Decisión nº PJ068-2011-000075 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-002399

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.520.584, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano F.L., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 31/03/2000, en la condición de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, devengando un último salario básico de Bs.F.26,63, y un último salario normal de Bs.F.230,56, diarios.

Que la labora que realizaba diariamente era

Actualizar informacion de Acciones Correctivas- Preventivas de DIAHO; preparar e impartir charlas de SIAHO al personal de Administración, Taller, Servicios Costa Afuera (en muelle o Lago), Actualizar reportes de Condiciones inseguras, Servicios Costa afuera, Taller y Banco de Prueba Luz, informar al personal en materia de Análisis de Riesgo en el trabajo; Elaborar informes de Permisos de Trabajo (PDT) Servicios Costa Afuera; Impartir Instrucciones de Seguridad y Realizar las Notificaciones de Riesgos por Puesto de Trabajo; Realizar reuniones de Pre-inicio de trabajo con Contratistas que le prestaban servicios a la empresa hoy demandada para verificar condiciones de seguridad de los trabajadores, de las ACTIVIDADES MENSUALES entre otras era la de Asistir a las Reuniones del Comité de Gerenecia de SIAHO, Participación como miembro de Comités de Investigación de Accidentes para la evaluación del evento y presentación de informes (cuando ocurrian); Preparación de Informe de Accidente Laboral (INPSASEL, WGGTV y GERENCIA CORPORATIVA, Presentación de eventos a los trabajadores, Elaborar el Boletín Informativo de SIAHO de Contratistas del Consorcio SINCO, Preparar y enviar informe Estadístico del SIAHO, TVN al cliente SINCO y a la Superintendencia de Proyectos de WGGTV, Preparar y enviar informe Estadístico a la Gerencia Coporativa HSE (Escocia, USA), Preparar y enviara a la Gerencia Corporativa del HSE los indicadores preactivos (Leading indicators), Reportar incidentes y accidentes a la Gerencia Corporativa, Preparar y reportar indicadores de Gestión Ambiental, Seguimiento y control al programa de SIAHO general y específico para la conformación de estadísticas de cumplimiento. Preparar y presentar a la Gerencia de WGGTV y Corporación el Avance de la Gestión del Programa de SIAHO, Actualizar y Reportar los HSE Metric y las Acciones Preventivas – Correctivas requeridas por la Gerencia, Actualizar, registrar y presentar Control Estadístico del Programa STOP, Participar en las Reuniones de Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) Llevar control y registro del Programa de Motivación para personal propio y contratados, Realizar, registrar y hacer seguimiento e inspecciones de SIAHO en Edificio de WGGTV, Taller, Banco de Prueba LUZ y en las diferentes plantas de Inyección de agua (PIAS) en el Lago de Maracaibo (referidas a las actividades de WGGTV/SIMCO). ACTIVIDADES TRIMESTRALES Realizar auditorias internas de Programa SIAHO, Revisar y evaluar las HDSM y las condiciones de almacenamiento de los productos químicos, inspección de Seguridad a los Vehículos de la empresa, Presentar la Gerencia de aspectos de la Gestión Ambiental. ACTIVIDADES SEMESTRALES: Divulgar Prácticas de Trabajo Seguro, Revisar el Presupuesto de SIAHO, Impartir cursos al personal de WGGTV, relacionados con el programa de adiestramiento. ACTIVIDADES ANUALES: Coordinar Implementación de Programa de Simulación de Emergencia en Instalaciones del Lago; Talleres y Edificio; Elaborar el Programa de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (SIAHO) del año siguiente y presentar proyecto a la Gerencia, Comité del SSL y Trabajadores y Trabajadoras, Preparar y Entregar a RR H el Programa de Adiestramiento de SIAHO.

Que como puede observarse sus funciones eran extensas. Que debía cumplir un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm., de lunes a viernes. Que cumplía un horario de trabajo que excedía las horas permitidas legalmente.

Que además, tenía asignada una oficina, recibía directrices y ordenes del INg. O.R., y representaba a la demandada a nivel nacional e internacional en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente y entre otras cosas se encontraba incluido dentro del organigrama de la empresa.

Que era un trabajador de dirección, interviniendo en las tomas de decisiones u orientaciones de la empresa, así como representante del patrono ante trabajadores y terceros, y puede sustituir en todo o en parte al patrón.

Que al momento de despedirlo no le dieron prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales. La Gerente NERVIS NAVA Contralora, le informó que ya no había más labor para él, le dijeron que no era un despido, pues en el tipo de relación no lo podían despedir, y que los pagos se hacían a través de una Firma Unipersonal que el demandante tenía.

Como fundamentos de derecho, señala que un trabajador es el que ejecuta alguna labor por cuenta de otro y subordinado a este.

Hace referencia al artículo 92 de la Carta Magna. A los artículos 1,2,3,59,60,511,512,525, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1,5,6,8,9 y 10 del Reglamento del texto sustantivo laboral.

Que en toda prestación de servicio se presume una relación laboral, haciendo referencia al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo el artículo 62, eiudem. Hace regencia a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11/01/2007, en donde imperó el in dubio pro operario, y señala que no se puede juzgar la relación entre las partes, por lo que ellas hayan pactado. Que de ahí que se le llame al contrato de trabajo, contrato realidad.

Que los elementos de una relación de trabajo son prestación personal de servicio, dependencia o subordinación, y la remuneración o salario. Que cuando se intenta cubrir una relación laboral como de otra naturaleza hay un fraude procesal. Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que conforme al artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo el intermediario es patrono. También hace referencia al artículo 55 eiusdem.

