Decisión nº 209 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000279

PARTE ACTORA: F.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.404.717 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DUILIA GARCÍA Y OTROS

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES RICHARD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DECORICA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, este Tribunal levantó acta, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles, para la publicación del fallo, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Inscripción en el Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo.

La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 19 de diciembre de 2005; como Depositario, con un horario se trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6: 00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo) y culminó su relación laboral en fecha 13 de noviembre de 2007, por despido injustificado.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el despido injustificado y el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada DECORACIONES RICHARD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DECORICA) a pagarle al demandante, ciudadano F.J.P.V., los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.139,03), calculados a razón de 45 días por el salario integral de Bs. 23,89, para el primer periodo de diciembre de 2005 a noviembre de 2006; 62 días por el salario integral de Bs. 33,29 por el periodo de diciembre 2006 a noviembre 2007.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.563,64) correspondientes a 20,13 días por el salario normal diario de Bs. 28,oo.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 203,28), correspondientes a 7,26 días a razón de Bs. 28, oo de salario normal diario.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, oo), correspondientes a 50 días por el salario diario normal devengado de Bs. 28,oo.

Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.997,4) a razón de 60 días por el salario integral de Bs. 33,29.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.498, 05) correspondientes a 45 días por el salario integral de Bs. 33,29.

Por concepto del Régimen Prestacional de Empleo, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,oo).

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano F.J.P.V., y sumados arrojan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.321,4)

En relación con la solicitud de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el pago de las cotizaciones por las semanas laboradas y la entrega de la planilla 14-02 y las tarjetas del Seguro Social Obligatorio, este Tribunal observa que según la jurisprudencia imperante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia del 08 de junio de 2006, caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela, S.A), la legitimación activa para reclamar el pago de las cotizaciones, así como aplicar sanciones administrativas a los patronos corresponde al Seguro Social, según la Ley que rige este instituto. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social toda persona que esté sujeta al Seguro Social, se considerará asegurado, aún cuando el patrono no haya efectuado la participación al Instituto, al igual que el trabajadora tiene el derecho de inscribirse en el Seguro Social, aunque su patrono no lo haya hecho.

En consecuencia, se ordena oficiar al Seguro Social Obligatorio, a los fines de que se proceda a tomar las medidas pertinentes, a objeto de solventar la situación planteada por el demandante, para lo cual se remitirán copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente sentencia.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano F.J.P.V., en contra de la empresa DECORACIONES RICHARD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DECORICA).

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.321,4) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios. Igualmente, se condena al pago de la cantidad que resulte luego de determinar los intereses moratorios calculados sobre la cantidad condenada por concepto del Régimen Prestacional de Empleo, calculados según la variación habida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) LÍBRESE OFICIO al Instituto Venezolano del Seguro Social en los términos expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

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