Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Americo Medina Lugo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005133

ASUNTO : IP01-P-2010-005133

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

• DATOS DEL TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

JUEZ: ABOG. R.M.

SECRETARIO: ABOG. MARYORY GUANIPA

• IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

F.J.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.757, casado, de 56 años de edad, comerciante de profesión, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 26, número 25, Rió Seco, del Estado Falcón.

I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.757, casado, de 56 años de edad, comerciante de profesión, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 26, número 25, Rió Seco, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito DAÑOS A INSTITUCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3ro del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra del ciudadano: , señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicitó que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Una vez debidamente identificado el acusado, el ciudadano F.J.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.757 , ya plenamente identificado en autos, manifestó su deseo de no declarar, y una vez escuchados los alegatos de la defensa, Este Despacho procedió a realizar un análisis al escrito acusatorio, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330), a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de DAÑOS A INSTITUCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3ro del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano, en grado de autor para el acusado de autos, y la totalidad de las pruebas señaladas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado dicho pronunciamiento, se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad procesal penal, se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero, Capítulo III, Sección Primera, Sección Segunda y Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y las consecuencias de cada una de ellas, manifestando el acusado de autos comprender lo explicado por el Tribunal, indicando el ciudadano F.J.U.C., ya identificado en autos, previa admisión de los hechos que se le imputaban, que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem.

En ese orden de ideas, habiendo sido impuesto el acusado de autos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 43 del texto adjetivo penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al mismo, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano F.J.U.C., como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, la siguiente medida: Un Régimen de Prueba de dos (02) meses, y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Supervisión, vigilancia y control, ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema.

Cesa el Régimen de Presentación impuesto en su oportunidad legal.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la prescripción de la acción penal, durante el lapso de prueba.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.J.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.757, casado, de 56 años de edad, comerciante de profesión, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 26, número 25, Rió Seco, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito DAÑOS A INSTITUCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3ro del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Conforme al contenido de los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en relación al ciudadano F.J.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.757, fijando el régimen de prueba por el lapso de dos (02) meses, y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Supervisión, vigilancia y control, ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la prescripción de la acción penal, durante el lapso de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA

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