PETICIONA, cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, señalando como fecha de ingreso el 31/03/2000, y como fecha de egreso el 30/11/2008. Señala los salarios año con año, de la forma siguiente:

PERIODO Salr Básico Sal normal Incid Utilid Incid

Bono vac Salr Intgr

31/03/2000 al 31/03/2001 4,8 32,52 10,84 2,71 46,07

31/03/2001 al 31/03/2002 5,28 62,21 20,74 5,18 88,13

31/03/2002 al 31/03/2003 6,34 62,15 20,72 5,18 88,05

31/03/2003 al 31/03/2004 8,24 79,05 26,35 6,59 111,99

31/03/2004 al 31/03/2005 10,71 112,68 37,56 9,39 159,63

31/03/2005 al 31/03/2006 13,5 221,68 73,89 18,47 314,04

31/03/2006 al 31/03/2007 17,08 195,1 65,03 16,26 276,39

31/03/2007 al 31/03/2008 20,49 230,56 76,85 19,21 326,62

31/03/2008 al 30/11/2008 26,63 230,56 76,85 19,21 326,62

Reclama 1) PREVISO conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs.F.13.833,60. 2) ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Bs.F.122.294,47. 3) VACACIONES NO CANCELADAS (Descanso), de todo el periodo de relación, por la cantidad de Bs.F.55.334,40, y Bs.F.4.611,20 fraccionadas, además por intereses Bs.F.19.979,87. Por BONO VACACIONAL NO CANCELADO, la cantidad de Bs.F.55.334,40 y fraccionados Bs.F.4.611,20, además por intereses Bs.F.19.979,87, por vacaciones. Que la empresa paga a sus trabajadores 30 días de descanso y 30 de bono vacacional. 4)Por UTILIDADES NO CANCELADAS, de una parte Bs.F.221.337,60 y fraccionadas Bs.F.18.444,80. Calculadas en base a 120 días por año.

De otra parte señala que los periodos de disfrute de vacaciones deben considerarse para la antigüedad del trabajador en su relación laboral dependiente con la empresa, entonces dicha omisión genera en ese periodo 260 días + 14 días = 274, que equivalen a 9 meses de antigüedad a cinco (5) días por mes= 45 días de antigüedad, por el salario integral de Bs.F.326,62 = 16.317,31.

Al tiempo señala FIDEICOMISO: Bs.F.122.294,47 x 15% = Bs.F.18.344,17.

Que demanda la cantidad de Bs.F.569,423,48, además de los intereses de la cantidad señalada, y la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niegan todos y cada uno de los conceptos pretendidos, bajo el argumento de que no existió una relación laboral, y en ese orden alegando LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS como punto previo. Que no existen los elementos de una relación laboral.

Señala que la REALIDAD DE LOS HECHOS es que el demandante prestó servicios en todo lo atinente a la materia de seguridad, higiene y ambiente, pero no directos para la empresa, sino para la empresa “SAFETY SUPPLY”, que es una empresa asesora, especializada en el ramo.

Que existía un contrato de servicio con la empresa, para ejecutar servicios SHA, el contrato era con la señalada empresa, y “debía asesorar en todo lo atinente a la Seguridad Ambiental y/o Servicios y Suministro de personal; proveer de personal entrenado y capacitado con conocimientos comprobados en ingeniería y sistemas de seguridad industrial con aptitudes de trabajo en equipo y proactividad, así mismo prestar asesoría integral en materia de Legislación de Medio Ambiente del Trabajo ante las Autoridades Gubernamentales Competentes, atención a trabajadores, desarrollo e implementación de políticas SHA.”

Que el demandante trabajaba en una empresa asesora en la materia SHA, y el servicio estaba circunscrito a dar cumplimiento con su propio personal a las normas de prevención, seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que el demandante como representante legal y empresario que es en el ramo SHA, tiene creada toda una infraestructura para prestar el servicio como tal.

Que no tenía subordinación el demandante, no recibía órdenes, que tenía personal como son los ciudadanos N.B., titular de la cédula de identidad N° 6.750.857, A.N., titular de la cédula de identidad N° 14.723.717, y SHAUNA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 10.454.236. Y que el demandante cubría con el pago de la factura de la empresa “SAFETY SUPPLY” el pago de equipo de trabajo.

Que no hubo prestación de servicio personal y directa, ya que el servicio lo hacía un equipo de trabajo compuesto por los 3 ciudadano antes nombrados.

Que el demandante, no tenía horario, sino que indicaba el tiempo que él y su equipo de trabajo iban a requerir, que podía ser por días o por horas.

Que el demandante podía ser jefe de grupo pero de la empresa que representaba, y que las personas que ofrecía el servicio, SHA, eran contratadas directamente por el demandante.

Señala que en las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre la realidad o apariencias, y cita el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el demandante, prestaba servicio a través de una empresa SHA, servicio que era prestado con sus propios medios, con su propio personal, con su infraestructura administrativa que era totalmente diferente a la demandada.

Que la empresa SAFETY SUPPLY representada por el demandante, como persona jurídica ajena a la demandada, debía cumplir con todos los requerimientos impositivos que establece la legislación tributaria, para poder recibir el pago de sus servicios, tales como: su facturación debía cubrir las exigencias de los decretos y resoluciones emitidos por el SENIAT; debía hacer sus declaraciones de impuesto al valor agregado, así como la declaración de ISR, y cumplir con cualquier requerimiento legal para funcionar como empresa.

Que del análisis de los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación de servicio personal, directa y de manera exclusiva, el cumplimiento de la jornada), sumado a las pruebas, tales como contratos de servicios, facturas de servicios prestados, declaraciones hechas al SENIAT, es que se puede afirmar que el demandante, prestaba sus servicios bajo la figura de una Persona Jurídica y como empresa debidamente constituida, así que la relación entre el demandante y la demandada era “netamente civil-mercantil y no de origen laboral.” (F.55)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa trata de reclamación de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano F.L., en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD.

