Decisión nº PJ0092013000204 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002512

ASUNTO : IP01-P-2011-002512

EJECUTORIEDAD Y COMPUTO TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SIN DETENIDO.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 27 de septiembre de 2012 provenientes Tribunal Único de juicio de Violencia Contra la Mujer Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 12-09-2012 y declarada firme en fecha 19-09-2012, mediante la cual condenó al ciudadano: F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, edad 34 años, nacido el día 09-08-78, hijo de F.S. y L.d.S., residenciado en callejón Ampies entre calle Ampies y Silva, casa N° 2-A, cerca del Hospital General de Coro de esta ciudad del Estado Falcón, grado de instrucción estudiante, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.Y.P.A. lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Único de juicio de Violencia Contra la Mujer Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 18 de mayo del año 2.011, permaneciendo en esa condición hasta el 20 de mayo de 2011, resulta que ha estado detenido por el lapso de tres (03) días, y fue condenado a la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS en consecuencia cumplirá la pena el 23-06-2015, en aras de garantizar el Derecho al trabajo el cual se encuentra como un Derecho Constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de modificar las presentaciones periódicas de cada 15 días a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con el 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Dada la pena impuesta por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.Y.P.A. lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, por el lapso de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del penado F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del sentenciado F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS de Trabajo Comunitario por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.Y.P.A. lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y victima). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Ofíciese a AL C.C. de la Urbanización Villa de León, municipio Colina del estado Falcón, a fin de que imponga al imputado de las horas de trabajo comunitario que establezca el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ofíciese al IREMU, a fin de que establezca la actividad comunitaria que realizará el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. IMPOSICION EL MIERCOLES 07-08-13-11:30.PM

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO,

ABG VICTOR ACOSTA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002512- F.J.S.R., venezolano, cédula de identidad número V-13.204.345-12-07-13.

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