Decisión nº N°207-11 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Abril de 2011

200° y 152°

Decisión N° 207-11 Causa N° 1E-657-10

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al Penado F.D.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.426.076, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

F.J.G.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 09/04/84, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.426.706, hijo de Neudo E.G. y G.M.M., residenciado en el Barrio R.d.R., Av. Principal, casa No. 106-S, al lado del Supermercado los Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución, de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Se observa que el Penado F.D.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.426.076, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto a los folio sesenta y dos (62) de la presente causa, INFORME TECNICO emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada al penado F.D.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.426.076, “NO REUNE” las condiciones de mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: Apoyo familiar de tipo afectivo, Impulsivo baja capacidad para postergar gratificación, Irreflexión ante la norma socia .- Baja capacidad para postergar gratificación. –Consumo de sustancias Psicoactivas en periodo de abstinencia: “(…) El penado se considera “NO APTO” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”. Y por ultimo sugieren: “(…) Tratamiento Psicológico, Orientación familiar y cualquier otro. Por todo lo anteriormente señalado el Penado F.D.J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.426.076, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; como efecto consecuencial este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado F.J.G.M., venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 09/04/84, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.426.706, hijo de Neudo E.G. y G.M.M., residenciado en el Barrio R.d.R., Av. Principal, casa No. 106-S, al lado del Supermercado los Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado F.J.G.M., venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento: 09/04/84, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.426.706, hijo de Neudo E.G. y G.M.M., residenciado en el Barrio R.d.R., Av. Principal, casa No. 106-S, al lado del Supermercado los Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: ordena se le brinde orientación Psicología, terapia de Grupo familiar, al penado, F.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N°. 16.426.706, así mismo sea estimulado por el equipo técnico correspondiente a ingresar a programas de rehabilitación laboral para que el referido penado aprenda un oficio que desarrolle como su hábito laboral. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y librase oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.,

Se registro la presente decisión bajo el N° 207 -11 y se libro oficio N° 2819-11 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2820-11 Y 2824-11, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Y 2821-11 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

RGV/ip.

Causa N° 1E-657-10.

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