comercial que determinaba: zonas de distribución o rutas fijas, el compromiso de distribuir y vender los productos que se enumeraban en el contrato, la obligación del empleado en colocar afiches y hacer neveras (colocar los productos en enfriadores), el deber del empleado en mantener un nivel determinado de ventas mensuales y las demás alegadas al escrito libelar de manera pormenorizada (folio 4, numerales 4 y 5, folio 5 y 6).

- Que el día 06 de enero de 2002, pasó a formar parte de la nómina bajo el cargo de Preventista y que luego pasó a Supervisor y Jefe de Venta, que en esta segunda etapa, laboró sobre tiempo sin cancelación y comisiones variables sin pago de sus incidencias, que las funciones como Preventista las desempeñó por un lapso de 6 años, desde el 2002 hasta el 2008 y que describe de manera detallada al folio 6.

- Que se desempeñó como jefe de Ventas por un lapso de 2 años, desde el 2008 hasta el 2010, con diferencia de horas con respecto a la jornada de 3 y 4 horas diarias y que describe de manera detallada a los folios 7, 8 y 9.

- Que el día 03 de noviembre de 2010 fue despedido injustificadamente.

- Que los hechos narrados tienen una diversidad de consecuencias jurídicas que analiza detalladamente: Los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.394 y 1.397 del Código Civil Venezolano de donde explica la presunción de laboralidad. Del memorable fallo dictado el 18 de marzo de 1982 que estableció la no necesidad de la prueba de subordinación como elemento para acreditar la presunción de existencia del contrato de trabajo. La sentencia de la corte federal y de casación del 11 de mayo de 1943. La Sentencia emanada de la Corte Superior del Trabajo en fecha 29 de junio de 1972. La Sentencia d la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.D.S.d. fecha 18/10/1967). Que tomando en cuenta el sentido y la verdadera interpretación que le ha dado la doctrina más autorizada al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que dicha relación debe ser calificada como de carácter laboral y no de otra forma, aplicando la presunción juris tantum establecida en el tantas veces citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que así sea declarado (folios 9 al 11).

- Que hay una concurrencia de elementos que tipifican una situación que ha sido denominada como el fraude laboral, puesto que al contratar sus servicios, le empresa lo instó a ser administrador de una S.R.L. para que pudiera firmar el contrato y que consistía en un supuesto contrato de concesión mercantil., que establecía una serie de condiciones limitativas a las facultades que se podrían considerar propias de un contrato de naturaleza mercantil. Respecto a éste punto cita a los autores venezolanos O.H.Á., R.G.R.; a Rivero y Salvatier; la Jurisprudencia que desarrolló y acogió el principio de “contrato realidad” manada de la Corte Suprior del Trabajo de fecha 21/12/1970, la sentencia de fecha 10/10/1974 dictada por la Corte Superior del Trabajo Accidental; la sentencia del 13/11/1980 del Tribunal Supremo de Justicia n Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo; los artículos 376 y 377 del Código de Comercio; la sentencia de la Corte del Trabajo de fecha 01/06/1986; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal de fecha 11/05/1942; la Jurisprudencia emanada de la sala de casación Social con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 09/08/2001; la sentencia del 16/03/2000 emanada de la sala de casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; la sentencia de fecha 31/05/2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; la sentencia de la sala Constitucional de fecha 14 de febrero de; la sentencia del 13/08/2002, cita al ilustre autor E.K., al Dr. A.S.B.; cita el caso de A.E.G. vs. Pepsicola de Venezuela y el de un reciente caso versus Cervecería Polar, C.A. de fecha 07/03/2006 (folios 11 al 22)

- Que los hechos narrados tienen una diversidad de consecuencias jurídicas que analiza detalladamente, y como primer punto analiza la falta de pago del porcentaje de comisiones en los días domingos y feriados y por ende vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y alega el reiterado criterio de nuestra máxima casa de justicia en cuanto a la obligación de cancelar dichos conceptos (CJMT 11-11-1.963, Compendio Práctico J.P.R.); cita el caso: R.E.A.M. contra la sociedad mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. de fecha 17/05/2001; cita el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación del salario normal (folios 22-23)

- Respecto a la labor realizada por concepto de horas de sobre tiempo, cita los artículos 198, 155.

- Respecto al objeto de la pretensión, alega que INGRESO el 04-02-1999 y que EGRESO el 05-01-2002, con un TIEMPO DE SERVICIO de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días.

- Fundamentó la demanda en los artículos 39, 65, 108, 125, 132, 146, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y l artículo 8 del Reglamento de la misma, así como e n los artículos 1.166, 1.394 y 1.397 del Código Civil y los artículos 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Peticionó el convenimiento a la cancelación o en su defecto la condena al pago de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.730,00); pide el pago de honorarios profesionales de abogados incluido en las costas y costos que el presente proceso ocasionare de conformidad con los artículos 274 y 648 del mismo código y que solicita sean calculadas a partir del monto que le corresponda cobrar en la ejecución de la sentencia.

RESUMEN DEL OBJETO

TOTAL ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT

Bs. 13.855,00 (contradictoriamente con lo alegado en el petitorio al folio 71 y 72, donde demanda Bs. 18.646,00)

DIAS FERIADOS NO CANCELADOS POR LAS INCIDENCIAS DE SALARIO VARIABLE, ART. 217 Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 6.795,00

DIAS DE DESCANSO O DOMINGOS, ART 218

Bs. 32.996,00

TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS

Bs. 15.142,00

TOTAL DIAS DE UTILIDADES, ART. 174 Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 74.580,00 (al folio 71 describe la suma de Bs. 20.256,00)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (folio 71)

Bs. 3.033,00

DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS SOBRE INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ART. 108

Bs. 10.648,00

INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO

Bs. 17.043,00

INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES

Bs. 20.256,00

TOTAL PAGO DE DIAS INDEMNIZACION FERIADOS

Bs.5.055,00

TOTAL PAGO DE DÍAS DE PREAVISO FERIADOS

Bs. 3.033,00

INCIDENCIAS DE LOS FERIADOS SOBRE LOS DOMINGOS O DESCANSOS

Bs. 20.188,00

DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS

Bs. 31.460,00

INCIDENCIAS DEL PAGO DE LOS DOMINGOS O DESCANSOS POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Bs. 6.141,22

INTERESES

Bs. 7.091,00

INCIDENCIAS DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Bs.10.660,00

INCIDENCIAS DEL SALARIO DE DOMINGOS O DOMINGOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES

Bs. 22.730,00

TOTAL PAGO DE DIAS INDEMNIZACION FERIADOS

Bs. 6.223,00

TOTAL PAGO DE DIAS DE PREAVISO FERIADOS Bs. 3.733,00

TOTAL HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADOS

Bs. 44.150,00

INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO NO CANCELADO SOBRELA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN L ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo

Bs. 4.450,00

CALCULO DE INTERESES

Bs. 4.450,00

DIFERENCIA DE LO CORRESPONDIENTE AL ART. 108 DE LA LOT y por

INTERESES GENERADOS POR DICHAS DIFERENCIAS

Bs. 9.536,00

Bs. 4.450,00

SOBRE TIEMPO PROMEDIO EN EL ULTIMO AÑO

Bs. 13.752,20

INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DIAS FERIADOS

Bs. 2.580,00

INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS VACACIONES CAUSADAS DURANTE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Bs. 25.875,00

INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Bs. 27.401,00

TOTAL

Bs. 430.730,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 222 al 344, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado L.A.S.M., apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A .en el cual alegó:

Alegan la falta de cualidad e interés de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para sostener este juicio como demandada. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el período comprendido desde el 01 de febrero de 1999 al 05 de enero de 2002, no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama. Que lo cierto es, que durante dicho tiempo, específicamente desde el 01 de octubre del año 2000, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sostuvo fue una relación de carácter mercantil únicamente con DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L. de compra de mercancía para su posterior reventa. Dicho servicio lo realizaba tal sociedad mercantil con sus propios medios económicos y personales, en forma continua y no de manera esporádica, por lo que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tiene obligación alguna con el accionante y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. Que la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, es la que tiene legitimación para actuar en el proceso, es decir, para el presente caso, ese interés jurídico no existe con PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

Alega la inexistencia de la relación de trabajo entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el demandante únicamente desde el 01 de febrero de 1999 al 05 de enero de 2002, que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., simplemente sostuvo una relación de carácter netamente mercantil con DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L, en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2000 al 13 de enero de 2002; que adicionalmente, tal sociedad mercantil tiene como objeto social, la compra y venta de productos y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. tiene como objeto social la fabricación y comercialización de bebidas no alcohólicas.

Rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en especial que el actor prestara sus servicios personales y por cuenta de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. desde el 01 de febrero de 1999 al 05 de enero de 2002, que nunca se le pagó salario, ni mantuvo horario, ni actuó en nombre o por cuenta de de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; que los elementos necesarios para que se configure la relación subordinada de trabajo no están presentes y que por ello resulta improcedente el reclamo formulado por el demandante en relación con cualquiera de las instituciones del derecho del trabajo que componen la pretensión del accionante contenida en el libelo de demanda.

Admite que el demandante prestó sus servicios laborales para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. únicamente desde el 14 de enero de 2002 al 03 de noviembre de 2010, ejerciendo el cargo de “Jefe Ventas”, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación promovida marcada con la letra “I”, que fue debidamente suscrita por el actor.

Señala que aún cuando reconoce el Principio de la Realidad sobre los Hechos, niega que el accionante prestara sus servicios laborales para su representada en lo que respecta al período comprendido entre el 01 de febrero de 1999 al 05 de enero de 2002.

Niega que el demandante haya dado a título personal, un supuesto depósito en garantía a su representada. Que lo cierto es, que conforme a correspondencia de fecha 01 de octubre de 2005, el ciudadano F.J.G.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., manifestó que tenía constituido un depósito en garantía para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas, inherentes y/o conexas con la relación comercial existente entre su representada y DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., y en consecuencia solicitó y autorizó amplia y suficientemente a su mandante, para que por orden y cuenta de DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., disponga de los fondos entregados en garantía para pagar cualesquiera cantidades que la referida empresa pudiera adeudar por cualquier motivo o concepto derivado de la relación comercial que mantenían, incluido pero no limitado, a las deudas por concepto de compras a crédito de productos, préstamos, pago del derecho concedido para la reventa de los productos a la cartera de clientes de la ruta y/o área geográfica convenida, e igualmente de cualesquiera cantidades que su mandante pagare por concepto de las prestaciones e indemnizaciones y/o cualesquiera otros conceptos laborales que DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., dejare de pagar y que por Ley pudieren corresponderle a sus trabajadores. Igualmente, autorizó plenamente a su mandante, en caso de que el depósito en garantía no fuera suficiente para cumplir con los pagos allí autorizados, a cargar a cualquier otra cantidad que pudiere corresponderle a DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., y estuviere en poder de su representada.

Niega que su representada le haya hecho firmar contrato alguno al demandante, y mucho menos, uno denominado “Contrato de Venta”. Que lo cierto es, que el ciudadano F.J.G.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., suscribió un Contrato de Concesión Comercial en fecha 01 de octubre de 2000, celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L.

Señala que la única relación que existió fue entre su mandante y DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., siendo ésta de carácter mercantil.

Refiere que del contrato de carácter mercantil, se evidencia, que una vez que DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., compraba los productos, asumía la responsabilidad absoluta y plena por cualquier pérdida, descomposición o deterioro del producto adquirido, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso ninguna de las partes del contrato asume responsabilidad.

Señala que DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., asumía plenamente los gastos y costos en que incurriese en el cumplimiento de ese contrato, así como la utilización para el cumplimiento del mismo de sus propios recursos, materiales, personal y utilizando vehículos propios o que posean por cualquier justo título, dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento jurídico vigente, y en tal carácter la DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., se obligó a efectuar todos los actos tendientes a la ejecución del contrato, con libertad, autonomía técnica y administrativa; y a cumplir con todas las obligaciones legales que pudieron corresponderle, (SENIAT, INCE, IVSS, BANAVIH, Ministerios, entre otros).

Reconoce que el demandante desempeñara el cargo de “Jefe de Ventas”, sin embargo, niega las supuestas funciones como Jefe de Ventas

Reconoce que su representada despidió injustificadamente al demandante en fecha 03 de noviembre de 2010,

Insiste que la relación que existió entre DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., y su representada, no reúne ninguno de los elementos esenciales de la relación subordinada de trabajo, esto es: Ajenidad, subordinación, salario y horario.

Señala que la corrección monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna al actor y que sólo para el único, negado e improcedente supuesto que el Juzgador condene a su representada a pagar al actor, alguna cantidad de las demandadas, la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo operaria desde la fecha de del decreto de ejecución de una prácticamente imposible probable sentencia desfavorable hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la citada Ley. Niega y rechaza, que su representada deba ser condenada en costas.

Señala que los vendedores sí son autónomos en los créditos que conceden y en los términos que pactan, corriendo en todo caso con el riesgo de la pérdida o de la ganancia obtenida en su giro comercial.

Refiere que en función del precio que fija el distribuidor, es que va a obtener una ganancia que deriva del margen de utilidad de su actividad.

Señala que no existe ni ha existido en la nómina de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ningún cargo que se denomine como lo ha hecho el accionante en el presente caso y que las condiciones contractuales estipuladas en los contratos de compra venta de productos, son típicas de un contrato de concesión, regulándose una serie de factores en beneficio de ambas empresas y refiere que jamás ellos han sido obligados a suscribirlos.

Argumenta subsidiariamente solo para el supuesto negado de que se considere que la demandada adeude al actor cantidad alguna de dinero, le corresponde la carga de la prueba al demandante demostrar los días feriados y horas extras que dice haber laborado y los días a pagar por concepto de utilidades.