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios para la demandada en servicio de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), en las tareas de la demandada en el área de la industria petrolera. De igual manera, que el demandante prestó servicios a través de la figura de una Firma Unipersonal, a saber, “SAFETY SUPPLY”, y que ejercía representación de la demandada ante organismos nacionales.

Se controvierte lo referente a la naturaleza de la prestación de servicio, si es laboral o de carácter distinto, según la demandada civil-mercantil, y en base a esa diatriba la procedencia de los conceptos reclamados, señalando la demandada la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, y que la demandada tuvo contrato con la empresa de servicio “SAFETY SUPPLY”, representada por el demandante F.L., quien a su vez tenía un equipo de trabajo, y que prestó servicios para otras empresas.

En consecuencia, el punto medular deviene en determinar, la naturaleza de la labor realizada por el demandante para con la demandada, y así verificar la existencia o no de una prestación de servicios laboral y en caso de ser así, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales: Promovió las siguientes documentales:

1.1. Consignó 4 carné de identificación, otorgados por la demandada al demandante. La parte demandada hace indicación de que el demandante aparece como contratista, mientras que la representación de la actora señala que la contratista es la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD.

En efecto, se observa que los carnets son para el demandante F.L., no para una persona jurídica, o para la Firma Unipersonal “SAFETY SUPPLY”, de modo que apuntan a una relación directa entre demandada y demandante. Así se establece.

1.2. Consignó en un folio útil, Carta dirigida a PDVSA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, en El Menito, Municipio Lagunillas y emanada de la empresa demandada. La representación de la demandada señaló que en la misma se indica al demandante como un “Asesor” de la demandada. 1.3. Consignó en un folio útil, Carta dirigida al INPSASEL, y emanada de la empresa demandada. 1.4. Consignó Recibos de pago a nombre de SAFETY SUPPLY, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 1.5. Consignó en cuatro folios útiles recibos de pago de anticipos de préstamos personales a favor del actor y otorgados por la empresa demandada. 1.6. Consignó en dos folios útiles, facturas y anexos de las actividades realizadas por el actor, emitidas por SAFETY SUPPLY y dirigida a la empresa demandada durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 1.6. Consignó en siete folios útiles, Formato de Reunión SHA Pre –Inicio de obras contratadas, emitidas por PDVSA de fecha 18 de diciembre de 2008. 1.7. Consignó en un folio útil, Directorio Internacional de fecha 26 de febrero de 2007 de la empresa demandada. 1.8 Consignó en un folio útil, listado de teléfonos del personal de la empresa demandada de fecha 30 de marzo de 2005.

1.29. Consignó Memo y Fracturas enviadas por la empresa demandada al actor, donde le informa la entrega de un equipo celular. 1.30. Consignó minuta de reunión de la empresa SIMCO, donde aparece la empresa demandada. 1.31. Consignó Agenda de la 5ta Reunión Conjunta del Comité de Calidad y del Comité SHA de fecha 08 de marzo de 2006. 1.32. Consignó publicaciones de la revista LIGHT TALK, de fecha octubre de 2008, enero 2009 y abril 2009. 1.33. Consignó certificaciones obtenidas por el actor, por su asistencia y estudio a diferentes cursos impartidos por la empresa demandada. 1.34. Consignó Organigrama Organizacional Chart de la empresa demandada.

De las documentales en referencia sólo se cuestionaron las referidas a los folios108, 11, y 114 al 119 de la Pieza I, referidas a retenciones de impuestos. El resto del inmenso caudal de documentos, se tienen como reconocidos, y poseen valor probatorio, y serán tomados en cuenta a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.9. Consignó E-mail, que se indica como enviado por la Coordinadora del Foro Suramericano de CSHA/QHSE de la empresa demandada. 1.10. Consignó tres E-mail, que se indica como emitidos por VIAJES G.S.M. y dirigidos al actor y a al empresa demandada. 1.11. Consignó en dos folios útiles, E-mail que se indica como enviado por el ciudadano O.R., como presidente de la empresa demandada. 1.12. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por el ciudadano F.L.. 1.13. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana ALEXANDRA RIVERA. 1.14. Consignó en dos folios útiles, E-mail que se indica como enviados por el ciudadano O.R. como presidente de la empresa demandada. 1.15. Consignó en un folio útiles, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana L.Z., asistente de presidencia de la empresa demandada. 1.16. Consignó en un folio útiles, E-mail que se indica como enviado por el ciudadano FEDDY LEAL. 1.17. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana MARIYOBELL OSIRIO, en fecha 19 de enero de 2005. 1.18. Consignó E-mail que se indica como enviados por el ciudadano O.R. como presidente de la empresa demandada, en fechas 15 e julio de 2002 y 27 de julio de 2005. 1.19. Consignó en un folio útiles, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana MARIYOBELL OSIRIO, en fecha 31 de agosto de 2005. 1.20. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana MARIYOBELL OSIRIO, en fecha 17 de marzo de 2006. 1.21. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana MARIYOBELL OSIRIO, en fecha 21 y 23 de marzo de 2006. 1.22. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana MARIYOBELL OSIRIO, en fecha 24 de enero y 11 de abril, de 2007. 1.23. Consignó en un folio útil, E-mail que se indica como enviado por la ciudadana YASNEURY VERA, en fecha 13 de febrero de 2006. 1.24. Consignó E-mail que se indica como enviados por la ciudadana L.Z., en fechas 03 de noviembre de 2004, 04 de febrero de de 2005, 14 de febrero de 2006, 24 de enero de 2007, 10 de abril de 2007, 13 de abril de 2007, 14 de febrero de 2007 y 15 de febrero de 2007. 1.24. Consignó E-mail que se indica como enviado por el ciudadano G.T., en fecha 10 de febrero de 2006. 1.25. Consignó E-mail que se indica como enviado por el ciudadano E.A., en fecha 8 de diciembre de 2001. 1.26. Consignó E-mail que se indica como enviado por la ciudadana C.C., en fecha 03 y 14 de marzo de 2008. 1.27. Consignó Informe sobre Condiciones de Seguridad en PIA´S (Planta de Inyección de Agua propiedad de PDVSA). 1.28. Consignó E-mail que se indica como enviado por el ciudadano R.F., superintendente de servicios de la empresa demandada.

Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que no hay certeza de su autoría, al no existir en nuestro país la plataforma tecnológica que de seguridad sobre los correos electrónicos. Así se establece.-

2. INFORMES:

2.1. Solicitó que se oficiase a al empresa DIGITEL, C.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, se libró el respectivo oficio, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual evidente es que no hay informativa que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

2.2. Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, fechada 01/02/2010, consta resultas de la informativa, signada OF-DIRESATZ-1905-2010, en la que se indica que el demandante ciudadano F.L., respecto al registro de profesionales en el área de Higiene, Seguridad y Ambiente, realizó la primera etapa a través de página web, sin embargo, no efectuó la segunda etapa, vale decir, no formalizó la inscripción.

La informativa en referencia, no es demostrativa del tipo de relación que existió entre las partes en conflictos, sin embargo, es un indicio de que el demandante, como persona natural y no como empresa, se oferta o categoriza como profesionales en el área de Higiene, Seguridad y Ambiente. Así se establece.

2.3. Solicitó que se oficiase a la empresa PDVSA, en el Departamento Jurídico, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, se libró el respectivo oficio, sin embargo, no se verifica se autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual evidente es que no hay informativa que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

2.4. Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Al efecto, se libró el respectivo oficio, sin embargo no se verifica se autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual evidente es que no hay informativa que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

3. EXPERTICIA:

Solicitó que se practicase una experticia en el Departamento de Computación e informática, específicamente en el SOFWARE de la Central de la empresa demandada. No obstante, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, la misma fue negada por no cubrir las exigencias de Ley, en tal sentido, no hay experticia que a.A.s.e..

4. TESTIMONIALES:

4.1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.N. y SHAUNNA AMAYA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no los trajo a declarar, vale decir, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

4.2. Compareció como testigo el ciudadano Á.R.A., titular de la cedula de identidad N V- 4.707.3524, quien asegura que el demandante era un compañero de trabajo, que fungía como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, y aparecía en el organigrama de la empresa. Que la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente, le reportaba a Presidencia. Que el demandante tenía una oficina en la sede de la empresa.

La declaración en referencia le merece fe a este Sentenciador, señalando el porqué del conocimiento, pues fue trabajador de la demandada, y así conoció a las partes y los hechos de su declaración. De otra parte, no incurre en contradicciones. Así la declaración será tomada en cuenta con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

5. EXHIBICIÓN:

Solicitó se instara a la demandada, para que exhibiese los originales de todas las documentales consignadas que reposan en el expediente en copia simple. De la exhibición en referencia no efectuada, no emana consecuencia positiva para el promovente, toda vez que como se analizó ut supra, las documentales fundantes de la exhibición carecen de valor probatorio. Así se establece.-

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, este Tribunal observa:

1. Documentales: Promovió las siguientes documentales:

1.1. Marcado con los números “1 al 4”, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa SAFETY SUPPLY, la cual riela al folio. 1.2. Marcado con los números del “5 al 15”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2000. 1.3. Marcado con los números del “1 al 79”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2001. 1.4. Marcado con los números del “1 al 78”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2002. 1.5. Marcado con los números del “1 al 99”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2003. 1.6. Marcado con los números del “1 al 96”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2004. 1.7. Marcado con los números del “1 al 109”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2005. 1.8. Marcado con los números del “1 al 100”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2006. 1.9. Marcado con los números del “1 al 104”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2007. 1.10. Marcado con los números del “1 al 111”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2008. 1.11. Marcado con los números del “1 al 46”, facturas emitidas por la empresa SAFETY SUPPLY, comprobante de cheque de pago de cada una de ellas, y comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta durante el año 2009. 1.12. Marcado con las letras “B, B1, B2, B3, B4 y B5” documentos denominados registro de contratista de WGGTB: F.L.-SAFETY SUPPLY. 1.13. Marcado con la letra “B6 a la B18”, documento denominado Contrato por servicio de asesoría IN COMPANY EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, AMBIENTE Y S.O..

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas de modo que poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Exhibición:

2.1. Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición las declaraciones definitivas de renta y pago para personas naturales residentes en el país al SENIAT de los ingresos que tuvo el demandante F.L., como contribuyente para los años del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cual se acompañó copia fotostática marcadas con las letras “C1 y C2”. 2.2. Marcado con la letra “D”, original de documento suscrito por el actor de fecha 28 de febrero de 2005.

Las exhibiciones pretendidas se traducen en el sentido de que se tiene como cierto el contenido de los documentos a exhibir, los cuales poseen valor probatorio. Así se establece.-

3. Informativa:

3.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie, como en efecto se ofició al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba.

Al respecto, se tiene que no consta en actas resulta alguna de la informativa peticionada, de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

3.2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie, como en efecto se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba.

