Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002146

ASUNTO: RP11-P-2010-002146

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a F.M.R.P., venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de M.R. y C.P., y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de A.A.A.A.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado F.M.R.P., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de A.A.A.A.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no ha estado detenido por la presente causa, por lo que le falta por cumplir el total de la referida pena, vale decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a F.M.R.P., no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 3 de Febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a F.M.R.P., venezolano, natural de Carúpano, de 53 años de edad, cédula de Identidad Nº 5.865.627, fecha de nacimiento: 17-06-1960, de oficio electricista, hijo de M.R. y C.P., y residenciado en Canchunchu Nuevo, sector La Seiba, callejón la Seiba, casa N° 212, Carúpano, Municipio Benítez Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del único aparte del artículo 376 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, con el agravante del art. 217 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de A.A.A.A., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 06 de Mayo del año en curso a las 02:00PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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