Argumenta únicamente para el supuesto negado de que se desestime lo alegado por la demandada en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo y se declare sin lugar la falta de cualidad e interés, se debe condenar al actor a reintegrar a su mandante o en todo caso ordenar la compensación del pago derivado de la terminación de las relaciones comerciales entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., el cual comprendió la cartera de clientes y la ruta y/o área geográfica, que DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., recibió en ese acto y renunció a favor de la cesionaria PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., declarando las compañías revendedoras que la cantidad otorgada cubría cualquier diferencia que pudiere eventualmente existir a su favor, así como declaró que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no quedó a deberles cantidad alguna de dinero con ocasión de las respectivas relaciones comerciales que los unió solicitando, que al referido pago otorgado se le aplique la debida corrección monetaria, con bases a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Argumenta que si se llegase a declarar la existencia de una relación de trabajo en el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 1999 al 05 de enero de 2002, mal podrían resultar procedentes las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación terminó por acuerdo de las partes y no por despido injustificado.

Señala que los días de descanso y feriados se pagaron en base al salario promedio, tomando en cuenta la incidencia de las comisiones generadas.

Refiere que dado el cargo desempeñado por el demandante en la empresa como “Jefe de Ventas”, era considerado como empleado de confianza, cuya labor era intermitente y discontinua implicando grandes períodos de inacción, por lo que no estaba sometido a las limitaciones de jornada prevista en el artículo 195 “eiusdem”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose excluido de las limitaciones de jornada contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la doctrina laboral ha sido consecuente al establecer la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda desconociendo la relación laboral en el período comprendido desde el 01 de febrero de 1999 al 05 de enero de 2002, aduciendo una relación de tipo mercantil de manera exclusiva con DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L., así mismo reconoce la relación de trabajo a partir del año 2002, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como la relación mercantil durante determinado período, que el trabajador era de confianza, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por motivo de pago. Así se establece.

Los extremos referidos a la existencia de Días feriados no cancelados sobre la base del salario de comisiones; incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT y los intereses sobre dichas prestaciones; incidencia de las comisiones en los feriados no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo; incidencias de los feriados no pagados sobre las utilidades; incidencias de los feriados sobre los domingos o descansos; cancelación de domingos o descansos sobre la base del salario de comisiones e incidencias; incidencias del pago de los domingos o descansos por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad art. 108 LOT; incidencias del salario de domingos o descansos no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo; incidencias del salario de domingos o domingos no pagados sobre las utilidades; cancelación de horas extras; incidencia del sobretiempo no cancelado sobre la prestación de antigüedad art. 108 LOT. Por diferencia al art. 108 LOT. Intereses generados por dichas diferencias; domingos o descansos; incidencia de las horas extras laboradas sobre los días feriados; incidencia de las horas extras laboradas sobre el pago de las vacaciones causadas durante la prestación de servicios; incidencia de las horas laboradas sobre el pago de las utilidades causadas durante el tiempo de la prestación de servicios, corresponde al accionante demostrar los extremos de hecho de carácter exorbitantes. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 177 pieza principal, instrumental marcada “A” referida a recibo de pago correspondiente al día 19/02/09, emitido por PRESARAGUA, C.A., a favor de F.G., en el cual se evidencia el pago de una cantidad de Bs. 240.000,00, por concepto de abono al fondo de garantía. La referida instrumental fue desconocida por la contraparte por no emanar de ésta.

El ente emisor de dicho recibo de pago es un tercero ajeno a la litis, quien no compareció a juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

Riela al folio 178 de la pieza principal, instrumental marcado “B” referido a curso “vende más 99”, dicha documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Riela a los folios 179 al 181 de la pieza principal, instrumentales marcados “C”, “D” y “E” referidas a “Memorandum internos”, de fechas 5/3/2001 y 20/2/2001 emitido por Pepsi-Cola Venezuela, C.A. dirigida a las compañías concesionarias independientes, contentivo a las normas para los proceso de arqueos, horarios de operaciones de almacén. La parte demandada las objeta por impertinentes. Al no quedar desvirtuada a través de los mecanismos idóneos, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 182 al 185 de la pieza principal, instrumentales marcados “F”, “G”, “H” e “I” referidos a recibos de nómina correspondientes a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, no objetadas por la contraparte, en los cuales se evidencia que el accionante percibía pago por concepto de sueldo básico, comisiones, día feriado en descanso (enero 2003). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 186 al 198, 205 al 208 de la pieza principal, instrumentales marcadas “1 al 13, 20 al 23”, referidas a facturas emitidas por PRESARAGUA, C.A. quien es un tercero ajeno a la litis, no promovido para su comparecencia a juicio a los fines de la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 199 al 204, 209 al 213 de la pieza principal, instrumentales marcadas “14 al 19, 24 al 28” referidas a facturas emitidas por Pepsi-Cola a Distribuidora Lucarme, S.R.L., identificando al conductor como F.G. en donde se describen compras de diversos productos, en fecha 9/10/2000, 23/10/2000, 21/11/2000, 13/11/2000, 29/12/2000, 4/12/2000, 29/11/2001, 26/11/2001, 3/12/2001, 31/12/200, no objetadas por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÒN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral los siguientes documentos:

- Todas las facturas de la empresa DISTRIBUIDORA LUCARAME, C.A. en donde aparece el demandante desde el 01/02/99 al 5/01/2002

- Todos los recibos de pago de salarios del demandante.

- Los libros de vacaciones o registro de vacaciones.

- Los libros de horas extras o registro de horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral.

- Los libros de entrada y salida de personal o de acceso y egreso de productos y personal desde el 01/02/99 hasta el 03/11/10.

  1. En cuanto a las facturas de la empresa DISTRIBUIDORA LUCARME, C.A., señala la accionada que no dispone de los mismos y en tal sentido no los exhibe, por lo que la parte accionante solicita se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición.

    Este Tribunal no le otorga la consecuencia de su no exhibición, toda vez que, el promovente no detalló o describió el contenido especifico de las referidas documentales, lo que imposibilita tenerlos por cierto, aun cuando en su escrito de promoción refiere que de no llegarse a exhibir se tengan como cierto las comisiones, tal solicitud no es procedente, por cuanto observa quien decide que el accionante consignó facturas que rielan a los folios 186 al 198, 205 al 208, infiriendo este Tribunal que las solicitadas para su exhibición son de características similares y en estas no se describen ningún tipo de comisión. Así se establece.

  2. Respecto a todos los recibos de pago de salarios del demandante desde enero 2002 hasta 3 de noviembre de 2010, señala la accionada que no dispone de los mismos y en tal sentido no los exhibe, por lo que la parte accionante solicita se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición y se tenga por cierto el salario básico y variable discriminado en el libelo y así mismo solicita se tenga por cierto que el pago de los domingos y feriados se hizo sobre el salario básico y no sobre el salario variable.

    Vista la no exhibición de los recibos de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el salario detallado en el escrito libelar, tal como lo reseñara en la promoción de las pruebas. Así se establece.

  3. En cuanto a Los libros de vacaciones o registro de vacaciones, señala la accionada que no dispone de los mismos y en tal sentido no los exhibe, por lo que la parte accionante solicita se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición y se tenga por cierto que no disfrutó de vacaciones.

    Este Tribunal no le otorga la consecuencia de su no exhibición, toda vez que, el promovente pretende demostrar un hecho negativo “no disfrute de vacaciones”, lo que imposibilita tenerlos por cierto, dado que los hechos negativos no son objeto de pruebas. Así se establece.

  4. En cuanto a los libros de horas extras o registro de horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral, señala la accionada que no dispone de los mismos y en tal sentido no los exhibe, por lo que la parte accionante solicita se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición y se tenga por cierto las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el accionante.

    En cuanto al registro de horas extras, por ser ésta una obligación legal del empleador, ante su no exhibición se debe tener por cierto que el actor laboró en jornadas extraordinarias, sin embargo las mismas se encuentran sujetas al límite anual de 100 horas, tal como lo establecía el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis). Así se establece.

  5. En cuanto a los libros de entrada y salida de personal o de acceso y egreso de productos y personal desde el 01/02/99 hasta el 03/11/10, señala la accionada que no los exhibe por no existir y además no consiste en una obligación legal llevar dicho registro, por su parte el accionante solicita se tenga por cierto las horas extraordinarias laboradas durante la relación laboral.

    Este Tribunal no le otorga la consecuencia de su no exhibición, toda vez que, tal punto quedó demostrado con la no exhibición del Libro de Horas Extras, resultando impertinente la referida solicitud. Así se establece.

    TESTIGOS:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos HIGIMNIO LUGO, W.L., D.I., J.C. BEA, DIXON FIGUEFREDO, J.J.L., H.S., G.H. y A.L., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarada desierta. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano X.S., éste señaló:

    - Que conoce al demandante.

    - Que trabajó en pepsi-cola como preventista y el accionante fue su jefe.

    - Que tenía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., señalando que el preventista llegaba más temprano, al llegar ya el accionante se encontraba en el puesto de trabajo

    La demandada hizo uso de su derecho a repregunta:

    - Que todo el período en que trabajaba, el jefe estaba allí, tanto cuando llegaba y como salía.

    - Que a veces el jefe no estaba allí físicamente, pero se comunicaba por teléfono.

    - Que trabajó de mayo a diciembre de 2009 y luego renunció.

    La declaración testimonial precedente no genera certeza en esta juzgadora, en aplicación del principio de la sana crítica para apreciar este tipo de prueba, atendiendo al valor de convicción de sus dichos, al considerarla vaga e inocua y sin ningún aporte a la controversia, pues no es un hecho controvertido la prestación del servicio del accionante y en cuanto al horario resulta imprecisa la declaración, en consecuencia se desecha dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida inspección judicial, no obstante la misma no fue practicada dado que el accionante no cumplió con la carga de establecer el destino o dirección en la cual debía constituirse el Tribunal, por lo que no existe mérito de valoración alguno.

    PARTE DEMANDADA

    Principio de la Comunidad de la Prueba: Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

    DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 127 al 131 de la pieza principal, instrumental marcada “A” referida a fotostato de documento constitutivo estatutario de Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L. La parte demandante sólo aduce que el mismo era instrumento de una simulación, por lo que al no quedar desvirtuada a través de los mecanismos idóneos, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la misma se videncia:

    - Que fue constituida en fecha 28 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 43, Tomo 134-A.

    - Que son sus socios H.R.L.C. con un total de 480 cuotas de participación que representan el 96% del capital suscrito, con el cargo de Presidente y L.C.L.C. con 20 cuotas de participación que representan el 45% del capital suscrito, con el cargo de Gerente General.

    - Que el objeto lo es la compra, venta y distribución de refrescos, golosina, mercancía seca y productos alimenticios en general.

    Riela a los folios 132 y 133 de la pieza principal, instrumental marcada “B”, referida a fotostato de documento de compra venta del fondo de comercio Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L., no objetado por la parte bajo la utilización de los mecanismos procesales idóneos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De la misma se videncia:

    - Que en fecha 25 de marzo de 1999, los ciudadanos H.R.L.C. y L.C.L.C., dieron en venta pura y simple al ciudadano F.J.G.G. (accionante en la presente causa) el fondo de comercio denominado Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L. por la cantidad de Bs. F. 500,00.

    - Que el contrato de venta fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 32, Tomo 37.

    Riela a los folios 134 al 141 de la pieza principal, instrumental marcada “C” referida a original de contrato de concesión comercial, el cual no fue objetado por el accionante en cuanto a la autenticidad del mismo, sólo manifestó los elementos que a su juicio se desprende del instrumento, por lo cual este Tribunal tiene por cierto su contenido, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detectando del mismo las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, resumidas así:

    - La demandada suscribió un contrato denominado de concesión con el ciudadano F.J.G.G. en su carácter de representante del fondo de comercio denominado Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L., el cual se obligaba a revender los productos a los comerciantes detallistas de la cartera de clientes, rutas o áreas geográficas referidas en el contrato, seleccionadas de mutuo acuerdo (Cláusula primera).

    - Que el fondo de comercio se obligaba a pagarle de contado a la demandada los productos adquiridos y en caso particulares se podría establecer otras modalidades de pago (Cláusula segunda).

    - Que ambas partes llevarían información estadística para la formación de un registro de información de mercado sobre la capacidad de consumo de cada comerciante detallista, a los fines de promover e incrementar las ventas (Cláusula tercera).

    - Que la reventa de los productos se efectúa por cuenta y riesgo del fondo de comercio, utilizando vehículos o camiones de su propiedad y en tal sentido debía proteger los productos, cumplir con las normas de conservación, mantenimiento de los vehículos en forma higiénica y aseada, cumplir con las obligaciones que contraiga con los trabajadores contratados ya fueren choferes o ayudantes (Cláusula cuarta).

    - Que la demandada podía atender directamente la venta de los productos cuando por cualquier causa el fondo de comercio no atendiera de manera satisfactoria la demanda de los clientes, sin perjuicio de dar por terminado el contrato (Cláusula quinta).

    - Que la demandada utilizaría los medios que considerare convenientes para la publicidad de los productos y el fondo de comercio cooperaría con los esfuerzos publicitarios, colocando volantes, afiches interiores y exteriores, novedades y demás materiales (Cláusula sexta).

    - Que la demandada se reserva el derecho de venta directa a clientes especiales, institutos educativos, clubes, cuarteles, hoteles y otras entidades, así como eventos especiales, tales como ferias, corridas de toros (Cláusulas séptima y octava).

    - Que las causales de resolución del contrato lo constituye: falta de las obligaciones contraídas en el contrato, insolvencia económica, atraso o quiebra del fondo de comercio; cuando sea objeto de alguna medida judicial como embargo, secuestro u otros; incumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias; conductas no cónsonas con la imagen de la demandada; cuando no atendiere satisfactoriamente la demanda de los clientes. Si la extinción anticipada del contrato se produjera por voluntad de la demandada, este se obligaba al pago único de Bs. F. 60,00 como cláusula penal (Cláusula novena).

