Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BH14-L-2001-000018

PARTE ACTORA: F.L.B., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº. 8.462.240, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.M. y J.B.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.162 y 42.368, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A (T.E.C.A), sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el No.59, Tomo A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.613

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional y Daño Moral.

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano F.L.B., a través de su apoderado judicial, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional contra la empresa TRANSPORTE ENIO, COMPAÑÍA ANONIMA. Manifiesta el actor, que en fecha 15 de mayo de 1997, una vez que le fueron efectuado los exámenes pre-empleo, comenzó a prestar servicios personales para con la demanda desempeñando el cargo de obrero, realizando funciones de ayudante de vacum, hasta el día 15 de junio de 2000, fecha en la cual la empresa dió por terminado el contrato individual de trabajo en forma unilateral y sin previo aviso; Manifiesta que la accionada ordenó que se le practicara un examen medico radiológico en fecha 05 de junio de 2000, cual fue practicado por la Dra. Berger de Gamboa, Médico Radiólogo quien le diagnosticó Lumbalgia; que posteriormente en fecha 09 de junio de 2000 mediante estudio de resonancia magnética nuclear en la columna efectuado en el Grupo Médico de Especialidades, C.A., le fue diagnosticado: “1) Discopatía degenerativa a nivel L5-S1; 2) Hernias Discales Centrales a nivel L4-L5 y L5-S1; 3) Hipertofria de facetas articulares las cuales reducen el tamaño de los espacios foramidales a nivel L4-L5 y L5-S1 “. Refiere igualmente, que producto de la enfermedad profesional que padece la empresa ha debido mantenerlo activo en nómina de pago hasta tanto le sea practicada la intervención médico quirúrgica; y por el tiempo que dure la incapacidad temporal, conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera. Que posterior a estos resultados la empresa procedió a despedirlo sin cumplir con las previsiones de carácter legal y contractual que le asisten. Que la empresa demandada no le quiso proporcionar asistencia médico-quirúrgica, teniendo conocimiento, por el examen médico practicado a su persona, de la presencia de las hernias discales detectadas. Estima como base de salario semanal la cantidad de Bs.79.499,15, es decir, Bs.10.593,22 por concepto de salario normal. Solicita al Tribunal en caso de no convenir la accionada, a cumplir con las obligaciones siguientes: Primero: Los gastos que ameritan la intervención médico-quirúrgica y farmacéutica, motivado a las hernias discales.; Segundo: Pago de los salarios caídos desde su despido hasta la introducción de la presente demanda, calculados a razón del último salario diario normal devengado de Bs.10.593,22; Tercero: Se le reconozca la incapacidad absoluta y temporal mientras dure el periodo post-operatorio de la intervención médico-quirúrgica; y Cuarto: Las indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo tomando en cuenta, inclusive la duración del tratamiento médico quirúrgico, a que sea sometido, así como el tiempo de la incapacidad absoluta y temporal que le pueda corresponder, cuales deberán ser calculados en base al salario diario normal devengado cual se corresponde al monto de Bs.10.593,23. Que por efecto de la referida incapacidad absoluta y temporal, la empresa demandada ha de cancelarle una indemnización de 52 semanas, conforme al contenido en el literal B) de la Cláusula 29 en concordancia con el Literal H) de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero. Alega que la relación laboral consta de tres periodos: el primero que comienza desde el inicio de la relación laboral (05-05-97) hasta la introducción de la demanda (08-10-2001); el segundo periodo que corre desde la introducción de la demanda (08-10-2001) hasta la intervención médico quirúrgica (?) (sic); y el tercer periodo que se indica desde la intervención médico quirúrgica hasta vencidas las 52 semanas que le corresponden por concepto de incapacidad absoluta y temporal, cuyo tiempo es de un año; pues vencido este último periodo, comienza un cuarto periodo que es correspondiente a la readaptación por un lapso máximo de 12 meses y un mínimo de 10 meses, y finalizado el periodo correspondiente a la readaptación es cuando la empresa puede unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo. Para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales su cálculo deberá hacerse en base al salario normal semanal de Bs.74.151,84 y un salario normal de Bs.10.593,12. Que la accionada es responsable del daño moral causado, perdiendo el demandante su bienestar interno, tranquilidad personal, familiar y sosiego, siendo dañado en su sensibilidad física y sentimientos afectivos. En consecuencia solicita: Primero: le sea suministrada la asistencia médico quirúrgica motivado a las dos (02) hernias discales en la columna vertebral, de conformidad a lo establecido en el Literal H) de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera; Segundo: La suma de Bs.5.010.597,70 por concepto de salarios caídos; Tercero: La cantidad de Bs.3.855.935,70 por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, conforme a lo establecido en el Literal B) Cláusula 29 en concordancia con el literal H) de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera; Cuarto: La cantidad de Bs.3.855.895,60, por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, a tenor del contenido en el Artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; Quinto: la cantidad de Bs.11.567.807,oo por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Sexto: la cantidad de 1.271.187,60 por concepto de Preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del literal a) numeral 1° de la Cláusula 9 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; Séptimo: Demanda conceptos de Antigüedad legal, contractual y adicional conforme a las disposiciones de la referida convención colectiva estipuladas en las Cláusula 9, numeral 1°, literales b, c, d, respectivamente, cuales deberán