Las resultas de la informativa aparecen en los folios 96 al 98, de fecha 14/07/2010, en la se destaca que se informa que el ciudadano F.L.-SAFETY SUPPLY RIF V-04520584-0, posee obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta y ha presentado declaración del referido impuesto de forma personal, como se describe de seguidas:

PERIODO FECHA DE PRESENTACIÓN

2005 14/06/2006

2006 30/03/2007

2007 27/03/2008

2008 31/03/2009

La informativa aparece suscrita por el ciudadano J.G. VÁQUEZ (GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS. REGIÓN ZULIANA). La documental en referencia, correspondiente a la informativa, no fue cuestionada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

4. Testimoniales:

De los ciudadanos I.C., R.B., E.P., N.C., D.M., A.N., Y.M., G.T. y SHAUNNA S.A., identificados en el escrito de promoción de pruebas. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte: El ciudadano Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo al ciudadano F.L., demandante en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, quien afirma que la demandada la pagaba a través de la señalada “SAFETY SUPPLY”, y que le calculaban el pago de Impuesto Sobre la Renta, de igual manera indicó que en contadas ocasiones, por el exceso de trabajo, la empresa contrataba personas que le colaboraban, y que recibía dinero de la demandada para pagar los salarios de esos empleados. De la misma forma, que en una o dos oportunidades ante dificultades de la demandada con los proveedores, y al tener conocidos, se le encomendaba comprar productos para luego vendérselos a la demandada.

La declaración será tomada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, se trata de reclamación de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano F.L., en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD.

Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios para la demandada en servicio de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), en las tareas de la demandada en el área de la industria petrolera. De igual manera, que el demandante prestó servicios a través de la figura de una Firma Unipersonal, a saber, “SAFETY SUPPLY”, y que ejercía representación de la demandada ante organismos nacionales.

Se controvierte lo referente a la naturaleza de la prestación de servicio, si es laboral o de carácter distinto, según la demandada civil-mercantil, y en base a esa diatriba la procedencia de los conceptos reclamados, señalando la demandada la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, y que la demandada tuvo contrato con la empresa de servicio “SAFETY SUPPLY”, representada por el demandante F.L., quien a su vez tenía un equipo de trabajo, y que prestó servicios para otras empresas.

En consecuencia, el punto medular deviene en determinar, la naturaleza de la labor realizada por el demandante para con la demandada, y así verificar la existencia o no de una prestación de servicios laboral y en caso de ser así, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y el demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad e interés en cuanto a la demandada la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, por no ser el ciudadano F.L., su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre estos.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, no así la prestación de servicios; siento necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada.

Del material probatorio se tiene de una parte documentales varias en las que se evidencia que la demandada tenía un contrato con “SAFETY SUPPLY”, y que la misma era representada por el demandante F.L., que aquella facturaba y la demandada le pagaba, incluso le hacía retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Al lado esto aparece informativa del SENIAT, en la que se indica que en efecto, el ciudadano F.L.-SAFETY SUPPLY RIF V-04520584-0, posee obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta y ha presentado declaración del referido impuesto en los años 2005 al 2008, ambos inclusive.

De igual manera, se destaca, la declaración del demandante F.L., quien afirma que la demandada la pagaba a través de la señalada “SAFETY SUPPLY”, y que le calculaban el pago de Impuesto Sobre la Renta, de igual manera indicó que en contadas ocasiones, por el exceso de trabajo, la empresa contrataba personas que le colaboraban, y que recibía dinero de la demandada para pagar los salarios de esos empleados. De la misma forma, que en una o dos oportunidades ante dificultades de la demandada con los proveedores, y al tener conocidos, se le encomendaba comprar productos para luego vendérselos a la demandada.

Por otro lado, aparece la declaración del ciudadano Á.A., quien asegura que el demandante era un compañero de trabajo, que fungía como Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, y aparecía en el organigrama de la empresa. Que la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente, le reportaba a Presidencia. Que el demandante tenía una oficina en la sede de la empresa.

De otra parte, frente a lo antes señalado, frente al material probatorio, no se ha de perder de vista que en el caso sub iudice, se denuncia la existencia de una relación laboral, que es tapada a través de una simulación de servicio de otra índole. De modo que no es controvertido, lo de la empresa “SAFETY SUPPLY”, siendo lo relevante, precisar de entre los alegatos y probanzas, la verdad de los hechos.

Así, en la consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

Ahora bien, el “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está extrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y así es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo.

En la presente causa, el demandante señala ser un trabajador de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que la prestación de servicios estuvo en el marco de una relación civil – mercantil, y siempre a través de “SAFETY SUPPLY”. El Sentenciador debe analizar cuidadosamente los alegatos y las probanzas, y estar muy atento a los detalles.

En un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

En casos de discrepancia sobre si la existencia de una prestación de servicios, es o no de naturaleza laboral, la evolución del Derecho ha aflorado un Test para precisamente examinar los indicios que lleven a precisar si se está ante una relación laboral o no, lo que se conoce como el “TEST DE LABORALIDAD”.

En ese orden, la doctrina imperante en materia laboral ha hecho mano del señalado test, y se puede señalar como punto de partida, sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), la cual es empleada reiteradamente en las diversas sentencias que se acometen a la tarea de develar una situación en la que es difícil precisar si se está en presencia o no de una relación laboral. Entre otras puede tomarse de manera significativa de las más recientes, Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso: de O.I.D.M. contra Colegio san A.d.C. y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), en el que se declaró la inexistencia de relación laboral esgrimida por la parte actora, anulándose la demanda de la recurrida, y se declaró Sin Lugar la demanda.

La idea a resaltar es que para que se entienda que se está ante una relación laboral, deben emanar los ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS O DEFINITORIOS de ella, al analizar el vínculo jurídico que se configure entre las partes. Rasgos característicos, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En ese sentido, luce apropiado transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, citado en la mencionada Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la misma Sala, como sigue:

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

(Negrillas agregadas por este Juzgador)

Evidente es que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de laboralidad, que apunta a que ante la existencia de una prestación de servicios, ella debe entenderse laboral, salvo prueba en contrario. Y en la causa laboral que se examina, no hay discusión respecto a la existencia de la prestación de servicios, sino la naturaleza laboral o no de la misma, y así de entrada, opera la presunción in comento.

Ahora bien, con la afirmación manejada, se debe servir o verter en el contexto del test de laboralidad, para así evidenciar si se está o no ante la existencia de una relación laboral. Empero ante todo, preciso es transcribir extracto de la Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la Sala de casación Social in comento, como sigue:

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

c) Forma de efectuarse el pago (...).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales de seguida precisamente se analizan.

1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se tiene que está fuera de controversia, que el demandante fue contratado a los efectos reencargarse de todo lo referente a Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresas demandada. De modo que, la labor prestada es normal que se desarrolle por un trabajador, y no por un ente ajeno a la misma empresa.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En relación al tiempo de trabajo, se observa que hubo una prestación ininterrumpida desde el 31/03/2000 al 30/11/2009. del horario, no hay pruebas de la ocurrencia del mismo, empero, se destaca que según el dicho del testigo Á.A., el demandante tenía una oficina en la sede de la empresa.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

En cuanto al pago o remuneración, se observa que no está controvertido que el mismo se realizaba a través de una Firma Unipersonal del demandante “Sfety Supply”, existiendo incluso, contrato de servicio entre la demandada y la firma señalada.

1.4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Los ingresos del demandante, son elevados, como se desprende de los indicados en la demanda, sin embargo, no se alegó ni se probó que fuesen superiores a los de otras personas en la empresa con cargo similar al demandante.

1.5. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

La labor del demandante era personal, y ello se desprende de una parte, por el hecho de que desde el punto de vista de una Firma Personal en su actuar y responsabilidad, ella se hace prácticamente una con la persona natural que la conforma, a diferencia de lo que ocurre con las denominadas sociedades de capital (S.A., SRL, etc) . de otro lado como lo manifestó el testigo Á.A., el demandante se reportaba al Presidente de la Empresa. De otro lado, está el hecho de que el demandante indicó que por indicaciones de la demandada, el pagó en contadas ocasiones el servicio de personal que le ayudaba, lo que no quedó demostrado es que fuesen contratados por la demandada y que el salario era otorgado por la misma a través del demandante.

1.6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); o la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Es poco lo que se aprecia al respecto, sin embargo, en las documentales aparece Memo y Fracturas enviadas por la empresa demandada al actor, donde le informa la entrega de un equipo celular, lo que apunta a una relación laboral.

1.7. OBJETO o razón de ser de la presunta patronal:

Toda vez que, como lo ha señalado la propia Sala de Casación Social, no se trata de una lista exhaustiva de criterio o indicios confortantes del test de laboralidad, se permite este juzgador tratar de manera individual y/o particular lo referente al objeto o fin perseguido entre quienes aparezca la controversia de la naturaleza de la relación laboral, bajo el convencimiento de que merece ese tratamiento, por ser de inmensa utilidad para esclarecer si se está en presencia o no de una relación laboral.

El objeto es empleado por el legislador en diversidad de casos, destacándose el correspondiente a la concreción o no de un grupo de empresas, en donde un elemento determinante es el objeto común en ellas, o como textualmente se indica en el literal “d” del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

De igual manera es de interés para el legislador el objeto de la empresa en los casos de determinación de la responsabilidad por accidente o enfermedad. En ese sentido, se estima pertinente transcribir el siguiente extracto del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales AJENOS a la empresa del patrono;

(Omissis).

De la norma transcrita se desprende que en una relación laboral no se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la responsabilidad por enfermedades o accidentes en varios supuestos, entre otros que no exista responsabilidad del patrono, sino de la propia víctima; cuado medie fuerza mayor extraña al trabajo; y entre otros, al lado de ello, y equiparado a ello, los casos en que “c) se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales AJENOS a la empresa del patrono;”. Es de destacar que se trata de dos condicionantes, la primera que se trate de trabajadores eventuales, y la segunda que sean ajenos a la empresa del patrono.

El demandante, en el caso que nos ocupa, se trató de una sola relación ininterrumpida. Ahora, respecto al que sea “ajenos a la empresa del patrono” ello traduce que el objeto sea distinto al que desarrolla por el patrono. La actividad de la empresa demandada debe necesariamente cubrir los aspectos de Seguridad, Higiene y Ambiente, de modo que no se trata de un área diversa a la que el patrono maneja, sino la misma, y sobre la cual surgen el riesgo patronal, sobre el cual debe manejar y aplicar las pertinentes normas de seguridad e higiene laboral, condiciones y medio ambiente de trabajo en general.

En el caso sub iudice, no se trata de enfermedad ni de accidente, sin embargo la norma se trae a colación en el entendido que el Derecho es un Sistema (argumento sistemático). En casos tan sensibles como el de indemnizaciones por accidentes o enfermedades en los que la discapacidad laboral puede ser desde mínima, por ejemplo, parcial y permanente, hasta incluso fatal como la muerte, se toma en cuenta la coincidencia o no entre el objeto desarrollado por la empresa y quien presta el servicio.

En los casos como el que nos ocupa, en donde se discute la naturaleza de la prestación del servicio, sin duda alguna un criterio o indicio fundamental para esclarecer la verdad, para develarla, es precisamente la vinculación o el grado de relación del OBJETO social o empresarial de la presunta patronal con la naturaleza del servicio prestado por el alegado o afirmado trabajador. En la presente causa, la demandada, como es obvio es una empresa dedicada al área de explotación petrolera, y el demandante, se dedicaba a la actividad de Seguridad, Higiene y Ambiente de las labores propias de la demandada. a todas luces, luce una sintonía total en el objeto.

Al respecto se observa que es difícil llegar a una convicción a través del Test de Laboralidad, pues hay elementos encontrados, opuestos, sin embargo, en base a la sana crítica y al in dubio pro operario, se destaca la prestación de servicio, que representaba a la demandada frente a empleados y terceras personas, incluso autoridades gubernamentales, que era considerado como un compañero de trabajo conforme lo indica la testimonial del ciudadano Á.A., además la actividad que realizaba no era ajena a la empresa demandada, sino que era esencial para la actividad de la misma, como es todo o relacionado a la Seguridad, Higiene y ambiente. En eses sentido, se recibían órdenes, la remuneración se ha de entender como salario. Y se deja al margen que haya podido realizar facturaciones o declaraciones de impuesto, u otra actividad civil o comercial no laboral, pues precisamente es eso lo que se pretende develar. De otro lado, el hecho de que el demandante haya en una o dos ocasiones vendido algún producto a la demandada, no con ello se desvirtúa una prestación de servicio laboral.

De modo que a juicio de este Administrador de Justicia, la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

Precisado lo anterior e pasa de seguidas al establecimiento de los conceptos y montos procedentes, y al respecto se tiene que el salario es el señalado por el demandante, igualmente la fecha de inicio y de culminación, y la cantidad de días de utilidades, así como de descanso vacaciones y bono vacacional, toda vez que la ex patronal demandada no logró desvirtuar, o ni siquiera contradijo, según el caso.

Demandante: F.L..

Fecha de ingreso: 15/05/1998

Fecha de egreso: 15/08/2009

Cómputo como prestación efectiva de servicio: ocho (8) años y ocho (8) meses.

  1. -ANTIGÜEDAD

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de UTILIDADES.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

    Para el ciudadano F.L., siendo que la relación fue desde el 31/03/2000 al 31/11/2008, la misma duró por espacio de ocho (8) años y ocho (8) meses, se generó la antigüedad señalada en los cuadros siguientes, en el que las alícuotas de bono vacacional se hacen en función de 30 días, y del lado de las utilidades, en base a 120 días por año, como se indica en la demanda, y no fue contradicho:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salar Norm Día Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    0 31/03/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 0 0,00

    1 30/04/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 0 0,00

    2 21/05/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 0 0,00

    3 30/06/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 0 0,00

    4 31/07/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    5 31/08/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    6 30/09/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    7 31/10/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    8 30/11/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    9 31/12/2000 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    10 31/01/2001 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    11 28/02/2001 32,52 2,71 10,84 46,07 5 230,35

    12 31/03/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    13 30/04/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    14 31/05/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    15 30/06/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    16 31/07/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    17 31/08/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    18 30/09/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    19 31/10/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    20 30/11/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    21 31/12/2001 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    22 31/01/2002 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    23 28/02/2002 62,21 5,18 20,74 88,13 5 440,65

    24 31/03/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    25 30/04/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    26 31/05/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    27 30/06/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    28 31/07/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    29 31/08/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    30 30/09/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    31 31/10/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    32 30/11/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    33 31/12/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    34 31/01/2003 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    35 28/02/2003 62,15 5,18 20,72 88,05 5 440,23

    36 31/03/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    37 30/04/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    38 31/05/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    39 30/06/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    40 31/07/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    41 31/08/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    42 30/09/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    43 31/10/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    44 30/11/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    45 31/12/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    46 31/01/2004 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    47 29/02/2004 79,05 6,59 26,35 111,99 5 559,94

    48 31/03/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    49 30/04/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    50 31/05/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    51 30/06/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    52 31/07/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    53 31/08/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    54 30/09/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    55 31/10/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    56 30/11/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    57 31/12/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    58 31/01/2005 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    59 28/02/2005 112,68 9,39 37,56 159,63 5 798,15

    60 31/03/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    61 30/04/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    62 31/05/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    63 30/06/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    64 31/07/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    65 31/08/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    66 30/09/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    67 31/10/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    68 30/11/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    69 31/12/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    70 31/01/2006 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    71 28/02/2006 221,68 18,47 73,89 314,05 5 1570,23

    72 31/03/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    73 30/04/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    74 31/05/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    75 30/06/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    76 31/07/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    77 31/08/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    78 30/09/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    79 31/10/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    80 30/11/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    81 31/12/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    82 31/01/2007 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    83 28/02/2007 195,10 16,26 65,03 276,39 5 1381,96

    84 31/03/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    85 30/04/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    86 31/05/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    87 30/06/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    88 31/07/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    89 31/08/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    90 30/09/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    91 31/10/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    92 30/11/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    93 31/12/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    94 31/01/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    95 29/02/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    96 31/03/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    97 30/04/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    98 31/05/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    99 30/06/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    100 31/07/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    101 31/08/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    102 30/09/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    103 31/10/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    104 30/11/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    105 31/12/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 5 1633,13

    Parágr 1º art 108 LOT 230,56 19,21 76,85 326,63 20 6532,53

    Total 106.598,22

    Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Total

    31/03/2002 62,15 5,18 20,72 88,05 2 176,09

    31/03/2003 79,05 6,59 26,35 111,99 4 447,95

    31/03/2004 112,68 9,39 37,56 159,63 6 957,78

    31/03/2005 221,68 18,47 73,89 314,05 8 2512,37

    31/03/2006 195,10 16,26 65,03 276,39 10 2763,92

    31/03/2007 230,56 19,21 76,85 326,63 12 3919,52

    31/03/2008 230,56 19,21 76,85 326,63 14 4572,77

    TOTAL 15.350,41

    Además de la antigüedad adicional, como pudo verse antes, corresponden días de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del art 108 de la LOT, puesto que la duración de la relación laboral al año de finalización fu de ocho (8) meses, y se ameritaba sólo seis meses, de modo se le agrego la diferencia, es decir, 20 días, para llegar a los 60 días de antigüedad en el último año. Así se establece.-

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 106.598,22 más Bs.F.15.350,41, lo que arroja la cantidad definitiva de Bs.F. 121.948,62 por el concepto de antigüedad al ciudadano F.L.. Así se decide.-

  2. - PREAVISO previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 105 eiusdem:

    El demandante señala ser trabajador de dirección, y en efecto, así se desprende del material probatorio, en su condición de Coordinador SHA. Al ser trabajador de dirección carece de estabilidad, pero el despido no desvirtuado, sin el otorgamiento de Preaviso, traduce en la procedencia del concepto reclamado, como se ve en el cuadro siguiente, correspondiendo 2 meses de preaviso, por tener más de 5 años de servicios, y menos de 10, como lo prevé el Literal “D” del artículo 104 del texto sustantivo laboral:

    Indemniz del 104 LOT, Lit "D"

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Preaviso 60 230,56 13833,60

    De modo que le corresponde por PREAVISO OMITIDO la cantidad de Bs. F.13.833,60. Así se decide.

  3. - VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS 2000-2001 al 2008-2009, ambos inclusive:

    Se demandan las vacaciones (bono y descanso), de toda la relación laboral, y siendo que no hubo pago alguno, corresponde el concepto, en base a 30 días de descanso y 30 de bono, lo cual no fue contradicho.

    Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la demandante F.L., se computan del 31/03/2000.

    De modo que para el caso de ocho (8) años y ocho (8) meses, corresponden, las cantidades reflejadas en el cuadro siguiente, observándose que para los meses adicionales corresponden vacaciones fraccionadas. De las vacaciones en referencia, se computan al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones Vencidas y Fraccionadas

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2000-2001 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2000-2001 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2001-2002 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2001-2002 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2002-2003 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2002-2003 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2003-2004 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2003-2004 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2004-2005 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2004-2005 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2005-2006 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2005-2006 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2006-2007 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2006-2007 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2007-2008 30 230,56 6916,80

    Bono Vac 2007-2008 30 230,56 6916,80

    Desc Vac 2008-2009 30 26,63 798,90

    TOTAL 510,00 11.467,70

    A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Domingos, Feriados y Descanso Salr Norm Día Subtotales

    Desc Vac 2000-2001 9 230,56 2075,04

    Desc Vac 2001-2002 9 230,56 2075,04

    Desc Vac 2002-2003 9 230,56 2075,04

    Desc Vac 2003-2004 9 230,56 2075,04

    Desc Vac 2004-2005 10 230,56 2305,60

    Desc Vac 2005-2006 9 230,56 2075,04

    Desc Vac 2006-2007 10 230,56 2305,60

    Desc Vac 2007-2008 10 230,56 2305,60

    Desc Vac 2008-2009 No Aplica 230,56 0

    Subtotal 75 17292,00

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.128.759,70 (111.467,70 + 17.292,00) por el concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (descanso y bono) al ciudadano F.L.. Así se decide.-

  4. Respecto a la UTILIDADES, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

    De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo afirmado en la demanda y no contradicho ni desvirtuado, unos 120 días al salario normal, de haber cumplido un año. Y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos, pero todo pagadero al salario vigente para la fecha en que se generó el concepto. Así se establece.

    Se demandan utilidades de todo el tiempo de la prestación de servicio, y l concepto es procedente, todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Salr Norm Dic Totales

    2000 120 32,52 3902,40

    2001 120 62,21 7465,20

    2002 120 62,15 7458,00

    2003 120 79,05 9486,00

    2004 120 112,68 13521,60

    2005 120 221,68 26601,60

    2006 120 195,1 23412,00

    2007 120 230,56 27667,20

    2008 120 230,56 27667,20

    Total 147181,20

    De modo que la demandada adeuda por los señalados periodos de utilidades la cantidad de Bs.F.147.181,20, al ciudadano F.L.. Así se decide.-

  5. De otra parte señala que los periodos de disfrute de vacaciones deben considerarse para la antigüedad del trabajador en su relación laboral dependiente con la empresa, entonces dicha omisión genera en ese periodo 260 días + 14 días = 274, que equivalen a 9 meses de antigüedad a cinco (5) días por mes= 45 días de antigüedad, por el salario integral de Bs.F.326,62 = 16.317,31. la pretensión en referencia carece de soporte jurídico, toda vez que el no pago de vacaciones no genera una antigüedad mayor, sino el pago de aquellas al último salario normal, como ut supra se analizó. De modo que es improcedente la petición. Así se decide.

  6. El demandante pretende FIDEICOMISO por Bs.F.122.294,47 x 15% = Bs.F.18.344,17. al respecto, se observa, que no existió fideicomiso, siendo que la relación laboral no era reconocida por el patrono. Lo que opera es la antigüedad, como en la contabilidad de la empresa, como se analizó ut supra. De modo que la petición es improcedente. Así se decide.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para el ciudadano F.L., arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 12 CÉNTIMOS (BS. F. 411.723,12), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadano F.L., con la demandada. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/11/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/11/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 03/11/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por la ciudadano F.L., en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.L., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada en contra la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD,, a pagar al ciudadano F.L., la cantidad CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 12 CÉNTIMOS (BS. F. 411.723,12), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD,, a pagar al ciudadano F.L., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD,, a pagar al ciudadano F.L., la cantidad que resulte de la Indexación durante el proceso, así como la Indexación y los intereses generados por el no cumplimiento voluntario, sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas de la demandada WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano F.L., estuvo representado a través de su apoderado judicial el ciudadano el ciudadano A.H., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.088. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA, LTD, estuvo representada por el profesional del derecho L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 5989.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes Abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000075.

El Secretario,

NFG.-

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