    - Que la demandada concede al fondo de comercio el derecho no exclusivo de explotación del negocio de reventa de los productos (Cláusula décima).

    - Que ninguna de las partes será responsable por faltas o demora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, cuando se deban a casos fortuitos o de fuerza mayor y cualquier causa extraña no imputable, tales como falta de energía eléctrica, motines, incendios, inundaciones, terremotos, accidentes en general, sabotaje, conflictos de trabajo, falta de mano de obra, entre otros (Cláusula décima primera).

    - Que los derechos u objeto del contrato no podría ser traspasado sin la autorización por escrito de la demandada (Cláusula décima segunda).

    - Que el fondo de comercio contratante es una sociedad mercantil independiente y autónoma, quien debe dar cabal cumplimiento a todo el ordenamiento jurídico vigente que le sean exigibles, entre ellos pagos de salario, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguro social, Ince y demás obligaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamentos y demás leyes sociales relacionadas con los trabajadores a su servicio, por lo que garantiza que ninguna obligación distinta a la previstas podrán derivarse para la demandada, obligándose en todo caso a indemnizar a la embotelladora cualquier cantidad que deba pagar según lo expresado, con sus correspondientes intereses (Cláusula décima tercera).

    - Que el fondo de comercio se obliga a constituir un fideicomiso a favor de la demandada para destinar las cantidades de dinero aportadas en dicho fideicomiso para compensarlas con cualquier cantidad que pueda llegar adeudarle a la demandada como consecuencia de la ejecución del presente contrato (Cláusula décima cuarta).

    - Que la propiedad de los envases retornables son de la demandada (Cláusula décima quinta).

    - Que el contrato tendría una duración de seis meses consecutivos, contados a partir de la firma, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad en contrario, por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga (Cláusula décima sexta).

    - Que el contrato fue firmado el día 01 de octubre del año 2000.

    Riela a los folios 142 al 145 de la pieza principal, instrumental marcada “D” referida a original de anexo “A” del contrato de concesión comercial, el cual no fue objetado por el accionante en cuanto a la autenticidad del mismo, sólo manifestó los elementos que a su juicio se desprende del instrumento, por lo cual este Tribunal tiene por cierto su contenido, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detectando del mismo las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, resumidas así:

    - Que se concede al fondo de comercio un derecho no exclusivo de explotación del negocio de reventa de los productos.

    - Que el precio pactado de la concesión es de Bs. 4.101,00 determinados en razón de cada caja que pudiera ser vendida.

    - Que el fondo de comercio se obliga a pagar la referida cantidad mediante abonos parciales por la cantidad de Bs. F. 0,01 por cada caja de productos comprada hasta completar el pago del precio pactado.

    - Que el precio adeuda sería objeto de ajuste periódico en una cantidad equivalente al mayor valor que sea asignado en el tiempo.

    - Que la cartera de clientes ha sido desarrollada comercialmente por la demandada a través de los años que la misma lleva operando en el negocio de la venta de refresco.

    - Que la concesión no es exclusiva y se limita a permitir la explotación comercial de la cartera de clientes.

    - Que en caso de terminación del contrato o en caso de que la cartera de clientes o ruta deba reestructurarse, la demandada reconocería los derechos al fondo de comercio comprometiéndose al pago de la cantidad de Bs. F. 1,50 por cada caja de productos promedio mensual en las ventas efectuadas proporcionalmente según corresponda a la terminación del contrato o la reestructuración.

    Riela a los folios 146 y 147 de la pieza principal, instrumental marcada “E” referido a original de finiquito llamado “Concesión de derechos de la Compañía Concesionaria a la Embotelladora y pago con motivo de terminación del Contrato de Concesión, el cual no fue objetado por el accionante en cuanto a la autenticidad del mismo, sólo manifestó los elementos que a su juicio se desprende del instrumento, por lo cual este Tribunal tiene por cierto su contenido, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia una declaración de terminación de manera definitiva del contrato de concesión por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, motivo por el cual la demandada pagó la cantidad de Bs. F. 2.651,12, que comprende cualquier derecho que le pudiera corresponder al fondo de comercio, en fecha 14 de enero de 2002.

    Riela a los folios 148 y 149, 150 y 151 de la pieza principal, instrumentales marcadas “F y G” referidas a correspondencia en original de fecha 01/10/2000, remitida por el accionante en representación del fondo de comercio DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L. a la accionada, no objetadas por la contraparte, de tal manera que se tiene por cierto su contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se videncia que autorizó a la demandada para que dispusiese de los fondos entregados en garantía para pagar cualquier cantidad que le pudiere adeudar por cualquier motivo derivado de la relación comercial o por conceptos laborales que pagare en su nombre y en caso de no ser suficiente el depósito en garantía acepta que el monto correspondiente sea cargado a cualquier otra cantidad que pudiere corresponder, así mismo se establece un abono al depósito en garantía.

    Riela al folio 152 de la pieza principal, instrumental marcado “H” referida a impresión de planillas electrónicas de consulta de Registro de información fiscal de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L. A juicio de quien decide, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 1 y 4 la eficacia probatoria y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Sin embargo, para ello debe cumplirse con los mecanismos descritos en ese mismo Decreto Ley, con los cuales no cumplió la representación judicial de la demandada, a los fines de demostrar la integridad de los datos electrónicos y la autenticidad de su origen y autoría aplicando lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba libre, por lo que forzosamente debe ser desechada, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Riela a los folios 153 y 154 de la pieza principal, instrumental marcada “I” referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que al no ser objetada por la contraparte a través de los mecanismos idóneos para enervar su eficacia probatoria, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el pago de los siguientes conceptos y cantidades, en fecha 8/11/2010:

    CONCEPTO DIAS SALARIO ASIGNACION

    Sueldo mensual 3 155,33 466,00

    Comisión 3.106,66

    Diferencia de antigüedad 15 381,43 5.721,45

    Días adicionales prestación de antigüedad 16 368,09 5.889,44

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 381,43 22.885,80

    Bono vacacional fraccionado 48,75 251,63 12.266,96

    Vacaciones y días adicionales fraccionados 17,25 251,63 4.340,62

    Cuota parte de utilidades 5 90,80 454,00

    Utilidades de ejercicio actual 2.724,06

    indemnización por despido 150 381,43 57.214,50

    Total 115.069,49

    Se dedujo la cantidad de Bs. 24.889,21.

    Riela al folio 155 de la pieza principal, instrumental marcada “J” referida a constancia de trabajo, la cual nada aporta a la litis al quedar reconocida la relación de trabajo durante dicho período, siendo el hecho controvertido principal la determinación de la relación anterior. Así se establece.

    Riela a los folios 156 al 159 de la pieza principal, instrumental marcada “K”, referida a legajo original de constancias de vacaciones, períodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, de las cuales sólo fue objetado la que riela al folio 159 al no estar suscrita por el accionante de tal manera que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 156 al 158, las cuales fueron reconocidas, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se videncia que le fue concedido y disfrutado por el accionante las vacaciones correspondiente a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010. Así se establece.

    Riela a los folios 160 al 164 de la pieza principal, instrumental marcada “L”, referida original de liquidaciones de utilidades correspondientes a los períodos 01/10/2004 al 30/9/2005; 01/10/2005 al 30/09/2006; 01/10/2006 al 30/9/2007; 01/10/2007 al 30/9/2008; 01/10/2008 al 30/9/2009, de las cuales sólo fueron objetadas las que riela a los folios 161 y 164 al no estar suscritas por el accionante de tal manera que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 160, 162 y 163, las cuales no fueron desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se videncia que recibió el siguiente pago:

    Período 2008-2009: Bs. 28.479,87.

    Período 2006-2007: Bs. 8.134,74.

    Período 2005-2006: Bs. 6.086,40.

    Riela al folio 165 de la pieza principal, instrumental marcada “M” referida a constancia de trabajo para el IVSS, la cual fue objetada por el accionante señalando que la misma violenta el principio de alteridad de la prueba. Se trata la referida documental de una información que remite la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con datos aportadas por ésta, por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

    Riela al folio 166 de la pieza principal, instrumental marcado “N”, referida a Registro de asegurado por ante el IVSS forma 14-02, la cual no fue objetada por el accionante a través de los medios procesales idóneos, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se videncia que el accionante se encuentra inscrito como trabajador de la demandada con fecha de ingreso 14/01/2002.

    Riela al folio 167 de la pieza principal, instrumental marcada “Ñ”, referida a participación de retiro del trabajo, la cual fue objetada por el accionante, de tal manera que se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    INFORMES:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios N° 11.283/2012, 11.284/2012, 11.285/2012 y 11.286/2012, dirigidos a:

    - SENIAT.

    - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE)

    - IVSS

    - BANCO PROVINCIAL

    Riela a los folios 419 al 423 de la pieza principal, resultas de información solicitada al Banco Provincial, en la cual se señala que la empresa demandada celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales en el cual se adhirió al ciudadano F.J.G.G., identificado con el código 40040, con un saldo de capital liquidado y recibido por la cantidad de Bs. 6.449,99 en fecha 25 de noviembre d 2010, según se observa de anexo que riela al folio 423. Se anexaron estados de cuenta, intereses devengados y préstamos que obtuvo el referido ciudadano. Se aprecia en todo su valor probatorio, la referida información se tiene como demostrativa de los hechos antes referidos. Así se establece.

    Riela a los folios 428 y 429 de la pieza principal, resultas de información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala que aparece registrado como asegurado el ciudadano G.R.F.J., en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con status cesante, con fecha de egreso 03/11/2010. Se aprecia en todo su valor probatorio, la referida información se tiene como demostrativa de los hechos antes referidos. Así se establece.

    Riela al folio 441 de la pieza principal, resultas de información solicitada al SENIAT, en la cual se señala que la empresa DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L. desde el inicio hasta la fecha de emisión del informe (noviembre 2012) solamente ha presentado declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1999 de lo cual no tuvo ningún pago. Se aprecia en todo su valor probatorio, la referida información se tiene como demostrativa de los hechos antes referidos. Así se establece.

    En cuanto a los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), la parte demandada desistió de los mismos y así fue convenido por el accionante, lo que imposibilita la apreciación y valoración de la prueba.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano F.J.G.R., quien manifiesta prestó servicios personales para PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA) como Conductor-Vendedor en una primera etapa desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 05 de enero de 2002 y otras funciones relacionadas, señalando que posteriormente lo asignaron como administrador de una empresa y que le empezaron a facturar como vendedor independiente o concesionario lo que califica como SIMULACIÒN LABORAL, sin embargo, refiere que a partir del día 06 de enero de 2002, pasó a formar parte de la nómina bajo el cargo de Preventista, luego como Supervisor y Jefe de Venta, siendo que en esta segunda etapa, manifiesta laboró sobre tiempo sin cancelación y comisiones variables sin pago de sus incidencias, siendo despedido el día 03 de noviembre de 2010.

    Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, en dos etapas.

    Ahora bien, el punto controvertido lo constituye la naturaleza de la prestación de servicio en cada una de las etapas, por cuanto refiere la demandada que en el período comprendido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 05 de enero de 2002, no existió ningún vínculo, sino que desde el 01 de octubre del año 2000, sostuvo una relación de carácter mercantil con DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L. quien realizaba dicha actividad con sus propios medios económicos y personales, en forma continua y no de manera esporádica y que es desde el 14 de enero de 2002 al 03 de noviembre de 2010, cuando se inicia una relación laboral, ejerciendo el cargo de Jefe Ventas, hechos éstos cuya carga de la prueba corresponde a la demandada.

    Por cuanto la demandada negó la prestación de servicio durante días feriados y horas, así como los días a pagar por concepto de utilidades, se mantiene en el demandante la carga de la prueba de tales hechos.

    En cuanto a la naturaleza del cargo de “Jefe de Ventas”, corresponde a la accionada su prueba, a fin de considerado como empleado de confianza y por ende excluido de las limitaciones de jornada contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la naturaleza de la relación que unió a las partes en una primera etapa:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal presunción legal es de naturaleza iuris tantum, vale decir, que es desvirtuable y admite prueba en contrario, de tal manera, que al admitir la demandada la prestación del servicio, pero enmarcándola en el área mercantil, se traslada la carga de la prueba en la accionada, por cuanto el hecho constitutivo de la presunción, esto es, la prestación personal del servicio, ha sido admitida por el accionado, encontrándose establecido el hecho presumido por la ley por parte del juzgador.

    Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    La presunción de laboralidad puede ser desvirtuada por parte de quien en su contra obre (en este caso la accionada), en tanto y en cuanto demuestre, que la prestación de servicio ejecutada no se ajusta con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Cuando estamos en presencia de relaciones en las cuales la prestación de servicio cuya cualidad resulta dificultosa para establecerla como laboral o extra laboral, es lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominada “Zonas grises”, en tal sentido, debe destacarse que el elemento “dependencia o subordinación” no es exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por cuanto en toda vinculación consensual, radica en las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, no obstante su efectividad no es nula, sólo que no es exclusiva.

    El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

    Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos se constata que las partes suscribieron un contrato denominado “concesión comercial”, en fecha 01 de octubre de 2000, en dicho contrato el hoy accionante representa a un fondo de comercio “Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L.”, mediante el cual se obligaba a revender los productos fabricados por la accionada, a una a cartera de clientes, rutas o áreas geográficas seleccionadas de mutuo acuerdo, debiendo soportar el fondo de comercio los riesgos de comercio, para lo cual se dice utilizaría vehículos o camiones de su propiedad, así mismo se obligó a constituir un fideicomiso o garantía a favor de la demandada para destinar las cantidades de dinero aportadas en dicho fideicomiso para compensarlas con cualquier cantidad que pudiera llegar adeudarle a la demandada como consecuencia de la ejecución del contrato, estableciéndose que los envases retornables son propiedad de la demandada.

    De igual manera se evidencia del contrato referido anteriormente, que se concede al fondo de comercio un derecho no exclusivo de explotación del negocio de reventa de los productos, limitado solamente a permitir la explotación comercial de la cartera de clientes.