ser calculados a razón de 30,15 y 15 días respectivamente por cada año de servicio, pero como quiera que el despido ha de considerarse injustificado para el momento que concluya la relación laboral, dichos conceptos deberán ser calculados en forma doble, es decir, a razón de 60, 30 y 30 días respectivamente, conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Octavo: La cantidad de Bs.715.968,10 por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, conforme al contenido del Literal A) de la Cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; Noveno: La cantidad de Bs.954.625,20 por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998; 1998-1999 y 1999-2000, de conformidad con el Literal E) de la Cláusula 8) de la Convención Colectiva Petrolera; Décimo: la cantidad de Bs.3.023.799,70 por concepto de Utilidades correspondiente a los años 1998, 1999 al 04-06-2000, y lo que se sigan venciendo hasta tato le sea practica la intervención médico quirúrgica; Décimo Primero: la cantidad de Bs.4.800.000,oo por concepto de 24 Tarjetas de Comisariato; Décimo Segundo: la cantidad de Bs.150.000.000,oo por concepto de Daño Moral; Décimo Tercero: Intereses sobre Prestaciones Sociales; Décimo Cuarto: solicita la indexación judicial, y finalmente en el particular Décimo Quinto: las costas procesales. Los conceptos antes detallados y especificados totalizan la cantidad de Bs.185.055.816,60.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la parte demandada se dio personalmente por citada y compareció a través de su apoderado J.V.C., a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Primero opuso la Prescripción de la acción. Rechaza y contradice lo aseverado por el actor, en el sentido de que, su estado de salud es de suma gravedad, niega que su representada haya enviado al demandante a ser evaluado médicamente por la Dra. Berger de Gamboa. Niega que su representada se encuentre obligada contractualmente a mantener en nómina al demandante hasta tanto se practique la intervención médico quirúrgica y por el tiempo que dure la supuesta incapacidad, ya que por una pare la acción se encuentra evidentemente prescrita, por una parte, y por la otra, no ha sido determinada incapacidad alguna al demandante, y que en este sentido la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece un lapso de caducidad para el reclamo atinente a la afección que dice padecer. Niega la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega haber despedido de forma injustificada al extrabajador, por cuanto lo cierto fue que este dejo de acudir a su sitio de trabajo, no procedió a la tramitación correspondiente de la supuesta afección que lo aqueja y desapareció de las instalaciones de la empresa procediendo sólo en el mes de octubre del año 2000, a efectuar una reclamación ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome del estado Anzoátegui; que como consecuencia de ello la accionada se encuentra relevada de las obligaciones de mantener activo al demandante, por cuanto le ha caducado el derecho en lo que respecta a la aplicación de la Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera relativas a la indemnizaciones producto de la enfermedad profesional que alega padecer, y que no existe obligación de sufragar ningún gasto médico por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega que la accionada se encuentre obliga a reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores, a tener que suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica, a mantener activo al trabajador en la nómina de la empresa mientras dure la incapacidad temporal, pagarle el salario normalmente devengado para el último día trabajado y a cancelarle las indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo tomando en cuenta, inclusive la duración del tratamiento médico quirúrgico a que sea sometido. Niega adeudarle salarios caídos al actor. Que el actor reclama una incapacidad absoluta y temporal que no existe, que no le ha sido determinada por ningún médico. Procedió asimismo a negar, rechazar y contradecir por no estar ajustado a derecho, ser improcedente e ilegal, la pretensión de cobro de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como las bases salariales estimadas por el actor, señalando al efecto la demandada las reales asignaciones salariales devengadas por el actor; y niega la pretensión al cobro de todos y cada uno de los conceptos demandados en forma imprecisa, indeterminada e indebida. Que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, en forma integra, por cuanto señala que las empresas de transporte petrolero, actúan bajo la condición denominada misceláneos que se destacan porque sus labores no son de carácter fijo, y por práctica a los trabajadores de este tipo de compañía se les concede algunos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera específicamente algunos beneficios salariales, más no otros que dependen de forma exclusiva de la existencia de un contrato, orden de trabajo o servicio de naturaleza fija o permanente. Que resulta improcedente el monto reclamado por concepto de daño moral. Y por cuanto el accionante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es en todo caso a dicho ente a quien en definitiva corresponde sufragar cualquier indemnización derivada de la supuesta hernia que dice sufrir el demandante. Que la accionada acata de forma efectiva y cabal, las disposiciones atinentes a la Higiene y Seguridad Industrial proveyendo a sus trabajadores de los implementos necesarios, y de forma periódica dicta charlas de carácter obligatorio a todos los trabajadores. Que el demandante durante su relación laboral le fue asignado un salario básico de Bs.8.927,30 conforme al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; y en base al los últimos recibos de pago del salario devengado su salario normal era la cantidad de Bs.9.141,58 y el monto de su salario integral era la suma de Bs.14.748,51. Finalmente, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda quedó admitida la existencia de una relación laboral comprendida entre el 15 de mayo de 1997, y el 15 de junio de 2000, el cargo de obrero que desempeñara para la demandada, por tanto han quedado relevado del debate probatorio.

