Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE N° KP02-A-2009-000028.

DEMANDANTE: F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.416.

DEFENSOR: O.D.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, en su carácter de Defensor Especial Agrario I y de este domicilio.

DEMANDADO: G.T. y L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.558.610 y 10.776.658 respectivamente, domiciliados en el caserío P.N., Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: A.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.386, y de este domicilio.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 15 de julio de 2009, por el Defensor Especial Agrario I, abogado O.D.M., actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario del ciudadano F.A.M.C., en el cual procedió a demandar por SERVIDUMBRE DE PASO a los ciudadanos G.T. y L.T. (folios 02 al 05); acompañó a su demanda, justificativo de testigo evacuado por ante este Juzgado (folios 06 al 22); informe realizado por el Ministerio del Ambiente (folios 23 y 24); reproducciones fotográficas (folios 25 y 26); poder apud acta (folios 27 y 28). El Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2009, le concedió a la parte, lapso para subsanar la demanda, siendo esta reformada el 20 de julio de 2009, admitiéndose la demanda y su reforma el 21 de julio de 2009, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda (folio 36). El 11 de enero de 2010, el Alguacil consignó boletas de citación sin firmar por la parte demandada (folios 39 al 52), y al folio 53, cursa poder apud-acta conferido por los demandados al abogado A.M.C..

El 13 de enero de 2010, el apoderado de la parte demandada, abogado A.M. consignó copias fotostáticas de sentencia emanada del Tribunal de Control Nro. 9 (folios 54 al 63). Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, se informó a las partes que el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente en que los demandados otorgaron poder apud acta al abogado, asimismo se advirtió a los demandados y a su apoderado que deberán cumplir con el acto procesal de la contestación a la demanda (folio 64). En fecha 15 de enero de 2010, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (folios 65 al 68). La referida audiencia fue diferida en diversas oportunidades, tal como consta de los folios 69 al 72, llevándose finalmente a cabo el 22 de enero de 2010.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, se fijó la relación sustancial controvertida, quedando el juicio abierto a pruebas por cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual las partes promovieron los medios probatorios (folios 75 y 76). Las partes en su debida oportunidad promovieron pruebas, tal como consta de los escritos que cursan desde los folios 78 al 93 y 94 al 98, las cuales fueron admitidas el 09 de marzo 2010, y fijándose oportunidad para su evacuación. El 17 de marzo de 2010, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la litis, en la cual se evacuaron los particulares objeto de la inspección y las partes efectuaron sus respectivas observaciones. El Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2010, en conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto de Vialidad del Estado Lara a fin de que informara con relación al cambio de vialidad o no relativo al presente asunto. Cursa al folio 107, respuesta a la prueba de informes requerida al Tribunal de Control de Barquisimeto, informando éste que al ciudadano L.E.T.S. se le acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por lo que el Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2010, fijó oportunidad para la audiencia probatoria, en esa oportunidad después de dar el trato oral a las pruebas y de oír las conclusiones de las partes se dio por concluida la audiencia oral y previo retiro del Juez del Despacho, se incorporó nuevamente para emitir el proferimiento verbal, exponiendo así las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo proferido, declarando SIN LUGAR la demanda, sin especial condenatoria en costas, advirtiendo a las partes que dentro de los diez días consecutivos se extendería de forma escrita el fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

La parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó ésta, aduciendo que sus representados no han generado obstrucción de la vía señalada por el actor en su demanda, que en ejecución de una medida impuesta por el Juzgado Noveno en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial procedieron a reforestar un área con mil quinientas especies, sugeridas por el Ministerio del Ambiente, que la vía fue objeto de desviación por parte de la Gobernación del Estado Lara y que la cerca edificada en la vía anterior no fue fundada por sus representados. Durante el trato oral de los medios probatorios, el Defensor Público Agrario I, aportó al proceso como documento el justificativo de testigo, y no aportó a la audiencia las testimoniales con la finalidad de permitir el control de tal medio probatorio a la parte demandada, razón por la cual al no ser objeto del contradictorio las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo, debe ser desechado del proceso.

En cuanto al informe de inspección emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, durante el trato oral se constató con vista a este informe la intervención del área cercana de la quebrada con la construcción de una obra de 3 mts de altura que obstruye paso y la afectación de especies de la zona, siendo pues este medio probatorio importante al proceso por cuanto comprueba la apertura del procedimiento administrativo por el ente rector de la tutela ambiental y la imposición a través del proceso penal, de los correctivos necesarios con la reforestación de especies en el área indicada, precisamente sobre ese aspecto del área objeto de siembra de las 1500 especies, la parte actora alegó que ésta se efectuó en el lugar por donde existía la vía cuyo derecho de paso exige a los demandados por vía de la acción de servidumbre de paso.

Durante el trato oral al medio probatorio relacionado con el proceso penal, se percató que en la decisión penal ambiental se condenó a los demandados para la siembra de especies en el área que al efecto destinaría el ente rector de la tutela ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Los demandados al efecto indicaron que el perito forestal L.P., indicó los lugares en los cuales debían realizarse tales siembras con especial determinación de las coordenadas UTM que aparecen al folio 91 del expediente, estas coordenadas no se corresponden con las áreas objeto de afectación por virtud de las cuales devino la condena de los demandados en el proceso penal, de esta forma al verificarse que se trata de áreas distintas y por la propia admisión durante el trato oral de de estos medios probatorios ambas partes admitieron, que el lote de terreno donde se realizó la siembra de especie es propiedad del ciudadano J.C., y corresponde al fundo MI QUERENCIA, todo lo cual conlleva a que este ciudadano es el propietario de la cerca, la estructura de concreto y portones que impiden la utilización de esa vía rural, ahora bien, los demandados al efectuar la siembra de especies la efectuaron conforme la orientación dada por el perito forestal, y en ese sentido no puede ser considerada tal actividad como factor de obstrucción de utilidad de la vía que en decir de la parte actora le impide el tránsito de la misma, pues se trata de actos que fueron ordenados por el ente ambiental y la oposición a tal actividad de reforestación, debió ser planteada ante la jurisdicción penal y no a través de esta acción.

Conforme al principio de adquisición, quedó reconocido en el proceso que las cercas y portones que impiden la utilización de la vía, son propiedad de persona distinta a los demandados, la servidumbre supone un fundo sirviente y un fundo dominante, por ello se refiere a una limitación del derecho de propiedad; la acción ejercida con fines de amparar un colectivo que viene haciendo uso desde hace años de tal vía rustica, no obstante quedó establecido también en el proceso que INVILARA utilizó maquinaria pesada para ampliar una vía que permite acceso y utilidad a todos los miembros de esa comunidad y que ello obedeció a la dificultad que presentaba la vía anterior, en cuanto a la construcción de un puente en la quebrada la fundación, así las cosas la repoblación forestal fue ordenada en un espacio que había perdido la utilidad como vía.

La servidumbre de paso como acción relacionada a la limitación del derecho de propiedad, exige que el fundo que va a sufrir la limitación le sea realizada por el lugar menos incomodo, y tal derecho una vez concedido, a su vez establece que no puede ser desmejorado. En el presente caso como se indicó, las condiciones del lote del terreno y particularmente en el área de la quebrada limitan durante tiempos de lluvia el tránsito por la vía anterior y fue constatado por este Tribunal durante la inspección judicial, que la obra ampliada por INVILARA presenta mejores beneficios y riesgos de tránsito por haber sido edificada tal vía en zonas con topografía de tipo serranía que en tiempos de lluvia favorecen a la edificación de un puente en ese lugar y no en el área donde los demandados modificaron el curso de aguas con el levantamiento de un muro para canalizar agua en tiempo de lluvia.

Ahora bien, no encontrándose la vía objeto de este proceso en el inmueble ocupado por los demandados sino en persona distinta como lo es el ciudadano J.L.C. y su esposa, quien a su vez es familia de las partes en este proceso, demuestran que la acción en cuanto a la obstrucción por el portón y cerca que impiden la transibilidad de la misma, no podía ser ejercida en contra de los demandados de autos en conformidad con lo establecido en los artículos 732 y 734 del Código Civil, pues como se indicó, la servidumbre de paso debe ser ejercida en contra de los propietarios del fundo que generaron la obstrucción de la vía y no frente a los demandados que solo cumplieron con ejecutar la reforestación encomendada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón fundamental por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por F.A.M.C., anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos: G.T. y L.T., anteriormente identificados. SEGUNDO: Se exime de pago de costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.C.P.

Publicada en esta misma fecha a las 11:11 a.m

La Secretaria, _____________________

EHT/AECP/mcg-hc

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