    Distribuidora de Refrescos Lucamre 384, S.R.L., es un fondo de comercio constituido en fecha 28 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 43, Tomo 134-A. por los ciudadanos H.R.L.C. y L.C.L.C., con el objeto de comprar, vender y distribuir refrescos, golosina, mercancía seca y productos alimenticios en general, posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1999, dieron en venta pura y simple al ciudadano F.J.G.G. (accionante en la presente causa) según se constata de contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 32, Tomo 37.

    En fecha 14 de enero de 2002, las partes firmaron un finiquito de “Concesión de derechos de la Compañía Concesionaria a la Embotelladora y pago con motivo de terminación del Contrato de Concesión”, donde se evidencia una declaración de terminación de manera definitiva del contrato por mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, motivo por el cual la demandada pagó la cantidad de Bs. F. 2.651,12, que comprende cualquier derecho que le pudiera corresponder al fondo de comercio.

    De tal manera, que se constata que las partes se vincularon primigeniamente en un período comprendido entre el 01 de octubre de 2000 hasta el 14 de enero de 2002 y no en el lapso establecido por el accionante en su escrito libelar.

    En dicha vinculación el accionante ostenta el carácter de representante legal de un fondo de comercio, a través del cual suscribe un contrato de concesión con la accionada para revender y distribuir sus productos.

    Si observamos el contrato de concesión, en apariencia tiene carácter o naturaleza mercantil, por cuanto se observan el acuerdo de voluntades de dos personas jurídicas con la finalidad de realizar actos de comercio, como lo es la compra-venta de cosas muebles con el ánimo de revenderlas, asimismo las obligaciones de cada una de las partes no obedecen a otra cosa que las que derivan del mismo contrato, no obstante, existen elementos que crean en esta juzgadora una duda razonable en cuanto a la plenitud de la naturaleza que aparente el contrato, en base a lo siguiente:

    1. En el contrato de concesión se establece que el accionante realizaría sus servicios utilizando vehículos o camiones de su propiedad, sin embargo, no consta a los autos la propiedad y características del camión utilizado.

    2. De igual manera se establece que debía cumplir con las obligaciones contraídas con los trabajadores contratados ya fueren choferes o ayudantes, hecho éste que tampoco se evidencia.

    3. No entiende esta juzgadora, el motivo por el cual a la terminación del contrato, la accionada paga la cantidad de Bs. F. 2.651,12, estimando un pago eventual por cualquier derecho que le pudiera corresponder al fondo de comercio.

    4. Otra circunstancia que llama la atención es el hecho que el mismo día que concluye el contrato de concesión el accionante pasa a formar parte de la nómina de la accionada.

    5. Resalta de igual manera el hecho que se constata de la información solicitada al SENIAT, en la cual se señala que la empresa DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS LUCAMRE 384, S.R.L. desde el inicio hasta la fecha de emisión del informe (noviembre 2012) solamente había presentado declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1999 de lo cual no tuvo ningún pago, vale decir, que si se tratara de un fondo de comercio autónomo e independiente debió haber cumplido con tal obligación, pues por todos es conocido que el Impuesto Sobre La Renta es un gravamen que se le paga al Estado venezolano a través del Seniat, sobre las ganancias obtenidas en el año fiscal, de tal manera que debió cumplir con la obligación y deber formal previsto para los contribuyentes, que al no hacerlo, nos coloca dos escenarios: Que incumplió con su deber de contribuir con el pago de tributo o simplemente no ejercía una actividad comercial real que le proporcionara una ganancia ni siquiera a los solos fines de la declaración. Una persona jurídica que genera frutos y remuneraciones tiene la facultad de organizar y dirigir los medios para la obtención de los recursos.

    Ahora bien, ante todo lo expuesto precedentemente en cuanto a los hechos constatados, surge necesario para este Tribunal la aplicación del “test de dependencia o examen de indicios” y en base el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, poder determinar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes en una primera etapa desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 14 de enero de 2002, así:

  6. Forma de determinar el trabajo: El accionante debía realizar las ventas o distribución de los productos a una determinada cartera de clientes o rutas preestablecidas.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se constata en esta primera etapa el tiempo empleado para la distribución del producto.

  8. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos la forma o manera en la cual se realizaba el pago o remuneración.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El servicio prestado por el accionante, lo ejecutaba personalmente y no por intermedio de choferes o ayudantes, ni ningún otro personal.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta a los autos la propiedad del camión con el cual el accionante ejecutaba su función, por lo cual se infiere que era suministrado por la demandada, así como suministraba todo lo referente a la publicidad del producto.

  11. En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, aún cuando en el contrato de concesión se estipula que las ganancias y pérdidas la asumía el fondo de comercio, tal circunstancia realmente no se evidencia a los autos.

  12. La regularidad del trabajo era continua y respecto a la exclusividad, aún cuando el contrato de concesión señala que se trata de un derecho no exclusivo, no quedó demostrado en autos que el accionante prestara el mismo servicios a otras personas naturales o jurídicas.

  13. Aún cuando se constata a los autos que el fondo de comercio representado por el accionante, adquirió personalidad jurídica, ostenta un objeto social que se relaciona con el servicio prestado a la accionada, no obstante no se aprecia que haya sido funcionalmente operativa, pues no cumplía con cargas impositivas, ni se le efectuaron retenciones legales, ni lleva libros de contabilidad, entre otros.

  14. En lo atinente al quantum de la contraprestación recibida por el servicio, la accionada no logró demostrar la ganancia del accionante en su función de revendedor a los fines de poder estimar si tales ganancias se encuentran dentro del marco legal o normal de una prestación personal de servicio en referencia a cargos similares o si por el contrario se trataban de sumas que excedían de lo normalmente devengado en un cargo similar al ejecutado por el accionante.

    Se concluye de todo lo anterior, que la actividad realizada por el accionante para la accionada fue de manera o por cuenta ajena, de donde deviene una dependencia y el pago de una contraprestación o remuneración, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la naturaleza de la labor ejercida por el accionante en una segunda etapa:

    Señala la accionada que el demandante ejerció el cargo de “Jefe de ventas” lo cual es un cargo de confianza, a tal efecto, cabe señalar lo que al respecto establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la relación de trabajo:

    Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Del mismo libelo de la demanda se desprende que el accionante ejerció funciones de preventista, supervisor y jefe de ventas, describiendo como funciones entre otras: Visitar carteras de clientes, realizar planificaciones móviles, realizar reuniones con sus supervisados, recibir su personal, todo lo cual no fue negado ni desvirtuado por la parte demandada, teniéndose en consecuencia como un hecho no controvertido y en tal sentido dadas las funciones descrita, el trabajador demandante se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza, por cuanto su labor incluía conocimientos de secretos industriales o comerciales y además supervisaba a otros trabajadores.

    Como consecuencia de tal calificación (trabajador de confianza), debe destacarse que el artículo 198, literal a) de Ley Orgánica del Trabajo, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo y más específicamente en cuanto a estos trabajadores así:

    Artículo 198.-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza …….

    …… Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Como consecuencia de lo establecido en la norma supra descrita, la jornada de trabajo desplegada por el accionante encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, en tal sentido, las labores ejercidas en exceso del límite de once (11) diarias debe entenderse como jornadas u horas extraordinarias. Y así se establece.

    De los derechos procedentes e improcedentes:

    Dilucidado, que la naturaleza que unió a las partes en una primera etapa de la relación laboral fue laboral y en consecuencia se produce una continuidad de dicha relación y que el accionante fue un trabajador de confianza sujeto al límite de una carga horaria de once (11) horas diarias, pasa este Tribunal a establecer los derechos procedentes e improcedentes:

    Derechos procedentes:

    Se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el 03 de noviembre de 2010.

    PRIMERA ETAPA: 01 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA 14 DE ENERO DE 2002.

    SALARIO: Por cuanto la parte demandada no desvirtuó por medio alguno el salario normal alegado por el accionante se toma como cierto el establecido en el libelo de la demanda al folio 27 como salario normal diario.

    UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de 120 días de utilidades, lo cual fue negado por la accionada, no obstante de los recibos de pago aportados por ésta última no se distingue el factor de utilidades, si bien esta era una carga del accionante, al promover la accionada los recibos de pago estos forman parte de la comunidad de la prueba, lo cual por su totalización hace inferir a esta juzgadora que efectivamente pagaba 120 de utilidades, Y así se establece.

    Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario y para los tres mese de corte quince (15) calculados, para un total de 60 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 120 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario integral, de donde se obtiene:

    Período Salario diario Utilidades Alícuota utilidades Bono vaca Alícuota B Vac. Salario integral Días Acreditado mensual Antigüedad acumulada

    oct-00

    nov-00

    dic-00

    ene-01

    feb-01 15,60 120 5,20 7 0,30 21,10 5 105,52 105,52

    mar-01 11,85 120 3,95 7 0,23 16,03 5 80,15 185,67

    abr-01 22,44 120 7,48 7 0,44 30,36 5 151,78 337,45

    may-01 36,15 120 12,05 7 0,70 48,90 5 244,51 581,97

    jun-01 14,73 120 4,91 7 0,29 19,93 5 99,63 681,60

    jul-01 13,13 120 4,38 7 0,26 17,76 5 88,81 770,41

    ago-01 17,20 120 5,73 7 0,33 23,27 5 116,34 886,75

    sep-01 24,19 120 8,06 7 0,47 32,72 5 163,62 1.050,36

    oct-01 10,33 120 3,44 8 0,23 14,00 5 70,01 1.120,38

    nov-01 14,91 120 4,97 8 0,33 20,21 5 101,06 1.221,44

    dic-01 13,94 120 4,65 8 0,31 18,90 5 94,48 1.315,92

    ene-02 3,98 120 1,33 8 0,09 5,40 5 26,98 1.342,89

    60 1.342,89

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.342,89 por concepto de prestación de antigüedad.

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Período Antigüedad acumulada Tasa % Intereses abonados

    oct-00

    nov-00

    dic-00

    ene-01

    feb-01 105,52 16,17 -

    mar-01 185,67 16,17 1,42

    abr-01 337,45 16,05 2,48

    may-01 581,97 16,56 4,66

    jun-01 681,60 18,50 8,97

    jul-01 770,41 18,54 10,53

    ago-01 886,75 19,69 12,64

    sep-01 1.050,36 27,62 20,41

    oct-01 1.120,38 25,59 22,40

    nov-01 1.221,44 21,51 20,08

    dic-01 1.315,92 23,57 23,99

    ene-02 1.342,89 28,91 31,70

    159,29

    Fue causado a favor del accionante la cantidad de Bs. 159,29.

    Días feriados y domingos o descanso no cancelados por las incidencias del salario variable:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia al tiempo del desarrollo de la relación laboral, establece que cuando se trate de trabajadores con una remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, así mismo respecto al día de descanso semanal.

    Artículo 216. “……….Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana”.

    La parte actora señala que en esta primera etapa devengó un salario por comisiones, el cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene que este devengó un salario variable, cuyas incidencias en el pago de los días domingos o descanso y feriados no se aprecian a los autos, por lo cual se declara su procedencia y su cálculo resulta de la siguiente manera:

    La cuantificación de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados se hará promediando el salario variable mensual, desde el mes de octubre de 2000 hasta enero de 2002, para lo cual se divide el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo, así:

    Considera quien decide que el cálculo no debe realizarse en base al último salario devengado, toda vez que al tratarse de importes salariales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera intereses moratorios e indexación desde la fecha en que se causan, de tal manera que su cálculo en base al último salario, que luego sería corregido monetariamente se trataría de una doble amonestación.

    Se sustenta lo expuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2013, en la causa incoada por la ciudadana M.L., contra las sociedades mercantiles IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A., IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., y el ciudadano F.P.O., en la cual se ordena el cálculo de las incidencias en base al salario de cada mes respectivo y no al último salario variable:

    (…..) Con relación al reclamo relativo a la incidencia de los días de descanso y feriados en la prestación por antigüedad, se observa que, ciertamente, el salario tomado como base de cálculo para este concepto fue erróneo por cuanto no incluyó esta incidencia salarial -causada por la porción variable en los días de descanso y feriados-, por lo que resulta procedente una diferencia. Para determinar el monto adeudado por la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados, deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la accionante se le adeuda una diferencia por este concepto, siendo que le correspondían 45 días en el año por el período 01/08/98 al 30/07/99, 60 días por el período 01/08/99 al 30/07/00 más 2 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/00 al 30/07/01 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/01 al 30/07/02 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/02 al 30/07/03 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/03 al 30/07/04 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/04 al 30/07/05 más 12 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/05 al 30/07/06 más 14 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/06 al 30/07/07 más 16 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/07 al 30/07/08 más 18 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/08/08 al 30/07/09 más 20 días por antigüedad adicional, 15 días por el período 01/08/09 al 12/11/09, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes, que incluye la porción fija y la variable del mismo, la incidencia de la porción variable en los días domingos y feriados y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades correspondientes al período respectivo, mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo. Asimismo obtenido el resultado de estas operaciones, deberá deducirle el monto cancelado por la demandada por estos conceptos, siendo esa diferencia obtenida la que deberá cancelar la accionada a la actora por dichos conceptos.. (…..)

    Promedio diario de comisiones desde el mes de octubre de 2000 hasta enero de 2002

    Período Comisión mensual Días laborados Promedio diario de comisión

    oct-00 742,73 25 29,71

    nov-00 658,34 26 25,32

    dic-00 518,95 24 21,62

    ene-01 543,20 26 20,89

    feb-01 483,55 22 21,98

    mar-01 367,50 27 13,61

    abr-01 695,75 22 31,63

    may-01 1.120,63 26 43,10

    jun-01 456,75 26 17,57

    jul-01 407,00 24 16,96

    ago-01 533,13 27 19,75

    sep-01 749,75 25 29,99

    oct-01 320,13 26 12,31

    nov-01 462,25 26 17,78

    dic-01 432,00 23 18,78

    ene-02 123,38 11 11,22

    Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se multiplica ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo.

    Período Comisión mensual Días laborados Promedio diario de comisión Días feriados mensual Días domingos mensual Total días feriados y domingos Total adeudado

    oct-00 742,73 25 29,71 5 1 6 178,26

    nov-00 658,34 26 25,32 4 4 101,28

    dic-00 518,95 24 21,62 5 5 108,11

    ene-01 543,20 26 20,89 1 4 5 104,46

    feb-01 483,55 22 21,98 2 4 6 131,88

    mar-01 367,50 27 13,61 4 4 54,44

    abr-01 695,75 22 31,63 3 5 8 253,00

    may-01 1.120,63 26 43,10 1 4 5 215,51

    jun-01 456,75 26 17,57 4 4 70,27

    jul-01 407,00 24 16,96 2 5 7 118,71

    ago-01 533,13 27 19,75 4 4 78,98

    sep-01 749,75 25 29,99 5 5 149,95

    oct-01 320,13 26 12,31 1 4 5 61,56

    nov-01 462,25 26 17,78 4 4 71,12

    dic-01 432,00 23 18,78 3 5 8 150,26

    ene-02 123,38 11 11,22 1 2 3 33,65

    1.881,44

    Fue causado a favor del accionante la cantidad de Bs. 1.881,44 por concepto de incidencia de comisiones sobre días feriados y domingos.

    Vacaciones y bono vacacional no canceladas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, así como el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, a razón del último salario devengado en caso de no disfrutarlas en la oportunidad en la cual nació el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo procede así:

    Período vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total adeudado

    2000-2001 15 7 22 110,88 2439,4

    2001-2002 5,33 2,67 8 110,88 887,04

    3326,4

    Fue causado a favor del accionante la cantidad de Bs. 3.326,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados.

    Utilidades: Sobre la base establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho en la participación de los beneficios obtenidos por el patrono durante el ejercicio económico, equivalente en este caso a 120 días, calculados a razón del salario promedio del referido del ejercicio económico respectivo el cual se calcula así:

    Desde octubre 2000 a Diciembre 2000, devengó los siguientes salarios promedios diarios, los cuales se suman, el resultado se divide entre los meses respectivos y se obtiene el salario promedio diario base para el cálculo de las utilidades en este período:

    Período salario

    oct-00 23,96

    nov-00 21,24

    dic-00 16,74

    61,94

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 61,94 que al dividirse entre tres meses se obtiene un salario promedio de Bs. 20,65.

    Desde enero 2001 a Diciembre 2001, devengó los siguientes salarios promedios diarios, los cuales se suman, el resultado se divide entre los meses respectivos y se obtiene el salario promedio diario base para el cálculo de las utilidades en este período:

    ene-01 17,52

    feb-01 15,60

    mar-01 11,85

    abr-01 22,44

    may-01 36,15

    jun-01 14,73

    jul-01 13,13

    ago-01 17,20

    sep-01 24,19

    oct-01 10,33

    nov-01 14,91

    dic-01 13,94

    211,99

    La sumatoria arroja la cantidad de Bs. 211,99 que al dividirse entre doce meses se obtiene un salario promedio de Bs. 17,67.

    Ahora que se obtiene el salario promedio, se procede al cálculo de la siguiente forma:

    Período Días Salario promedio Total adeudado

    2000 30 20,65 619,50

    2001 120 17,67 2.120,40

    2.739,90

    Se causó a favor del accionante la cantidad de Bs. 2.739,90.

    Al sumar todas las cantidades causadas a favor del accionante en esta etapa se obtiene un total de Bs. 6.234,40 resumidos así:

    Ahora bien, la parte a

    Concepto Causado

    Antigüedad 1.342,89

    Intereses sobre prestaciones 159,29

    Incidencias en domingos y feriados 1.881,44

    Vacaciones y Bono vacacional 110,88

    Utilidades 2.739,90

    6.234,40

    La accionada pagó al demandante por concepto de finiquito de contrato la cantidad de Bs. 2.651,12 (representación monetaria actualizada), cuya compensación solicita, lo cual considera esta juzgadora ajustado a derecho y por ende imputable a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    En consecuencia la accionada adeuda al accionante en esta primera etapa de la relación laboral la cantidad de Bs. 3.583,28. Y así se establece.

    .

    SEGUNDA ETAPA: 14 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 03 DE NOVIEMBRE DE 2010:

    Días feriados y domingos o descanso no cancelados por las incidencias del salario variable:

    Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario alegado por el accionante, se tiene que este devengó un salario variable, cuyas incidencias en el pago de los días domingos o descanso y feriados no se aprecian a los autos, por lo cual se declara su procedencia y su cálculo resulta de la siguiente manera:

    Promedio diario de comisiones desde el mes de enero de 2002 hasta octubre de 2010:

    Período Comisión mensual Días laborados Promedio diario de comisión

    ene-02 543,00 15 36,20

    feb-02 435,00 22 19,77

    mar-02 654,00 24 27,25

    abr-02 654,00 25 26,16

    may-02 606,00 26 23,31

    jun-02 687,00 24 28,63

    jul-02 467,00 25 18,68

    ago-02 712,00 27 26,37

    sep-02 482,00 25 19,28

    oct-02 342,00 26 13,15

    nov-02 328,00 26 12,62

    dic-02 379,00 23 16,48

    ene-03 311,00 27 11,52

    feb-03 376,00 24 15,67

    mar-03 354,00 24 14,75

    abr-03 658,00 25 26,32

    may-03 223,00 26 8,58

    jun-03 66,00 24 2,75

    jul-03 177,00 25 7,08

    ago-03 701,00 26 26,96

    sep-03 500,00 26 19,23

    oct-03 564,00 26 21,69

    nov-03 532,00 25 21,28

    dic-03 295,00 24 12,29

    ene-04 195,00 26 7,50

    feb-04 611,00 21 29,10

    mar-04 611,00 27 22,63

    abr-04 332,00 23 14,43

    may-04 692,00 26 26,62

    jun-04 691,00 25 27,64

    jul-04 765,00 25 30,60

    ago-04 987,00 26 37,96

    sep-04 856,00 24 35,67

    oct-04 306,00 25 12,24

    nov-04 951,00 26 36,58

    dic-04 742,00 25 29,68

    ene-05 987,00 26 37,96

    feb-05 239,00 22 10,86

    mar-05 346,00 25 13,84

    abr-05 367,00 25 14,68

    may-05 456,00 26 17,54

    jun-05 543,00 25 21,72

    jul-05 342,00 25 13,68

    ago-05 493,00 27 18,26

    sep-05 387,00 26 14,88

    oct-05 453,00 26 17,42

    nov-05 398,00 26 15,31

    dic-05 387,00 25 15,48

    ene-06 435,00 26 16,73

    feb-06 564,00 22 25,64

    mar-06 456,00 27 16,89

    abr-06 563,00 22 25,59

    may-06 522,00 27 19,33

    jun-06 453,00 25 18,12

    jul-06 378,00 24 15,75

    ago-06 342,00 27 12,67

    sep-06 338,00 26 13,00

    oct-06 387,00 26 14,88

    nov-06 388,00 26 14,92

    dic-06 397,00 26 15,27

    ene-07 448,00 26 17,23

    feb-07 542,00 22 24,64

    mar-07 564,00 27 20,89

    abr-07 453,00 22 20,59

    may-07 654,00 27 24,22

    jun-07 345,00 26 13,27

    jul-07 665,00 24 27,71

    ago-07 765,00 27 28,33

    sep-07 567,00 25 22,68

    oct-07 765,00 26 29,42

    nov-07 876,00 26 33,69

    dic-07 665,00 23 28,91

    ene-08 1.025,00 26 39,42

    feb-08 997,00 25 39,88

    mar-08 1.098,00 24 45,75

    abr-08 1.435,00 25 57,40

    may-08 1.654,00 26 63,62

    jun-08 1.432,00 24 59,67

    jul-08 1.343,00 25 53,72

    ago-08 1.234,00 26 47,46

    sep-08 1.143,00 26 43,96

    oct-08 1.098,00 27 40,67

    nov-08 1.187,00 25 47,48

    dic-08 1.762,00 24 73,42

    ene-09 1.023,00 26 39,35

    feb-09 1.034,00 22 47,00

    mar-09 1.209,00 26 46,50

    abr-09 1.432,00 24 59,67

    may-09 1.072,00 25 42,88

    jun-09 1.245,00 25 49,80

    jul-09 1.432,00 26 55,08

    ago-09 1.009,00 26 38,81

    sep-09 1.872,00 26 72,00

    oct-09 2.765,00 26 106,35

    nov-09 3.212,00 25 128,48

    dic-09 2.876,00 24 119,83

    ene-10 3.654,00 25 146,16

    feb-10 2.265,00 22 102,95

    mar-10 6.679,00 27 247,37

    abr-10 2.553,00 22 116,05

    may-10 905,00 25 36,20

    jun-10 2.128,00 25 85,12

    jul-10 2.518,00 26 96,85

    ago-10 1.685,00 26 64,81

    sep-10 3.456,00 26 132,92

    oct-10 2.772,00 25 110,88

    Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se multiplica ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo.

    Período Comisión mensual Dias laborados Promedio diario de comisión Días feriados mensual Días domingos mensual Total dias feriados y domingos Total adeudado Feriado y domingo diario