De la misma forma, la empresa demandada en su escrito de contestación señala hechos nuevos en los cuales fundamenta la negativa a las pretensiones del actor, tales como: La prescripción de la acción; Que no se encuentra dictaminada la incapacidad absoluta y temporal que alega padecer el actor, y en consecuencia señala la improcedencia del pago de todos los conceptos que demanda por la supuesta incapacidad absoluta y temporal, y en este sentido alega la caducidad de la acción en lo que respecta a la obligación de suministrar asistencia medica quirúrgicas y farmacéutica, mantener activo al trabajador en la nómina de la empresa mientras dure la incapacidad, pago de salarios caídos, y cancelarle las indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo tomando en cuenta, inclusive la duración del tratamiento medico quirúrgico a que sea sometido. De igual modo alega la improcedencia respecto de la reclamación por daños morales, ya que como bien alegó no le ha sido determinada incapacidad alguna al demandante. Alega que la demandada mantuvo al demandante debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es en todo caso a dicho ente a quien le corresponde sufragar cualquier indemnización derivada de la supuesta hernia que dice sufrir el demandante; y que en el supuesto negado de que el demandante presente alguna afección su situación está regida por el sistema de seguridad social. Que Trasporte Enio, C.A. (TECA), provee a sus trabajadores de los implementos necesarios para evitar y minimizar riesgos laborales, y de forma periódica le proporciona charlas de carácter obligatorio a todos sus trabajadores; y que en tal sentido se le indicó de forma precisa la obligatoriedad de cumplir con todos los requisitos de higiene y seguridad industrial, así como de la notificación de riesgo. Que la Convención Colectiva Petrolera no es aplicable en forma integra al caso de autos, que le resultan aplicable alguna de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por cuanto señala que las empresas de transporte petrolero actúan bajo la condición de misceláneos que se destacan porque sus labores no son de carácter fijo y por ende se les concede algunos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente algunos beneficios salariales. Señala que el demandante durante su relación laboral le fue asignado un salario básico de Bs.8.927,30 conforme al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; y en base a los últimos recibos de pago del salario devengado su salario normal era la cantidad de Bs.9.141,58 y el monto de su salario integral era la suma de Bs.14.748,51. Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto lo cierto fue que el demandante dejó de acudir a su sitio de trabajo.

Bajo estos argumentos, y como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada admite la existencia de la relación laboral, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; y de manera especial los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar conforme al contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos nuevos alegados y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por cuanto resultan hechos controvertidos.

Por otra parte, y por cuanto resulta controvertido la prescripción de la acción, así como la enfermedad que alega padecer el actor, corresponderá a éste- el demandante- demostrar que realizó en tiempo útil actividad alguna tendente a interrumpir la prescripción que opone la accionada; de igual manera corresponderá al actor probar la existencia de la enfermedad profesional alegada, la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la aparición de la referida enfermedad profesional, la existencia de la incapacidad Absoluta y Temporal que alega le fuere dictaminada, el hecho ilícito o en su defecto la responsabilidad objetiva del patrono, en definitiva la procedencia de las indemnizaciones que demanda por este concepto de enfermedad profesional con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Por cuanto evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y distribuida la carga probatoria, en consecuencia se debe determinar como punto previo en el presente fallo, la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada tanto para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, así como de la acción por cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional, y daño moral. Ya en relación con el fondo de la demanda, si no fueren procedentes las prescripciones opuestas, será necesario determinar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda el actor, la enfermedad profesional alegada, su magnitud, si se trata de una enfermedad profesional, la responsabilidad de la demandada, la procedencia de las demás pretensiones del demandante y el daño moral que reclama.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN POR CONCEPTO

DE PRESTACIONES SOCIALES

En relación con el pago de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales como un hecho alegado por la parte demandante en su demanda, no negado por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que se tiene por admitido, y por tanto está relevado de pruebas; que el actor concluyó su relación laboral con la demandada en fecha 15 de junio de 2000. Por tanto, resulta necesario verificar si de las actas procesales consta haberse ejecutado algunos de los actos interruptivos de la prescripción frente a la empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)

La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de prestaciones sociales, se inició a partir del 16 de junio de 2000, (al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada, cual se correspondió al día 15 de junio de 2000, y concluyó el día 15 de junio de 2001 (fecha igual a la del acto); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada el apoderado del trabajador y por la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuya competencia laboral le fue suprimida, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 11 de octubre de 2001; lo cual hace prima facie hace considerar prescrita la acción interpuesta. Ahora bien resulta necesario para este tribunal ante la defensa de prescripción opuesta verificar si el actor, ejecutó algún acto interruptivo de la misma, previstos en el artículo 64 eiudem; con lo cual, este Despacho pudiera considerar improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la demandada en su contestación; consta de las actas procesales como emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome, boleta de citación firmada por la ciudadana P.R. de fecha 05-09-2000, con sello húmedo de la sociedad accionada, cual impuso del motivo de la reclamación administrativa formulada en su contra por el ciudadano F.B., quedando emplazada para el día 11-09-2000 (folio 25). Riela a los folios 34,35 y 36 de la pieza de este expediente Acta de fecha 10 de octubre de 2000, cual fuere levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui. De cuyas actuaciones administrativas en relación a la fecha de presentación de la demanda y la fecha de fijación del cartel efectuado por el Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 29 de enero de 2002, con cuyas actuaciones pudiera igualmente considerarse prescrita la acción. Y por cuanto resulta un hecho controvertido la defensas de prescripción opuestas, se hace necesario examinar todo los elementos del proceso a los fines de poder determinar si el actor en su carga probatoria realizo actividad tendente a interrumpir la acción, en tal sentido, se evidencia que al folio 37 riela, citación administrativa firmada por la ciudadana P.R. de fecha 24-09-2001, en atención al acta de reclamo de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 38) formulada por el ciudadano F.B. en contra de Transporte Enio, C.A. (TECA), pudiendo relacionarse con esta actuación administrativa, comunicación de fecha 02 de octubre de 2001, como emanada de la accionada cual riela al (folio 39). Al respecto el tribunal observa, que ésta última citación administrativa (24-09-2001), interrumpió la prescripción de la acción y tal acto a partir de la referida fecha reabrió el lapso a que se contrae la ley para que el actor interpusiera su acción. Ahora bien, al computar del último acto interrruptivo de prescripción de fecha 24 de septiembre de 2001, a la fecha de interposición de la acción laboral 11 de octubre de 2001, permite concluir que la misma fue interpuesta en tiempo útil para ello e igualmente la practicada actuación del ciudadano Alguacil en fecha 29 de enero de 2002, del Juzgado Comisionado al efecto, con la fijación del cartel de notificación en la sede social de la accionada cuya actuación resulta válida como acto interruptivo de prescripción conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001; cual se efectúo tempestivamente, como de igual manera la verificada actuación de fecha 04 de abril del año 2002, del apoderado judicial de la accionada en la cual se da por citado se realizó tempestivamente; en tal sentido, el actor alcanzó interrumpir la prescripción de la acción con las referida actuación administrativa de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta bajo, por la empresa demandada TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenida en la presente acción. Así se decide.

En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta necesario analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación opuso la prescripción extendiéndose ésta a los montos demandados por concepto de incapacidad absoluta y temporal, tomando en cuenta el contenido de la norma anteriormente transcrita, la cual establece inequívocamente que el lapso de prescripción en los casos de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, se inicia a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, la parte demandante expresa en su escrito de demanda, que luego de un estudio de resonancia magnética realizado en fecha 09-06-2000, se le diagnostica hernia discal y anexa en esa oportunidad informe, cual riela al folio 33 de la pieza de este expediente.

De lo anterior se concluye, que siendo el 9 de junio de 2000, la fecha alegada por el actor, en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 10 de junio de 2000 y culmina el día 9 de junio de 2002. Por lo cual habiéndose presentado la presente demanda en fecha 11 de octubre de de 2001, es decir dentro del lapso útil de los dos (2) años a los que alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como de igual manera quedaría sin efecto la prescripción opuesta respecto a la enfermedad profesional que se demanda, si tal cómputo se efectúa tomando como fecha de referencia el informe del médico legista de fecha 16-02-2001. Y habiéndose verificado actuaciones administrativas relacionadas anteriormente, como interruptivas de prescripción, y habiendo quedado establecido que la fijación del cartel de notificación en la sede de la accionada por parte del alguacil del juzgado comisionado se verificó en fecha 29-01-2002, y que la demandada se dio por citada en fecha 04 de abril de 2002, es decir antes de que operara la prescripción de la acción, por tanto se interrumpió la prescripción conforme lo prevé el artículo 64 literal “a” eiudem. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la pretensión por concepto de incapacidad absoluta y temporal. Así se decide.

Resultando improcedente la defensa de prescripción opuesta respecto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como respecto al concepto de incapacidad absoluta y temporal. Por lo que resulta en consecuencia improcedente igualmente, la prescripción en lo atinente al daño moral. Y así se decide.

Declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta, corresponderá, corresponde a la parte demandada demostrar la forma de terminación de la relación laboral, el monto de los salarios correspondientes, así como todos los hechos nuevos alegados por esta, y el pago de los conceptos laborales que se demandan. Y en lo que respecta a la indemnización por incapacidad Absoluta y Temporal que se demanda, corresponderá a el actor probar la existencia de la enfermedad profesional alegada, así como el grado de incapacidad dictaminada, y en lo que respecta a la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponderá al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud de que ha sido declarada Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana T.M., que como documento público no tachado en su oportunidad, le hace merecer valor probatorio, empero en la presente controversia no aporta nada en relación a los hechos que resultan controvertidos.

  2. Original de Acta de Nacimiento del ciudadano F.L., que como documento público no tachado en su oportunidad, le hace merecer valor probatorio, empero en la presente controversia no aporta nada en relación a los hechos que resultan controvertidos.

  3. Original de Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO, que como documento público no tachado en su oportunidad, le hace merecer valor probatorio, empero en la presente controversia no aporta nada en relación a los hechos que resultan controvertidos.

  4. Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos el primero en forma ilegible, y los dos segundos perteneciente a los ciudadanos L.B. y T.M.L.d.B., que como documentos público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio, sin embargo los mismos nada aportan a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa.

  5. Como emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, citación de fecha 28 de agosto de 2000, cual fuere recibida por la accionada en fecha 05-09-2000, que como documento público de carácter administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  6. Fotocopia de carnet de identificación del ciudadano F.B., y recibo de pago de nómina del periodo 08-05-00 al 14-05-00, (folio 26) que como documento privado emanado de la accionada de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  7. Fotocopia de recibos de pagos (folio 27) de los periodos, el primero del 22-05-00 al 28-05-00, y el segundo del periodo 29-05-00 al 04-06-00, como emanados de la accionada, no desconocidos por ella, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  8. Folio 28. Fotocopia de recibo de pago del periodo 15-05-00 al 21-05-00, que como instrumento emanado de la accionada, no desconocido por ella en la oportunidad procesal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y fotocopia de la citación como emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de agosto de 2000, recibido por la accionada en fecha 05-09-2000, cual se contrae al mismo instrumento consignado en original valorado precedentemente.

  9. Original de Como emanado de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, citación de fecha 11 de septiembre de 2000, sin que consta nota de recibo por parte de la accionada, sin embargo, por contraerse a un documento público de carácter administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  10. Folio 30. Original de Resumen, como emanado del Dr. R.G.R., de fecha 14-02-01, que como instrumento privado emanado de tercero en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante prueba testimonial lo que en presente caso no se verificó, en consecuencia no puede serle atribuido valor probatorio.

  11. Al folio 31 riela original del Informe del médico legista del estado Anzoátegui, Dr. D.M.d. fecha 16 de febrero de 2001, que como documento público de carácter administrativo de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  12. Copia de Informe Radiológico de fecha 05-06-2000, como emanado de la Dra. Berger de Gamboa, quien resulta un tercero en la presente causa, de conformidad a lo establecido a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente no se evidencia, en consecuencia no puede serle atribuido valor probatorio.

  13. Original de Informe emanado del Grupo de Especialidades Servicios de Imagenología Resonancia Magnética. El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 09-06-2000, suscrito por el Dr. E.P.V. como Médico Radiólogo, quien resulta un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en tal sentido no puede serle atribuido valor probatorio alguno.

  14. Como emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, Acta de fecha 10 de octubre de 2000, que como documento público de carácter administrativo de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  15. Fotocopia de citación como emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de septiembre de 2001, recibido por la ciudadana P.R. en fecha 24-09-2001, que como documento público de carácter administrativo, no impugnada por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  16. Acta de reclamo de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del estado Anzoátegui, que como documento público de carácter administrativo, no impugnada por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio

  17. Comunicación de fecha 02 de octubre de 2001, que como instrumento privado emanado de la accionada, no desconocido por ella en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio.

  18. Copia de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al año 1997, respecto a la promoción de las convenciones colectivas de trabajo, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que hace suyo este Tribunal, que las convenciones colectivas son actos normativos y que por tanto resulta innecesario que se produzcan a los autos, mediante la promoción de pruebas como si se tratara de un medio documental. En este sentido, el Tribunal no otorga valor probatorio a la convención promovida, por cuanto ella no constituye ningún medio probatorio, por considerarlos actos normativos que pueden ser conocidos por el Juez, ya que se encuentran depositados en la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

  19. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A.; y Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, cuyos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la accionada, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio.

En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos, en relación a ello este Tribunal comparte plenamente el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la promoción de alegaciones como la anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano sin necesidad de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B.F.J., Lima Saa C.E., C.C.L.A., J.G.B.P. y R.M.J., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano F.J.M.B., el Tribunal aprecia que el testigo afirmó tener como ocupación taxista, manifiesta haber trasladado en distintas oportunidades al demandante a distintos centros asistenciales, y por tal razón le consta el padecimiento de las hernias que alega padecer el actor, en tal sentido este Tribunal desestima tal testimonial, por cuanto no tiene conocimiento medico para afirmar el padecimiento de una enfermedad.

Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano C.E.L.S., este Tribunal desestima la misma, en virtud de que la respuesta dada a la pregunta Sexta que le fuera formulada, contradice y en nada se corresponde con el informe del médico legista valorado precedentemente. Por tanto, este tribunal no otorga valor probatorio a sus dichos, en virtud de que su declaración versa sobre hechos que no constan en autos.

A la testimonial del ciudadano L.A.C.C., este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto no existe contradicción respecto a los hechos que declaró conocer.

En lo que respecta al ciudadano J.G.B.P., promovido en calidad de testigo, no hay consideración alguna que hacer al respecto, en virtud de no haber sido evacuada la testimonial.

El testigo M.J.R., este Tribunal desestima su declaración por encontrar contradicción en sus dichos, particularmente en la respuesta dada la pregunta Quinta que le fuere formulada por su promoverte.

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito favorable de las actas, en relación a ello se ratifica lo expresado en esta misma sentencia en relación con la promoción de tales alegatos, y al no constituir medio de prueba alguna, hace improcedente valorar tales alegatos.

Promovió prueba de informe, a los fines de que PDVSA Petróleo y Gas S.A., informara de los particulares contenido en particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales Folio 246, de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le hace merecer valor probatorio.

Promovió constante de cinco (05) folios útiles los últimos recibos de pago devengados por el actor en la prestación de sus servicios, cuales se encuentra suscritos por el actor, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444, se les atribuye valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E. y Ubac Yuner, no evacuados en la oportunidad que ha bien tuvo fijarles el Juzgado comisionado, por lo que no tiene este Tribunal consideración alguna que hacer respecto a esta prueba.

Promovió instrumento privado sin fecha denominado ADVERTENCIA DE RIESGO, como instrumento emanado de la accionada, suscrito por el actor, no desconocido por éste en la oportunidad procesal correspondiente, lo que conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le hace merecer valor probatorio.

Prueba de experticia, cuyas resultas se encuentran incorporadas las actas procesales, sin que pueda extraerse de ella los particulares a que contraía la prueba de experticia señalados por su promoverte; lo que bien pudo corresponderse en su momento con la promoción de un testigo experto, a los fines de que dejara constancia e ilustrara al Tribunal de los señalados particulares contenidos en esta prueba; por ello este tribunal desestima su contenido por cuanto sus resultas (Folio 243) nada aporta a la solución de la presente controversia, y en consecuencia no le otorga valor probatorio a la misma.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como de la admisión de los hechos por parte de la demandada, ha quedado plenamente establecido que el demandante F.L.B., laboró para la empresa demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (T.E.C.A), desde el día 15 de mayo de 1997 hasta el día 15 de junio de 2000., ocupando el cargo de Obrero, en virtud de que la parte demandada nada alegó al respecto. Lo que permite establecer el tiempo de duración de la relación laboral por un periodo de tres (03) años y (01) mes. Por otra parte al resultar controvertidos hechos como: montos salariales devengados por el extrabajador, la forma de terminación de la relación laboral, el Régimen de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral; Que compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sufragar cualquier indemnización derivada de la supuesta enfermedad alegada; la debida instrucción y adiestramiento respecto al riesgo profesional impartido por la accionada, como de igual manera resultaron controvertidos la enfermedad profesional alegada y el grado de incapacidad dictaminada, el daño moral invocado; y por ultimo también resulta controvertidos los montos y conceptos demandados.

La parte demandada niega que haya procedido a despedir de forma injustificada al ciudadano F.L.B., al conocer la existencia de las hernias discales que dice padecer, en tal sentido manifiesta que éste dejó de acudir a su sitio de trabajo, no procedió a la tramitación correspondiente de la supuesta afección que lo aqueja, y prácticamente desapareció de las instalaciones de la empresa, procediendo sólo en el mes de octubre del año 2000 a efectuar una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé. Ahora bien por cuanto la parte demandada, alegó de este modo un hecho nuevo no explanado en el libelo, y conforme a como fue distribuida la carga probatoria en sustento del contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina antes transcrita de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debió probar este hecho en el transcurso del proceso, en tal sentido la demandada con ninguna de las pruebas aportadas al proceso alcanzó demostrar los hechos afirmados en relación a la forma en que alega haber finalizado la relación laboral, es decir, no existen pruebas en autos por parte de la empresa demandada que desvirtuaran las pretensiones del extrababajor reclamante e lo que respecta al despido alegado como de injustificado, como tampoco alcanzó la accionada demostrar que la causa de terminación de la relación laboral se debió a una forma distinta al despido que alega el extrabajador, ni en modo alguno que la demandada participara el despido de conformidad para ese momento, con lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido. Y así se decide.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos el actor invoca y estima sus pretensiones e indemnizaciones conforme a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, por su parte la demandada alega que la Convención Colectiva Petrolera no es aplicable en forma integra al caso de autos, que le resultan aplicable alguna de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por cuanto señala que las empresas de transporte petrolero actúan bajo la condición de misceláneos que se destacan porque sus labores no son de carácter fijo y por ende se les concede algunos beneficios; de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta instancia se infiere en primer lugar, por la declaración testimonial apreciada por esta instancia, que el trabajo desempeñado por el extrabajador durante la vigencia de la relación jurídico laboral que los vinculó, lo desempeñó en los almacenes de P.C. y , después fue trasladado para la empresa Lasmo en el Campo Dación; de igual modo quedó demostrado que el objeto social de la accionada se corresponde a:” …explotación del ramo del transporte, preferentemente lo relacionado con la Industria de Hidrocarburos…”; lo cual se evidencia en las copias certificadas incorporadas al proceso, pudiendo con ello relacionar a la accionada por las actividades desempeñadas y su objeto social, como inherente o conexa con la de la empresa de hidrocarburos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, condición ésta no desvirtuada por la accionada. La misma parte actora señala que le eran concedido algunos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente algunos beneficios salariales, lo cual quedó demostrado con los recibos de pagos incorporadas a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, lo cual encuentra justificación conforme al contenido del Artículo 56 eiusdem; al evidenciarse que le eran asignados beneficios e indemnizaciones contenidas sólo en las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera. Y aún cuando la accionada reconoce que sólo se le concedían algunos beneficios de la misma, específicamente algunos beneficios salariales, lo cual resulta improcedente en derecho, en atención al contenido del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorable al sancionado en los Artículo 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativo en ningún caso” ; en este sentido y por cuanto durante la vigencia de la relación laboral gozó el extrabajador de los beneficios contenido en el Régimen de la Convención Colectiva Petrolera, y por cuanto resulta mas beneficioso en tal sentido debe aplicarse con preferencia en su integridad. Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe promovida por la accionada, la empresa PDVSA Explotación y Producción Oriente, informa al Tribunal que la accionada no aparece registrada en el sistema Integrado de Control de Contratista, no obstante a ello, la misma accionada reconoce que le era concedido algunos beneficios de la Convención Colectiva, lo cual se evidencia en los recibos de pago de nómina, pudiendo tan sólo alcanzar demostrar y dejar por establecido con la referida prueba de informes emanada de PDVSA, de fecha 19 de julio de 2005 (folio 246) que el ciudadano F.B., no ha sido beneficiario de la Tarjeta de comisariato, por lo que tal beneficio queda excluido de las pretensiones del actor. Y así se decide. En consecuencia se deja por establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral, como resulta la del periodo del 1997. Y así se decide.

En lo que respecta a los montos salariales la parte actora señala. como base de salario semanal la cantidad de Bs.79.499,15, es decir, Bs.10.593,22 por concepto de salario normal, ello sin indicar de manera detallada cuales son los componentes que integran ese salario semanal y normal; por su parte la demandada señala que el demandante durante su relación laboral le fue asignado un salario básico de Bs.8.927,30 conforme al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; y en base a los últimos recibos de pago del salario devengado su salario normal era la cantidad de Bs.9.141,58 y el monto de su salario integral era la suma de Bs.14.748,51. En relación a ello la parte actora trajo a los autos en original recibos de pago de nómina pertenecientes al actor, cuyos instrumentos fueron igualmente incorporado a las actas procesales por el demandante en copia fotostáticas, a cuyos instrumentos esta instancia les otorgó valor probatorio. En tal sentido, estas pruebas instrumentales dejan por establecido conforme a lo establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva que el salario básico diario del extrababajor se corresponde a la cantidad de Bs.8.892,oo. Y así se decide.

Y por cuanto de los últimos recibos de pago se evidencian percepciones salariales asignadas al extrababajor, cuales conforme al contenido de la Cláusula 4° de la Convención Colectiva del Trabajo el salario, tales asignaciones han de considerarse a los fines de establecer el salario normal devengado, cuya sumatoria permite dejar por establecido que el último salario normal diario devengado por el extrabajador, asciende a la cantidad de Bs.12.965. Y así se decide.

Y a los fines de establecer el salario integral diario, cual queda conformado por el monto del salario normal e incremento de con la incidencia de utilidades (Bs.4.321,23) y la incidencia del bono vacacional (Bs.1.440,55), se establece por concepto de salario diario integral, la cantidad de Bs. 18.726,78. Y así se decide

Por otra parte, la demandada alega que mantuvo al demandante debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es en todo caso a dicho ente a quien le corresponde sufragar cualquier indemnización derivada de la supuesta hernia que dice sufrir el actor, se evidencia de los recibos de pago de nómina que le eran efectuado al demandante deducciones por concepto de S.S.O. no obstante a ello la accionada no incorporó a los autos medio de prueba fehaciente que permita deja por establecido lo alegado en lo que respecta a la inscripción del extrabajador por ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cumplimiento de su deber. Ahora bien, considera este Tribunal, que la sola manifestación de la demandada en relación con la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es suficiente para pronunciarse al respecto, dado que lo prudente habría sido, que en la presente causa, la demandada hubiera propuesto una tercería forzosa, respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de esa forma el referido Instituto tendría la oportunidad de presentar los alegatos y/o defensas que creyere conveniente respecto de esa responsabilidad. Siendo referencial la mención de la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que el referido instituto medico asistencial, no es parte en la presente causa y establecer responsabilidades sin haberle concedido la oportunidad para defenderse, constituye una violación a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al órgano Jurisdiccional para que a través de sus Jueces ejerzan el control de la Constitucionalidad en aras de preservar el estricto cumplimiento de sus normas Así se decide.

En el presente caso alega el actor que en fecha 09 de junio de 2000 mediante estudio de resonancia magnética nuclear en la columna efectuado en el Grupo Médico de Especialidades, C.A., le fue diagnosticado: “1) Discopatía degenerativa a nivel L5-S1; 2) Hernias Discales Centrales a nivel L4-L5 y L5-S1; 3) Hipertofria de facetas articulares las cuales reducen el tamaño de los espacios foramidales a nivel L4-L5 y L5-S1 “, informe suscrito por el medico radiólogo Dr. E.P.V., cuyo instrumento esta instancia no le otorgó valor probatorio, en virtud de que emana de un tercero y no consta su ratificación mediante prueba testimonial. Es de observar que las pruebas aportadas a los autos, se evidencia del informe del médico legista del estado Anzoátegui Dr. D.M., al cual esta instancia le otorgó valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la accionada; que el mismo sólo se limita a referir un dictamen del medico Dr. R.G., como neurocirujano especialista a titulo particular, cuyo informe fue incorporado por el actor sin valor probatorio para esta instancia, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ya que emana de un tercero en la presente causa; no obstante a lo observado, el referido informe del medico legista tan sólo permite dejar por establecido que el actor presenta: “ limitación para la flexo extensión y rotación del tronco; marcha en punta talón dolor, RMN, lumbo-sacra hernia discal L4-L5 y L5-S1, Paciente de tratamiento quirúrgico”. De tal modo que el medico legista no alcanza en su resumen evidenciar el origen profesional de la enfermedad alegada, como tampoco se diagnostica grado de incapacidad alguna. Como se ha dicho, no se demostró la existencia de una incapacidad Absoluta y Temporal, y menos aún la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la patología diagnosticada al ciudadano F.L.B., por cuanto el único instrumento médico apreciado, solo se limita a transcribir un diagnostico privado, pero no hace pronunciamiento alguno en torno a que el mismo incapacite de alguna forma al paciente. Así se decide.

De igual manera le fué otorgado valor probatorio al instrumento denominado Advertencia de Riesgo, de cuyo contenido puede dejarse por establecido de que al actor le fue instruido acerca de los riesgos que implicaba su labor y la forma de prevenirlos; de igual manera el testigo valorado por esta instancia manifestó que en condición de trabajadores eran dotados de implementos de seguridad, pese a catalogarlos como de mala calidad, por tanto no se encuentra probado que el origen de la enfermedad que reclama el actor sea de origen profesional, ni el hecho ilícito que le imputa a su expatrono. Y por cuanto reclamó el actor las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y concretamente lo establecido en el Artículo 31, 32 y 33 Parágrafo Segundo de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que su patrono conocía de las situaciones riesgosas. Al respecto el tribunal observa, que el actor tenía la carga probatoria de demostrar la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actúo en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial y siendo que en las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestre que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.

Y al no quedar demostrado el origen profesional de la enfermedad alegada por el demandante, el grado de incapacidad alegado mal puede reclamar a la empresa demandada indemnizaciones por concepto de gastos médicos quirúrgicos y farmacéuticos, pues la misma no se encuentra obligada a cumplir. Y así se decide.

Al respecto este juzgado observa, que no existe evidencia alguna de las actas procesales que determinen por una parte el grado de incapacidad del actor, de la misma manera y esa era su carga procesal, el demandante no logró demostrar que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por conceptos de daños materiales y daños morales, por lo que al no quedar evidenciado los daños materiales y morales reclamados, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor por estos dos conceptos. Y así se decide.

En el presente caso correspondía al actor probar la enfermedad que dice padece, el grado de la incapacidad, y que el origen de la enfermedad que dice padecer se produjo con ocasión al trabajo; para que posteriormente pudiera demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad en el ilícito patronal en que incurrió la accionada, lo que en el presente caso no fue demostrado. Y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR las pretensiones del actor tendiente a obtener Primero: le sea suministrada la asistencia médico quirúrgica motivado a las dos (02) hernias discales, de conformidad a lo establecido en el Literal h) de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera; Segundo: La suma de Bs.5.010.587,70 por concepto de salarios caídos; Tercero: La cantidad de Bs.3.855.935,70 por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, conforme a lo establecido en el Literal B) Cláusula 29 en concordancia con el literal H) de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera; Cuarto: La cantidad de Bs.3.855.895,60 por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, conforme a lo establecido en el Artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; Quinto: la cantidad de Bs.11.567.807,oo por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Sexto: La cantidad de Bs.150.000.000,oo por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Y Así se decide.

De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios

1) Por concepto de Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

30 días x salario normal

30 días x Bs.12.965= Bs.388.950

2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)

90 díasx salario integral

90 díasx Bs.18.726,78=Bs.1.685.410,20

3) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)

45 días x salario integral

45 días x Bs.18.726,78= Bs.842.705,10

4) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d)

45 días x salario integral

45 días x Bs.18.726,78= Bs.842.705,10

5) Por concepto de Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, Literal A)

Periodo anual 1997-1998= 30 días

Periodo anual 1998-1999= 30 días

Periodo anual 1999-2000= 30 días

Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones 90 días calculados en base al salario normal de Bs.12.965, arroja un total de Bs.1.166.850 por concepto de Vacaciones Vencidas.

6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal B)

Periodo fraccionado de un (01) mes año 2000

2,5 días x salario normal

2.5 días x Bs.12.965= Bs.32.412,5

7) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo anual y fraccionado (Cláusula 8, Literal E)

Periodo anual 1997-1998= 40 días

Periodo anual 1998-1999= 40 días

Periodo anual 1999-2000= 40 días

Periodo fraccionado de un (01) mes año 2000= 3.33

Total de días a indemnizar por concepto de de Ayuda para Vacaciones periodo anual y fraccionado (Cláusula 8, Literal E)

123,33 días x salario básico

123, 33 días x 8.892= Bs.1.096.650,36

8) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades),

Periodo comprendido entre el 15 de mayo al 31 de diciembre de 1997: 225 días x 12.965,00 = 2.917.125,00

Periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998: 360 días x 12.965,00 = Bs. 4.667.400,00

Periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999: 360 días x 12.965,00 = Bs. 4.667.400,00

Periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de junio de 2000: 164 días x 12.965,00 = Bs. 2.126.260,00

Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) Bs. 14.378.185,00

Se declara Sin Lugar la pretensión del actor, por concepto de 24 Tarjeta de Comisariato, por las consideraciones expuestas sobre el particular anteriormente. Y así se decide.

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, convencional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, Utilidades, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.20.433.868,26), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15-06-2000 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 06-11-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y SIN LUGAR las indemnizaciones provenientes de enfermedad laboral y daño moral, que incoara el ciudadano F.L.B., en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), ambas partes ampliamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, TRANSPORTE ENIO, C.A (TECA), a cancelar al demandante F.L.B., la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.20.433.868,26) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15-06-2000 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 06-11-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CINCO (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR