Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNiega, La Solicitud De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232

ASUNTO : WP01-P-2013-001232

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Abogados M.E.C. y J.J.G., en su carácter de Defensores de Confianza del imputado F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, mediante el cual manifiesta y requiere “...Ante usted….ocurrimos pare exponer….a pesar de que este Tribunal en conocimiento del grave estado de salud que padece nuestro representado, ordenó en forma diligente el traslado del mismo a un centro asistencial las veces que fuese necesario, hasta la fecha del día de hoy, dicho traslado no se ha hecho efectivo…y por cuanto han variado de manera determinante las condiciones que originaron la medida privativa de libertad decretada por Usted, en fecha 22 de agosto del corriente año en contra de nuestro representado, toda vez que la única Corte de Apelaciones de ésta circunscripción Judicial de fecha 10 de Septiembre del corriente año, ha revocado parcialmente la decisión dictada por éste Tribunal, en lo referente a la medida privativa de libertad de los funcionarios: DÍAZ ESCOBAR MILENI, BRIZUELA L.Y.G., VERASTEGUI CERRADA MARCEL Y S.N.J.M., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar ha decretado la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos, causa común de nuestro representado, el cual se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley supra-citada, siendo por principio de igualdad Constitucional, extensible a F.M.C., los efectos de tal decisión, por lo cual aun cuando, la Corte de Apelaciones, no ha conocido el Recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad por éste representación, debemos interpretar que mientras se revoca la decisión que lo mantiene privado de su libertad, solo estaría siendo juzgado hasta el día de hoy por el delito de Corrupción Propia, cuya pena aplicable en el caso de ser condenado sería de tres (3) a siete (7) años de prisión, siendo procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por razones legales, y más aún por razones humanitarias, ya que la vida de nuestro representado, corre grave peligro. Es por lo que le ruego, se sirva examinar y revisar la medida privativa de libertad a nuestro representado, F.M.C., y sustituirla por otra menos gravosa…”.

En fecha 22 de Agosto de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano F.M.C. la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4, concatenado en el artículo 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas penas oscilan entre Tres (03) y Siete (07) años y Seis (06) y Doce (12) años de prisión, respectivamente, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano F.M.C., se encuentra imputado por la presunta comisión de dos hechos punibles, considerados graves y tan solo uno de ellos acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que el argumento de la defensa en el sentido de que una decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con respecto a la presunta participación de los co imputados en un ilícito, debe aplicarse por efecto extensivo a la situación procesal de su representado, implica para este Tribunal hacer una valoración fáctica y jurídica que le está vedado realizar en este momento procesal, mientras que no existen elementos que desvirtúen aquellos que este Juzgado tomó en consideración para decretar la medida coercitiva. De igual manera, en cuanto al estado de salud de su patrocinado, igualmente alegado por la defensa, el Tribunal ha enviado la orden para que sea atendido en un centro hospitalario, sin que medien resultados que indiquen la imposibilidad del cumplimiento de la medida coercitiva en el centro de reclusión en el cual actualmente se encuentra.

Aunado a lo señalado, luego de efectuada una exhaustiva revisión de las actuaciones, se puede observar que en fecha 29 de Agosto de 2013, la Defensa, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado, que decretó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, recurso este que actualmente se encuentra en trámite, por lo cual, este Tribunal debe atender al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-3226, que estableció “si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 ( caso: R.J.Q.R., en los términos siguientes: “la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad…”, por lo cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem, así como lo establecido en la referida sentencia y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado F.M.C., en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem y el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-3226.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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