    ene-02 543,00 15 36,20 1 4 5 181,00 6,03

    feb-02 435,00 22 19,77 2 4 6 118,64 3,95

    mar-02 654,00 24 27,25 2 5 7 190,75 6,36

    abr-02 654,00 25 26,16 1 4 5 130,80 4,36

    may-02 606,00 26 23,31 1 4 5 116,54 3,88

    jun-02 687,00 24 28,63 1 5 6 171,75 5,73

    jul-02 467,00 25 18,68 2 4 6 112,08 3,74

    ago-02 712,00 27 26,37 4 4 105,48 3,52

    sep-02 482,00 25 19,28 5 5 96,40 3,21

    oct-02 342,00 26 13,15 1 4 5 65,77 2,19

    nov-02 328,00 26 12,62 4 4 50,46 1,68

    dic-02 379,00 23 16,48 3 5 8 131,83 4,39

    ene-03 311,00 27 11,52 1 5 6 69,11 2,30

    feb-03 376,00 24 15,67 4 4 62,67 2,09

    mar-03 354,00 24 14,75 2 5 7 103,25 3,44

    abr-03 658,00 25 26,32 2 4 6 157,92 5,26

    may-03 223,00 26 8,58 1 4 5 42,88 1,43

    jun-03 66,00 24 2,75 1 5 6 16,50 0,55

    jul-03 177,00 25 7,08 2 4 6 42,48 1,42

    ago-03 701,00 26 26,96 5 5 134,81 4,49

    sep-03 500,00 26 19,23 4 4 76,92 2,56

    oct-03 564,00 26 21,69 4 4 86,77 2,89

    nov-03 532,00 25 21,28 5 5 106,40 3,55

    dic-03 295,00 24 12,29 3 4 7 86,04 2,87

    ene-04 195,00 26 7,50 1 4 5 37,50 1,25

    feb-04 611,00 21 29,10 2 5 7 203,67 6,79

    mar-04 611,00 27 22,63 4 4 90,52 3,02

    abr-04 332,00 23 14,43 3 4 7 101,04 3,37

    may-04 692,00 26 26,62 5 5 133,08 4,44

    jun-04 691,00 25 27,64 1 4 5 138,20 4,61

    jul-04 765,00 25 30,60 2 4 6 183,60 6,12

    ago-04 987,00 26 37,96 5 5 189,81 6,33

    sep-04 856,00 24 35,67 4 4 142,67 4,76

    oct-04 306,00 25 12,24 1 5 6 73,44 2,45

    nov-04 951,00 26 36,58 4 4 146,31 4,88

    dic-04 742,00 25 29,68 2 4 6 178,08 5,94

    ene-05 987,00 26 37,96 1 5 6 227,77 7,59

    feb-05 239,00 22 10,86 2 4 6 65,18 2,17

    mar-05 346,00 25 13,84 2 4 6 83,04 2,77

    abr-05 367,00 25 14,68 1 4 5 73,40 2,45

    may-05 456,00 26 17,54 5 5 87,69 2,92

    jun-05 543,00 25 21,72 1 4 5 108,60 3,62

    jul-05 342,00 25 13,68 1 5 6 82,08 2,74

    ago-05 493,00 27 18,26 4 4 73,04 2,43

    sep-05 387,00 26 14,88 4 4 59,54 1,98

    oct-05 453,00 26 17,42 1 5 6 104,54 3,48

    nov-05 398,00 26 15,31 4 4 61,23 2,04

    dic-05 387,00 25 15,48 2 4 6 92,88 3,10

    ene-06 435,00 26 16,73 5 5 83,65 2,79

    feb-06 564,00 22 25,64 2 4 6 153,82 5,13

    mar-06 456,00 27 16,89 4 4 67,56 2,25

    abr-06 563,00 22 25,59 3 5 8 204,73 6,82

    may-06 522,00 27 19,33 1 4 5 96,67 3,22

    jun-06 453,00 25 18,12 4 4 72,48 2,42

    jul-06 378,00 24 15,75 2 5 7 110,25 3,68

    ago-06 342,00 27 12,67 4 4 50,67 1,69

    sep-06 338,00 26 13,00 4 4 52,00 1,73

    oct-06 387,00 26 14,88 1 5 6 89,31 2,98

    nov-06 388,00 26 14,92 4 4 59,69 1,99

    dic-06 397,00 26 15,27 1 5 6 91,62 3,05

    ene-07 448,00 26 17,23 1 4 5 86,15 2,87

    feb-07 542,00 22 24,64 2 4 6 147,82 4,93

    mar-07 564,00 27 20,89 4 4 83,56 2,79

    abr-07 453,00 22 20,59 3 5 8 164,73 5,49

    may-07 654,00 27 24,22 1 4 5 121,11 4,04

    jun-07 345,00 26 13,27 4 4 53,08 1,77

    jul-07 665,00 24 27,71 2 5 7 193,96 6,47

    ago-07 765,00 27 28,33 4 4 113,33 3,78

    sep-07 567,00 25 22,68 5 5 113,40 3,78

    oct-07 765,00 26 29,42 1 4 5 147,12 4,90

    nov-07 876,00 26 33,69 4 4 134,77 4,49

    dic-07 665,00 23 28,91 2 5 7 202,39 6,75

    ene-08 1.025,00 26 39,42 1 4 5 197,12 6,57

    feb-08 997,00 25 39,88 2 4 6 239,28 7,98

    mar-08 1.098,00 24 45,75 2 5 7 320,25 10,68

    abr-08 1.435,00 25 57,40 1 4 5 287,00 9,57

    may-08 1.654,00 26 63,62 1 4 5 318,08 10,60

    jun-08 1.432,00 24 59,67 1 5 6 358,00 11,93

    jul-08 1.343,00 25 53,72 2 4 6 322,32 10,74

    ago-08 1.234,00 26 47,46 5 5 237,31 7,91

    sep-08 1.143,00 26 43,96 4 4 175,85 5,86

    oct-08 1.098,00 27 40,67 4 4 162,67 5,42

    nov-08 1.187,00 25 47,48 5 5 237,40 7,91

    dic-08 1.762,00 24 73,42 3 4 7 513,92 17,13

    ene-09 1.023,00 26 39,35 1 4 5 196,73 6,56

    feb-09 1.034,00 22 47,00 2 4 6 282,00 9,40

    mar-09 1.209,00 26 46,50 5 5 232,50 7,75

    abr-09 1.432,00 24 59,67 2 5 7 417,67 13,92

    may-09 1.072,00 25 42,88 1 5 6 257,28 8,58

    jun-09 1.245,00 25 49,80 1 4 5 249,00 8,30

    jul-09 1.432,00 26 55,08 1 4 5 275,38 9,18

    ago-09 1.009,00 26 38,81 5 5 194,04 6,47

    sep-09 1.872,00 26 72,00 4 4 288,00 9,60

    oct-09 2.765,00 26 106,35 1 4 5 531,73 17,72

    nov-09 3.212,00 25 128,48 5 5 642,40 21,41

    dic-09 2.876,00 24 119,83 3 4 7 838,83 27,96

    ene-10 3.654,00 25 146,16 1 5 6 876,96 29,23

    feb-10 2.265,00 22 102,95 2 4 6 617,73 20,59

    mar-10 6.679,00 27 247,37 4 4 989,48 32,98

    abr-10 2.553,00 22 116,05 3 4 7 812,32 27,08

    may-10 905,00 25 36,20 1 5 6 217,20 7,24

    jun-10 2.128,00 25 85,12 1 4 5 425,60 14,19

    jul-10 2.518,00 26 96,85 2 4 6 581,08 19,37

    ago-10 1.685,00 26 64,81 5 5 324,04 10,80

    sep-10 3.456,00 26 132,92 4 4 531,69 17,72

    oct-10 2.772,00 25 110,88 1 5 6 665,28 22,18

    21.704,11

    Fue causado a favor del accionante la cantidad de Bs. 21.704,11 por concepto de incidencia de comisiones sobre días feriados y domingos.

    Incidencia de las comisiones sobre feriados y domingos no pagados sobre la prestación de antigüedad: se calcula de la siguiente forma:

    Período Feriado y domingo diario Utilidades Alícuota útil. Bono vaca Alícuota B Vac. Salario integral Días Acreditado mensual Antigüedad acumulada

    ene-02 6,03 120 2,01 8 0,13 8,18 5 40,89 40,89

    feb-02 3,95 120 1,32 8 0,09 5,36 5 26,80 67,70

    mar-02 6,36 120 2,12 8 0,14 8,62 5 43,10 110,79

    abr-02 4,36 120 1,45 8 0,10 5,91 5 29,55 140,34

    may-02 3,88 120 1,29 8 0,09 5,27 5 26,33 166,67

    jun-02 5,73 120 1,91 8 0,13 7,76 5 38,80 205,47

    jul-02 3,74 120 1,25 8 0,08 5,06 5 25,32 230,80

    ago-02 3,52 120 1,17 8 0,08 4,77 5 23,83 254,63

    sep-02 3,21 120 1,07 8 0,07 4,36 5 21,78 276,41

    oct-02 2,19 120 0,73 9 0,05 2,98 7 20,85 297,25

    nov-02 1,68 120 0,56 9 0,04 2,28 5 11,42 308,68

    dic-02 4,39 120 1,46 9 0,11 5,97 5 29,84 338,52

    ene-03 2,30 120 0,77 9 0,06 3,13 5 15,65 354,17

    feb-03 2,09 120 0,70 9 0,05 2,84 5 14,19 368,35

    mar-03 3,44 120 1,15 9 0,09 4,67 5 23,37 391,73

    abr-03 5,26 120 1,75 9 0,13 7,15 5 35,75 427,48

    may-03 1,43 120 0,48 9 0,04 1,94 5 9,71 437,19

    jun-03 0,55 120 0,18 9 0,01 0,75 5 3,74 440,92

    jul-03 1,42 120 0,47 9 0,04 1,92 5 9,62 450,54

    ago-03 4,49 120 1,50 9 0,11 6,10 5 30,52 481,06

    sep-03 2,56 120 0,85 9 0,06 3,48 5 17,41 498,47

    oct-03 2,89 120 0,96 10 0,08 3,94 9 35,43 533,90

    nov-03 3,55 120 1,18 10 0,10 4,83 5 24,14 558,04

    dic-03 2,87 120 0,96 10 0,08 3,90 5 19,52 577,56

    ene-04 1,25 120 0,42 10 0,03 1,70 5 8,51 586,07

    feb-04 6,79 120 2,26 10 0,19 9,24 5 46,20 632,27

    mar-04 3,02 120 1,01 10 0,08 4,11 5 20,53 652,80

    abr-04 3,37 120 1,12 10 0,09 4,58 5 22,92 675,72

    may-04 4,44 120 1,48 10 0,12 6,04 5 30,19 705,91

    jun-04 4,61 120 1,54 10 0,13 6,27 5 31,35 737,26

    jul-04 6,12 120 2,04 10 0,17 8,33 5 41,65 778,91

    ago-04 6,33 120 2,11 10 0,18 8,61 5 43,06 821,97

    sep-04 4,76 120 1,59 10 0,13 6,47 5 32,36 854,34

    oct-04 2,45 120 0,82 11 0,07 3,34 11 36,73 891,06

    nov-04 4,88 120 1,63 11 0,15 6,65 5 33,26 924,32

    dic-04 5,94 120 1,98 11 0,18 8,10 5 40,48 964,80

    ene-05 7,59 120 2,53 11 0,23 10,36 5 51,78 1.016,58

    feb-05 2,17 120 0,72 11 0,07 2,96 5 14,82 1.031,39

    mar-05 2,77 120 0,92 11 0,08 3,78 5 18,88 1.050,27

    abr-05 2,45 120 0,82 11 0,07 3,34 5 16,68 1.066,95

    may-05 2,92 120 0,97 11 0,09 3,99 5 19,93 1.086,89

    jun-05 3,62 120 1,21 11 0,11 4,94 5 24,69 1.111,57

    jul-05 2,74 120 0,91 11 0,08 3,73 5 18,66 1.130,23

    ago-05 2,43 120 0,81 11 0,07 3,32 5 16,60 1.146,84

    sep-05 1,98 120 0,66 11 0,06 2,71 5 13,53 1.160,37

    oct-05 3,48 120 1,16 12 0,12 4,76 13 61,91 1.222,28

    nov-05 2,04 120 0,68 12 0,07 2,79 5 13,95 1.236,23

    dic-05 3,10 120 1,03 12 0,10 4,23 5 21,16 1.257,38

    ene-06 2,79 120 0,93 12 0,09 3,81 5 19,05 1.276,44

    feb-06 5,13 120 1,71 12 0,17 7,01 5 35,04 1.311,47

    mar-06 2,25 120 0,75 12 0,08 3,08 5 15,39 1.326,86

    abr-06 6,82 120 2,27 12 0,23 9,33 5 46,63 1.373,49

    may-06 3,22 120 1,07 12 0,11 4,40 5 22,02 1.395,51

    jun-06 2,42 120 0,81 12 0,08 3,30 5 16,51 1.412,02

    jul-06 3,68 120 1,23 12 0,12 5,02 5 25,11 1.437,13

    ago-06 1,69 120 0,56 12 0,06 2,31 5 11,54 1.448,67

    sep-06 1,73 120 0,58 12 0,06 2,37 5 11,84 1.460,52

    oct-06 2,98 120 0,99 13 0,11 4,08 15 61,15 1.521,67

    nov-06 1,99 120 0,66 13 0,07 2,72 5 13,62 1.535,29

    dic-06 3,05 120 1,02 13 0,11 4,18 5 20,91 1.556,20

    ene-07 2,87 120 0,96 13 0,10 3,93 5 19,66 1.575,87

    feb-07 4,93 120 1,64 13 0,18 6,75 5 33,74 1.609,61

    mar-07 2,79 120 0,93 13 0,10 3,81 5 19,07 1.628,68

    abr-07 5,49 120 1,83 13 0,20 7,52 5 37,60 1.666,27

    may-07 4,04 120 1,35 13 0,15 5,53 5 27,64 1.693,92

    jun-07 1,77 120 0,59 13 0,06 2,42 5 12,11 1.706,03

    jul-07 6,47 120 2,16 13 0,23 8,85 5 44,27 1.750,30

    ago-07 3,78 120 1,26 13 0,14 5,17 5 25,87 1.776,17

    sep-07 3,78 120 1,26 13 0,14 5,18 5 25,88 1.802,05

    oct-07 4,90 120 1,63 14 0,19 6,73 17 114,40 1.916,45

    nov-07 4,49 120 1,50 14 0,17 6,16 5 30,82 1.947,27

    dic-07 6,75 120 2,25 14 0,26 9,26 5 46,29 1.993,56

    ene-08 6,57 120 2,19 14 0,26 9,02 5 45,08 2.038,64

    feb-08 7,98 120 2,66 14 0,31 10,94 5 54,72 2.093,36

    mar-08 10,68 120 3,56 14 0,42 14,65 5 73,24 2.166,60

    abr-08 9,57 120 3,19 14 0,37 13,13 5 65,64 2.232,24

    may-08 10,60 120 3,53 14 0,41 14,55 5 72,75 2.304,99

    jun-08 11,93 120 3,98 14 0,46 16,38 5 81,88 2.386,86

    jul-08 10,74 120 3,58 14 0,42 14,74 5 73,72 2.460,58

    ago-08 7,91 120 2,64 14 0,31 10,85 5 54,27 2.514,85

    sep-08 5,86 120 1,95 14 0,23 8,04 5 40,22 2.555,07

    oct-08 5,42 120 1,81 15 0,23 7,46 19 141,66 2.696,72

    nov-08 7,91 120 2,64 15 0,33 10,88 5 54,40 2.751,13

    dic-08 17,13 120 5,71 15 0,71 23,55 5 117,77 2.868,90

    ene-09 6,56 120 2,19 15 0,27 9,02 5 45,08 2.913,98

    feb-09 9,40 120 3,13 15 0,39 12,93 5 64,63 2.978,61

    mar-09 7,75 120 2,58 15 0,32 10,66 5 53,28 3.031,89

    abr-09 13,92 120 4,64 15 0,58 19,14 5 95,72 3.127,61

    may-09 8,58 120 2,86 15 0,36 11,79 5 58,96 3.186,57

    jun-09 8,30 120 2,77 15 0,35 11,41 5 57,06 3.243,63

    jul-09 9,18 120 3,06 15 0,38 12,62 5 63,11 3.306,74

    ago-09 6,47 120 2,16 15 0,27 8,89 5 44,47 3.351,20

    sep-09 9,60 120 3,20 15 0,40 13,20 5 66,00 3.417,20

    oct-09 17,72 120 5,91 16 0,79 24,42 21 512,82 3.930,03

    nov-09 21,41 120 7,14 16 0,95 29,50 5 147,51 4.077,54

    dic-09 27,96 120 9,32 16 1,24 38,52 5 192,62 4.270,16

    ene-10 29,23 120 9,74 16 1,30 40,28 5 201,38 4.471,54

    feb-10 20,59 120 6,86 16 0,92 28,37 5 141,85 4.613,39

    mar-10 32,98 120 10,99 16 1,47 45,44 5 227,21 4.840,60

    abr-10 27,08 120 9,03 16 1,20 37,31 5 186,53 5.027,14

    may-10 7,24 120 2,41 16 0,32 9,98 5 49,88 5.077,01

    jun-10 14,19 120 4,73 16 0,63 19,55 5 97,73 5.174,74

    jul-10 19,37 120 6,46 16 0,86 26,69 5 133,43 5.308,17

    ago-10 10,80 120 3,60 16 0,48 14,88 5 74,41 5.382,58

    sep-10 17,72 120 5,91 16 0,79 24,42 5 122,09 5.504,68

    oct-10 22,18 120 7,39 17 1,05 30,62 23 704,15 6.208,82

    6.208,82

    Se obtiene a favor del accionante la cantidad de Bs. 6.208,82 cantidad que se ordena a pagar a la demandada.

    Incidencia de las comisiones sobre feriados y domingos no pagados sobre los intereses sobre prestación de antigüedad: se calcula de la siguiente forma:

    Período Antigüedad acumulada Tasa % Intereses abonados

    ene-02 40,89 28,91

    feb-02 67,70 39,10 1,33

    mar-02 110,79 50,10 2,83

    abr-02 140,34 43,59 4,02

    may-02 166,67 36,20 4,23

    jun-02 205,47 31,64 4,39

    jul-02 230,80 29,90 5,12

    ago-02 254,63 26,92 5,18

    sep-02 276,41 26,92 5,71

    oct-02 297,25 29,44 6,78

    nov-02 308,68 30,47 7,55

    dic-02 338,52 29,99 7,71

    ene-03 354,17 31,63 8,92

    feb-03 368,35 29,12 8,59

    mar-03 391,73 25,05 7,69

    abr-03 427,48 24,52 8,00

    may-03 437,19 20,12 7,17

    jun-03 440,92 18,33 6,68

    jul-03 450,54 18,49 6,79

    ago-03 481,06 18,74 7,04

    sep-03 498,47 19,99 8,01

    oct-03 533,90 16,87 7,01

    nov-03 558,04 17,67 7,86

    dic-03 577,56 16,83 7,83

    ene-04 586,07 15,09 7,26

    feb-04 632,27 14,46 7,06

    mar-04 652,80 15,20 8,01

    abr-04 675,72 15,22 8,28

    may-04 705,91 15,40 8,67

    jun-04 737,26 14,92 8,78

    jul-04 778,91 14,45 8,88

    ago-04 821,97 15,01 9,74

    sep-04 854,34 15,20 10,41

    oct-04 891,06 15,02 10,69

    nov-04 924,32 14,51 10,77

    dic-04 964,80 15,25 11,75

    ene-05 1.016,58 14,93 12,00

    feb-05 1.031,39 14,21 12,04

    mar-05 1.050,27 14,44 12,41

    abr-05 1.066,95 13,96 12,22

    may-05 1.086,89 14,02 12,47

    jun-05 1.111,57 13,47 12,20

    jul-05 1.130,23 13,53 12,53

    ago-05 1.146,84 13,33 12,56

    sep-05 1.160,37 12,71 12,15

    oct-05 1.222,28 13,18 12,74

    nov-05 1.236,23 12,95 13,19

    dic-05 1.257,38 12,79 13,18

    ene-06 1.276,44 12,71 13,32

    feb-06 1.311,47 12,76 13,57

    mar-06 1.326,86 12,31 13,45

    abr-06 1.373,49 12,11 13,39

    may-06 1.395,51 12,15 13,91

    jun-06 1.412,02 11,94 13,89

    jul-06 1.437,13 12,29 14,46

    ago-06 1.448,67 12,43 14,89

    sep-06 1.460,52 12,32 14,87

    oct-06 1.521,67 12,46 15,17

    nov-06 1.535,29 12,63 16,02

    dic-06 1.556,20 12,64 16,17

    ene-07 1.575,87 12,92 16,76

    feb-07 1.609,61 12,82 16,84

    mar-07 1.628,68 12,53 16,81

    abr-07 1.666,27 13,05 17,71

    may-07 1.693,92 13,03 18,09

    jun-07 1.706,03 12,53 17,69

    jul-07 1.750,30 13,51 19,21

    ago-07 1.776,17 13,86 20,22

    sep-07 1.802,05 13,79 20,41

    oct-07 1.916,45 14,00 21,02

    nov-07 1.947,27 15,75 25,15

    dic-07 1.993,56 16,44 26,68

    ene-08 2.038,64 18,53 30,78

    feb-08 2.093,36 17,56 29,83

    mar-08 2.166,60 18,17 31,70

    abr-08 2.232,24 18,35 33,13

    may-08 2.304,99 20,85 38,79

    jun-08 2.386,86 20,09 38,59

    jul-08 2.460,58 20,30 40,38

    ago-08 2.514,85 20,09 41,19

    sep-08 2.555,07 19,68 41,24

    oct-08 2.696,72 19,82 42,20

    nov-08 2.751,13 20,24 45,48

    dic-08 2.868,90 19,65 45,05

    ene-09 2.913,98 19,76 47,24

    feb-09 2.978,61 19,98 48,52

    mar-09 3.031,89 19,74 49,00

    abr-09 3.127,61 18,77 47,42

    may-09 3.186,57 18,77 48,92

    jun-09 3.243,63 17,56 46,63

    jul-09 3.306,74 17,26 46,65

    ago-09 3.351,20 17,04 46,96

    sep-09 3.417,20 16,58 46,30

    oct-09 3.930,03 17,62 50,18

    nov-09 4.077,54 17,05 55,84

    dic-09 4.270,16 16,97 57,66

    ene-10 4.471,54 16,74 59,57

    feb-10 4.613,39 16,65 62,04

    mar-10 4.840,60 16,44 63,20

    abr-10 5.027,14 16,23 65,47

    may-10 5.077,01 16,40 68,70

    jun-10 5.174,74 16,10 68,12

    jul-10 5.308,17 16,34 70,46

    ago-10 5.382,58 16,28 72,01

    sep-10 5.504,68 16,10 72,22

    oct-10 6.208,82 16,38 75,14

    2.542,76

    Se ordena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.542,76 por concepto de incidencia de las comisiones en domingos y feriados sobre los intereses sobre prestación de antigüedad.

    Incidencias de las comisiones en domingos y feriados sobre vacaciones y bono vacacional:

    Se procede a su cálculo de la siguiente manera, bajo advertencia que el accionante sólo reclama desde los períodos 2002 hasta el 2008, período al cual se ciñe esta sentenciadora, de la siguiente manera:

    Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total adeudado

    2002-2003 17 9 26 22,18 576,68

    2003-2004 18 10 28 22,18 621,04

    2004-2005 19 11 30 22,18 665,40

    2005-2006 20 12 32 22,18 709,76

    2006-2007 21 13 34 22,18 754,12

    2007-2008 22 14 36 22,18 798,48

    4.125,48

    La demandada adeuda al accionante la cantidad de Bs. 4.125,48 por concepto de la incidencia de los domingos y feriados sobre las vacaciones y el bono vacacional.

    Incidencias de las comisiones en domingos y feriados sobre vacaciones y bono vacacional:

    Se procede a su cálculo de la siguiente tomando como base la incidencia promedio del año respectivo, así como el período reclamado que sólo abarca desde el 2003 hasta el 2007:

    Período Feriado y domingo diario

    ene-03 2,30

    feb-03 2,09

    mar-03 3,44

    abr-03 5,26

    may-03 1,43

    jun-03 0,55

    jul-03 1,42

    ago-03 4,49

    sep-03 2,56

    oct-03 2,89

    nov-03 3,55

    dic-03 2,87

    32,86

    2,74 Promedio diario

    ene-04 1,25

    feb-04 6,79

    mar-04 3,02

    abr-04 3,37

    may-04 4,44

    jun-04 4,61

    jul-04 6,12

    ago-04 6,33

    sep-04 4,76

    oct-04 2,45

    nov-04 4,88

    dic-04 5,94

    53,93

    4,49 Promedio diario

    ene-05 7,59

    feb-05 2,17

    mar-05 2,77

    abr-05 2,45

    may-05 2,92

    jun-05 3,62

    jul-05 2,74

    ago-05 2,43

    sep-05 1,98

    oct-05 3,48

    nov-05 2,04

    dic-05 3,10

    37,30

    3,11 Promedio diario

    2,79

    ene-06 5,13

    feb-06 2,25

    mar-06 6,82

    abr-06 3,22

    may-06 2,42

    jun-06 3,68

    jul-06 1,69

    ago-06 1,73

    sep-06 2,98

    oct-06 1,99

    nov-06 3,05

    dic-06 2,87

    40,62

    3,38 Promedio diario

    ene-07 4,93

    feb-07 2,79

    mar-07 5,49

    abr-07 4,04

    may-07 1,77

    jun-07 6,47

    jul-07 3,78

    ago-07 3,78

    sep-07 4,90

    oct-07 4,49

    nov-07 6,75

    dic-07 6,57

    55,75

    4,65 Promedio diario

    Una vez que se obtiene el promedio aplicable a cada período se procede al cálculo del derecho, así:

    Período Días Salario Adeudado

    2003 120 2,74 328,58

    2004 120 4,49 539,30

    2005 120 3,11 373,00

    2006 120 3,38 406,20

    2007 120 4,65 557,46

    600 2.204,54

    Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.204,54 por concepto de incidencia de las comisiones en días feriados y domingos sobre utilidades.

    Incidencias de las comisiones en domingos y feriados sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculo que se realiza tomando en consideración el último salario integral ya establecido en el cálculo de la prestación de antigüedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización por despido 150 30,62 4.592,28

    Indemnización sustitutiva de preaviso 90 30,62 2.755,80

    7.348,08

    La parte demandada adeuda al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 7.348,08.

    Incidencia de los feriados sobre los domingos o descanso:

    Período Comisión mensual Días laborados Promedio diario de comisión Días feriados mensual Total Feriados Días domingos mensual Total adeudado

    ene-02 543,00 15 36,20 1 36,20 4 144,80

    feb-02 435,00 22 19,77 2 39,55 4 158,18

    mar-02 654,00 24 27,25 2 54,50 5 272,50

    abr-02 654,00 25 26,16 1 26,16 4 104,64

    may-02 606,00 26 23,31 1 23,31 4 93,23

    jun-02 687,00 24 28,63 1 28,63 5 143,13

    jul-02 467,00 25 18,68 2 37,36 4 149,44

    ago-02 712,00 27 26,37 - 4 -

    sep-02 482,00 25 19,28 - 5 -

    oct-02 342,00 26 13,15 1 13,15 4 52,62

    nov-02 328,00 26 12,62 - 4 -

    dic-02 379,00 23 16,48 3 49,43 5 247,17

    ene-03 311,00 27 11,52 1 11,52 5 57,59

    feb-03 376,00 24 15,67 - 4 -

    mar-03 354,00 24 14,75 2 29,50 5 147,50

    abr-03 658,00 25 26,32 2 52,64 4 210,56

    may-03 223,00 26 8,58 1 8,58 4 34,31

    jun-03 66,00 24 2,75 1 2,75 5 13,75

    jul-03 177,00 25 7,08 2 14,16 4 56,64

    ago-03 701,00 26 26,96 - 5 -

    sep-03 500,00 26 19,23 - 4 -

    oct-03 564,00 26 21,69 - 4 -

    nov-03 532,00 25 21,28 - 5 -

    dic-03 295,00 24 12,29 3 36,88 4 147,50

    ene-04 195,00 26 7,50 1 7,50 4 30,00

    feb-04 611,00 21 29,10 2 58,19 5 290,95

    mar-04 611,00 27 22,63 - 4 -

    abr-04 332,00 23 14,43 3 43,30 4 173,22

    may-04 692,00 26 26,62 - 5 -

    jun-04 691,00 25 27,64 1 27,64 4 110,56

    jul-04 765,00 25 30,60 2 61,20 4 244,80

    ago-04 987,00 26 37,96 - 5 -

    sep-04 856,00 24 35,67 - 4 -

    oct-04 306,00 25 12,24 1 12,24 5 61,20

    nov-04 951,00 26 36,58 - 4 -

    dic-04 742,00 25 29,68 2 59,36 4 237,44

    ene-05 987,00 26 37,96 1 37,96 5 189,81

    feb-05 239,00 22 10,86 2 21,73 4 86,91

    mar-05 346,00 25 13,84 2 27,68 4 110,72

    abr-05 367,00 25 14,68 1 14,68 4 58,72

    may-05 456,00 26 17,54 - 5 -

    jun-05 543,00 25 21,72 1 21,72 4 86,88

    jul-05 342,00 25 13,68 1 13,68 5 68,40

    ago-05 493,00 27 18,26 - 4 -

    sep-05 387,00 26 14,88 - 4 -

    oct-05 453,00 26 17,42 1 17,42 5 87,12

    nov-05 398,00 26 15,31 - 4 -

    dic-05 387,00 25 15,48 2 30,96 4 123,84

    ene-06 435,00 26 16,73 - 5 -

    feb-06 564,00 22 25,64 2 51,27 4 205,09

    mar-06 456,00 27 16,89 - 4 -

    abr-06 563,00 22 25,59 3 76,77 5 383,86

    may-06 522,00 27 19,33 1 19,33 4 77,33

    jun-06 453,00 25 18,12 - 4 -

    jul-06 378,00 24 15,75 2 31,50 5 157,50

    ago-06 342,00 27 12,67 - 4 -

    sep-06 338,00 26 13,00 - 4 -

    oct-06 387,00 26 14,88 1 14,88 5 74,42

    nov-06 388,00 26 14,92 - 4 -

    dic-06 397,00 26 15,27 1 15,27 5 76,35

    ene-07 448,00 26 17,23 1 17,23 4 68,92

    feb-07 542,00 22 24,64 2 49,27 4 197,09

    mar-07 564,00 27 20,89 - 4 -

    abr-07 453,00 22 20,59 3 61,77 5 308,86

    may-07 654,00 27 24,22 1 24,22 4 96,89

    jun-07 345,00 26 13,27 - 4 -

    jul-07 665,00 24 27,71 2 55,42 5 277,08

    ago-07 765,00 27 28,33 - 4 -

    sep-07 567,00 25 22,68 - 5 -

    oct-07 765,00 26 29,42 1 29,42 4 117,69

    nov-07 876,00 26 33,69 - 4 -

    dic-07 665,00 23 28,91 2 57,83 5 289,13

    ene-08 1.025,00 26 39,42 1 39,42 4 157,69

    feb-08 997,00 25 39,88 2 79,76 4 319,04

    mar-08 1.098,00 24 45,75 2 91,50 5 457,50

    abr-08 1.435,00 25 57,40 1 57,40 4 229,60

    may-08 1.654,00 26 63,62 1 63,62 4 254,46

    jun-08 1.432,00 24 59,67 1 59,67 5 298,33

    jul-08 1.343,00 25 53,72 2 107,44 4 429,76

    ago-08 1.234,00 26 47,46 - 5 -

    sep-08 1.143,00 26 43,96 - 4 -

    oct-08 1.098,00 27 40,67 - 4 -

    nov-08 1.187,00 25 47,48 - 5 -

    dic-08 1.762,00 24 73,42 3 220,25 4 881,00

    ene-09 1.023,00 26 39,35 1 39,35 4 157,38

    feb-09 1.034,00 22 47,00 2 94,00 4 376,00

    mar-09 1.209,00 26 46,50 - 5 -

    abr-09 1.432,00 24 59,67 2 119,33 5 596,67

    may-09 1.072,00 25 42,88 1 42,88 5 214,40

    jun-09 1.245,00 25 49,80 1 49,80 4 199,20

    jul-09 1.432,00 26 55,08 1 55,08 4 220,31

    ago-09 1.009,00 26 38,81 - 5 -

    sep-09 1.872,00 26 72,00 - 4 -

    oct-09 2.765,00 26 106,35 1 106,35 4 425,38

    nov-09 3.212,00 25 128,48 - 5 -

    dic-09 2.876,00 24 119,83 3 359,50 4 1.438,00

    ene-10 3.654,00 25 146,16 1 146,16 5 730,80

    feb-10 2.265,00 22 102,95 2 205,91 4 823,64

    mar-10 6.679,00 27 247,37 - 4 -

    abr-10 2.553,00 22 116,05 3 348,14 4 1.392,55

    may-10 905,00 25 36,20 1 36,20 5 181,00

    jun-10 2.128,00 25 85,12 1 85,12 4 340,48

    jul-10 2.518,00 26 96,85 2 193,69 4 774,77

    ago-10 1.685,00 26 64,81 - 5 -

    sep-10 3.456,00 26 132,92 - 4 -

    oct-10 2.772,00 25 110,88 1 110,88 5 554,40

    17.776,71

    Adeuda la accionada por tal concepto la cantidad de Bs. 17.776,71.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la incidencia de las comisiones tanto en los días domingos como en los feriados lo siguiente:

    Concepto Total

    Días feriados y descanso no pagado sobre la base de comisiones 21.704,11

    Incidencia en la prestación de antigüedad 6.208,82

    Incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales 2.542,76

    Incidencia sobre las vacaciones y bono vacacional 4.125,48

    Incidencia sobre utilidades 2.204,54

    Incidencia sobre las indemnizaciones por despido 7.348,08

    Incidencia sobre los domingos o descanso 17.776,71

    61.910,50

    HORAS EXTRAORDINARIAS:

    En cuanto a las horas extraordinarias que reclama el actor, aún cuando surge procedente su cálculo, su cuantificación se realizará ateniéndose al límite de horas extraordinarias laboradas permitida por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es no más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Establecido lo anterior para la obtención del salario base de las horas extraordinarias, se determinará el salario promedio diario devengado en el respectivo año, dividiendo el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

    Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se calcula el salario promedio hora, dividiéndose entre once (11) horas, obteniendo el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

    Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

    3) SOBRETIEMPO LABORADO SOBRE EL SALARIO DE COMISIONES:

  15. Cancelación de horas extras: Se toma como cierto el salario que por concepto de comisiones estableció la parte accionante en su escrito libelar, ya indicados en los cálculos anteriores, por lo que pasa este Tribunal al cálculo del promedio así:

    Promedio anual:

    2002:

    Período Comisión mensual Comisión diaria

    ene-02 543,00 18,10

    feb-02 435,00 14,50

    mar-02 654,00 21,80

    abr-02 654,00 21,80

    may-02 606,00 20,20

    jun-02 687,00 22,90

    jul-02 467,00 15,57

    ago-02 712,00 23,73

    sep-02 482,00 16,07

    oct-02 342,00 11,40

    nov-02 328,00 10,93

    dic-02 379,00 12,63

    209,63

    17,47

    2003:

    ene-03 311,00 10,37

    feb-03 376,00 12,53

    mar-03 354,00 11,80

    abr-03 658,00 21,93

    may-03 223,00 7,43

    jun-03 66,00 2,20

    jul-03 177,00 5,90

    ago-03 701,00 23,37

    sep-03 500,00 16,67

    oct-03 564,00 18,80

    nov-03 532,00 17,73

    dic-03 295,00 9,83

    158,57

    13,21

    2004:

    ene-04 195,00 6,50

    feb-04 611,00 20,37

    mar-04 611,00 20,37

    abr-04 332,00 11,07

    may-04 692,00 23,07

    jun-04 691,00 23,03

    jul-04 765,00 25,50

    ago-04 987,00 32,90

    sep-04 856,00 28,53

    oct-04 306,00 10,20

    nov-04 951,00 31,70

    dic-04 742,00 24,73

    257,97

    21,50

    2005:

    ene-05 987,00 32,90

    feb-05 239,00 7,97

    mar-05 346,00 11,53

    abr-05 367,00 12,23

    may-05 456,00 15,20

    jun-05 543,00 18,10

    jul-05 342,00 11,40

    ago-05 493,00 16,43

    sep-05 387,00 12,90

    oct-05 453,00 15,10

    nov-05 398,00 13,27

    dic-05 387,00 12,90

    179,93

    14,99

    2006:

    ene-06 435,00 14,50

    feb-06 564,00 18,80

    mar-06 456,00 15,20

    abr-06 563,00 18,77

    may-06 522,00 17,40

    jun-06 453,00 15,10

    jul-06 378,00 12,60

    ago-06 342,00 11,40

    sep-06 338,00 11,27

    oct-06 387,00 12,90

    nov-06 388,00 12,93

    dic-06 397,00 13,23

    174,10

    14,51

    2007:

    ene-07 448,00 14,93

    feb-07 542,00 18,07

    mar-07 564,00 18,80

    abr-07 453,00 15,10

    may-07 654,00 21,80

    jun-07 345,00 11,50

    jul-07 665,00 22,17

    ago-07 765,00 25,50

    sep-07 567,00 18,90

    oct-07 765,00 25,50

    nov-07 876,00 29,20

    dic-07 665,00 22,17

    243,63

    20,30

    2008:

    ene-08 1.025,00 34,17

    feb-08 997,00 33,23

    mar-08 1.098,00 36,60

    abr-08 1.435,00 47,83

    may-08 1.654,00 55,13

    jun-08 1.432,00 47,73

    jul-08 1.343,00 44,77

    ago-08 1.234,00 41,13

    sep-08 1.143,00 38,10

    oct-08 1.098,00 36,60

    nov-08 1.187,00 39,57

    dic-08 1.762,00 58,73

    513,60

    42,80

    2009:

    ene-09 1.023,00 34,10

    feb-09 1.034,00 34,47

    mar-09 1.209,00 40,30

    abr-09 1.432,00 47,73

    may-09 1.072,00 35,73

    jun-09 1.245,00 41,50

    jul-09 1.432,00 47,73

    ago-09 1.009,00 33,63

    sep-09 1.872,00 62,40

    oct-09 2.765,00 92,17

    nov-09 3.212,00 107,07

    dic-09 2.876,00 95,87

    672,70

    56,06

    2010:

    ene-10 3.654,00 121,80

    feb-10 2.265,00 75,50

    mar-10 6.679,00 222,63

    abr-10 2.553,00 85,10

    may-10 905,00 30,17

    jun-10 2.128,00 70,93

    jul-10 2.518,00 83,93

    ago-10 1.685,00 56,17

    sep-10 3.456,00 115,20

    oct-10 2.772,00 92,40

    953,83

    95,38

    Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se calcula el salario promedio hora, dividiéndose entre once (11) horas, obteniendo el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

    Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo:

    Período Promedio diario Horas Valor hora Recargo 50% Horas anual Total

    2002 17,47 11 1,59 2,38 100 238,22

    2003 13,21 11 1,20 1,80 100 180,19

    2004 21,50 11 1,95 2,93 100 293,14

    2005 14,99 11 1,36 2,04 100 204,47

    2006 14,51 11 1,32 1,98 100 197,84

    2007 20,30 11 1,85 2,77 100 276,86

    2008 42,80 11 3,89 5,84 100 583,64

    2009 56,06 11 5,10 7,64 100 764,43

    2010 95,38 11 8,67 13,01 100 1.300,68

    4.039,47

    De lo anterior se extrae que la demandada adeuda al accionante la cantidad de Bs. 4.039,47 por concepto de horas extras laboradas sobre salario de comisiones.

    Ahora bien por cuanto la cantidad adeuda por concepto de horas extraordinarias, se expresan por promedio anual, a los fines de continuar los cálculos de los derechos se requiere obtener el promedio horas diarias, por lo que procede a calcularse de la siguiente manera: El promedio anual se divide entre doce meses y se obtiene el promedio mensual, posteriormente el promedio mensual se divide entre treinta días y se obtiene el promedio diario.

    Período Total promedio anual Promedio Horas mensual Promedio Horas diarias

    2002 238,22 19,85 0,66

    2003 180,19 15,02 0,50

    2004 293,14 24,43 0,81

    2005 204,47 17,04 0,57

    2006 197,84 16,49 0,55

    2007 276,86 23,07 0,77

    2008 583,64 48,64 1,62

    2009 764,43 63,70 2,12

    2010 1.300,68 108,39 3,61

  16. Incidencia de las horas extras sobre la prestación de antigüedad,

    Período Promedio Horas diarias Utilidades Alícuota d utilidades Bono Vac. Alícuota B. Vaca salario integral Días Total

    2002 0,66 120 0,22 8 0,01 0,90 62 55,61

    2003 0,50 120 0,17 9 0,01 0,68 64 43,51

    2004 0,81 120 0,27 10 0,02 1,11 66 73,15

    2005 0,57 120 0,19 11 0,02 0,77 68 52,68

    2006 0,55 120 0,18 12 0,02 0,75 70 52,57

    2007 0,77 120 0,26 13 0,03 1,05 72 75,83

    2008 1,62 120 0,54 14 0,06 2,22 74 164,63

    2009 2,12 120 0,71 15 0,09 2,92 76 221,90

    2010 3,61 120 1,20 13,33 0,13 4,95 68 336,68

    1.076,56

    Se concluye que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.076,56, cuyo pago se condena.

    Incidencia de las horas extras sobre intereses sobre prestaciones: Se toma en cuenta la tasa vigente en el mes de octubre de cada período.

    Período Acumulado Tasa % Intereses abonados

    2002 55,61 29,44 16,37

    2003 99,13 16,87 16,72

    2004 172,28 15,02 25,88

    2005 224,95 13,18 29,65

    2006 277,53 12,46 34,58

    2007 353,36 14,00 49,47

    2008 517,98 19,82 102,66

    2009 739,88 17,62 130,37

    2010 1.076,56 16,38 176,34

    582,04

    Se condena al pago por este concepto en la cantidad de Bs. 582,04.

  17. Domingos o descanso:

    Período Promedio Horas diarias Días d.T.

    2002-2003 0,50 52 26,00

    2003-2004 0,81 52 42,12

    2004-2005 0,57 52 29,64

    2005-2006 0,55 52 28,60

    2006-2007 0,77 52 40,04

    2007-2008 1,62 52 84,24

    2008-2009 2,12 52 110,24

    2009-2010 3,61 52 187,88

    Fracción 3,61 44 158,84

    707,60

    Se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 707,60.

  18. Incidencia de las horas extras en días feriados:

    Período Promedio Horas diarias Días Feriados Total

    2002-2003 0,50 10 5,00

    2003-2004 0,81 10 8,10

    2004-2005 0,57 10 5,70

    2005-2006 0,55 10 5,50

    2006-2007 0,77 10 7,70

    2007-2008 1,62 10 16,20

    2008-2009 2,12 10 21,20

    2009-2010 3,61 10 36,10

    105,50

    La demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 105,50.

  19. Incidencia de las horas extras sobre el pago de vacaciones:

    Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total adeudado

    2002-2003 17 9 26 3,61 93,86

    2003-2004 18 10 28 3,61 101,08

    2004-2005 19 11 30 3,61 108,30

    2005-2006 20 12 32 3,61 115,52

    2006-2007 21 13 34 3,61 122,74

    2007-2008 22 14 36 3,61 129,96

    2008-2009 23 15 38 3,61 137,18

    2009-2010 24 16 40 3,61 144,40

    953,04

    Lo expuesto arroja una cantidad adeudada a favor del accionante de Bs. 953,04.

  20. Incidencia de las horas extras sobre el pago de utilidades:

    Período Días Salario Total adeudado

    2002-2003 120 0,50 60,00

    2003-2004 120 0,81 97,20

    2004-2005 120 0,57 68,40

    2005-2006 120 0,55 66,00

    2006-2007 120 0,77 92,40

    2007-2008 120 1,62 194,40

    2008-2009 120 2,12 254,40

    2009-2010 120 3,61 433,20

    1.266,00

    Se causó a favor del accionante la cantidad de Bs. 1.266,00 por el referido concepto.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de las horas extras y sus incidencias, lo siguiente:

    Concepto Adeudado

    Cancelación de horas extras 4.039,47

    Incidencia sobre la antigüedad 1.076,56

    Incidencia sobre los intereses sobre prestación de antigüedad 582,04

    Incidencia en los domingos o descanso 707,60

    incidencia en los días feriados 105,50

    Incidencia en las vacaciones 953,04

    Incidencia en las utilidades 1.266,00

    8.730,20

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los importes salariales correspondiente a las incidencias de comisiones en días domingos y feriados, los cuales se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en cuanto a los intereses moratorios el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y en cuanto a la corrección monetaria, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en cuanto a los intereses moratorios el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación y en cuanto a la corrección monetaria, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo, el experto deberá tomara los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Debe tener en cuenta el experto la cantidad abonada en cuenta, esto es, Bs. 2.651,12.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano F.J.G.R., contra la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. E.G.

    La Juez

    Abg. Yajaira Martínez

    La Secretaria

    En esta misma fecha, siendo las 10:30am se dicto y publico la presente sentencia,

    Abg. Yajaira Martínez

    La Secretaria

    GP02-L-2011-000186

    22/05/2014

    EG/dc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR