Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232

ASUNTO : WP01-P-2013-001232

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado F.M.C., titular de la cedula de identidad número V- 6.228.408, quien se encuentra debidamente asistidos por los Abogados ABGS. J.G., M.E.C. Y SOIRE HERRERA PALOMINO, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional DRA. YOLAINE BENAVENTE, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos en los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presento al ciudadano F.M.C., titular de la cedula de identidad número: V.-6.228.408, sobre quien se solicito Orden de Aprehensión en fecha 14 de agosto del año en curso por ante este mismo Tribunal y fue acordada en esta misma fecha, y fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada en fecha 13/08/02013, por Orden de Aprehensión emana del Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la orden de Aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal fue solicitada ya que el Ciudadano F.M.C., se encuentra inmerso en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26 de junio de 2013, momento en que la ciudadana M.D.E., le hizo entrega a la ciudadana B.G.E., de la cantidad de 2000 Bsf en agradecimiento por haber permitido la entrada al territorio venezolano vulnerando los controles migratorios, situación esta que permitió a los funcionarios flagrantemente conocer y desarticular el grupo estructurado de los hoy acusados de quienes de forma asociada, bajo corrupción, actuaron con actos contrarios al deber que les impone sus funciones, recibieron sumas de dinero para permitir la entrada o la salida clandestina del ciudadano F.M.C. del territorio de la República, cuando es su responsabilidad como autoridades llevar el control migratorio de los ciudadanos que entran y salen del país, así como el cumplimiento de las prohibiciones de salida de ciudadanos sujetos a esa medida por los tribunales de la República entre ellos el ciudadano F.M.C., y precisamente de ese cobro, estaban pendiente todos los imputados, así como de continuos hechos que han favorecido al ciudadano imputado por el delito de EXTORSIÓN de nombre F.M.C., quien ha entrado y salido del país durante el año en varias oportunidades, aún cuando pesa precisamente esa medida en su contra. De las actuaciones se desprende como desde el mes de mayo fecha en que el ciudadano F.M.C., sale del país con la colaboración de la ciudadana M.D.E. encontrándose de servicio, como agente de migración, en la Oficina de Migración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y encargada del chequeo de las documentaciones pertinentes para el egreso de personas de nuestro territorio Nacional por el referido terminal aéreo, permitió el egreso de territorio venezolano hacia la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad v.-6228408 y pasaporte número 047447828, omitiendo el registro de salida en el sistema informático llevados por dicha oficina, recibiendo a cambio por dicha omisión, la cantidad de 10.000 bolívares, de los cuales hace entrega de 5.000 bolívares a la ciudadana Y.G.B.L., quien conjuntamente con el Funcionario M.V.C., así se lo requieren porque ellos son quienes conocen al ciudadano MONTES, quienes también se presume que percibieron pago de dinero, demostrado en la relación de mensajes de texto desde el móvil de la ciudadana MILENI a la ciudadana a la ciudadana YIRA, en los que se verifica la distribución del dinero obtenido indebidamente, se entiende claramente que el ciudadano M.V.C. es la persona que a través del contacto que tiene con el ciudadano F.M., logra que la ciudadana Y.G.B. contacte a M.D. para que permitiera tal circunstancia ilícita, omitiendo los registros respectivos posteriormente, el 23/06/13 la ciudadana M.D.E. efectúa llamada telefónica a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA (hoy denunciante), quien labora igualmente en Oficina de Migración ubicada en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que ésta -ELIANY BOLÌVAR- permita el ingreso del ciudadano F.M. a nuestro territorio, quien arribaría procedente de la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica, omitiendo el registro de entrada respectivo en el sistema informático, sin explicarle nada de la prohibición que tiene el ciudadano montes, ella en lo que verifica por google tal situación, da parte a las autoridades. Los funcionarios de la Inspectoría General de Los Servicios, previa denuncia de la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, se trasladan hasta la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 26/06/13, fecha en la cual se había pactado el pago por la operación ilícita, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana M.D.E. al momento en que ésta le hacía entrega a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, de la cantidad de 2.000 bolívares, procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos M.S.P. y SKEYLER J.C., quienes fungieron como testigos. En dicha detención le fue incautado a la ciudadana M.D.E. una serie de objetos, los cuales se detallan en el acta policial levantada a tal efecto, entre ellos un teléfono celular marca S.E., serial IMEI: 352382028905186, en el cual se pudo observar mensajes de texto entrantes y salientes de fechas 25 y 26 de junio, de unos números telefónicos registrados con los nombres de “Gira saime” y “secretaria de Freddy”, alusivos a las operaciones ilícitas antes narradas y donde refieren igualmente a una persona llamada MARCEL como involucrada en los hechos. Razón por la cual, el 27/06/2013 los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME, procedieron a la detención de los ciudadanos Y.G.B.L. y M.V.C.. Por otro lado, procediendo con las investigaciones del caso y asegurando a los autores y partícipes del hecho punible así como las evidencias y elementos, se pudo constatar que el ciudadano J.M.S.N., como jefe del Departamento de Prohibiciones de la Oficina de Migración del Saime, en concierto con las irregularidades ocurridas en el presente caso, levanto (a nivel del sistema informático) la medida de prohibición de salida del País que tenía impuesta el ciudadano F.M. arriba identificado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, del Área Metropolitana de Caracas, el 09/04/13, en la causa seguida en su contra ante el referido Tribunal signada bajo la nomenclatura 37ºC-16.700-13, por la presunta comisión del delito de Extorsión, ello con la intención de que no se observara a través del sistema tal información, por lo cual sin su participación no pudo haber logrado el hecho, y tal circunstancia habría sido notada por cualquier funcionario de migración a través del sistema. Por los hechos antes narrados, precalifico la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano F.M.C., por considerar su adecuación a los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, en atención a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso al hoy imputado, solicito le sea decretada LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, que aún cuando en concordancia con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que tal como lo refieren las leyes especiales antes referidas es de lesa patria y son delitos graves por cuanto en su límite máximo la pena es de 10 años, los cuales no están evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem, en cuanto al conocimiento que tuvo la autoridad policial de lo que ha venido sucediendo en el aeropuerto y los funcionarios Agentes de Migración, quien de manera estructurada, viene operando para salir del país ilegalmente pagando cantidades de dinero a funcionarios de Migración quienes le permitieron la entrada y salida del Territorio de la Republica de manera clandestina vulnerándolos controles migratorios cursan en la actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación tales comos la denuncia interpuesta por la ciudadana B.E., el informe presentado por el jefe de la oficina de migración el Aeropuerto Internacional relacionado con la entrada del país del ciudadano F.M.C. mediante el cual anexa el CD de video, el pring de la parte de la información correspondiente el ciudadano MONTES FREDDY, los movimientos migratorios generados por ese ciudadano, la lista de asistencia y sellos de guardia y el listin de vuelo 2113 de A.A., el acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, en que se establece las circunstancia de modo tiempo y ligar de los imputados, las fijaciones fotográficas de los objetos incautados, con sus correspondientes cadenas de custodia, el acta de entrevista rendido por la ciudadana B.E., en la que amplia la denuncia el acta de entrevista de los testigos presenciales de la aprehensión de la ciudadana M.E., del acta de la investigación penal de la ubicación de los ciudadanos y aprehensión de los detenidos de fecha 26 y 27, el vaciado del contenido de los mensajes entrante y salientes del teléfono de M.E., el expediente 213-13 nomenclatura de la inspectoría general de SAIME, iniciado a la investigación de la denuncia de la ciudadana BOGOTT JOSEFINA quien alerta a la inspectoría sobre le levantamiento de la salida de la pise del ciudadano MONTES realizado por el imputado J.M., momento para el cual el salio del país con la colaboración de la ciudadana M.E., de lo cual percibió 10000 mil bs para la salida del país y 10000 a través de la solicitud de la ciudadana ELIANI logra ingresar al país dinero este como establece los mensaje para ser distribuido entre los funcionarios de migración aprehendidos, el Ministerio publico considera que queda demostrada la presunción de peligro de fuga y obstaculización, aún cuando, por cuanto aún restan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, se debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con el tercer aparte del artículo 236 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Asociación es un delito permanente y la actuación de todos ellos en concierto para delinquir se ha mantenido en el tiempo para favorecer al ciudadano F.M.C., situación esta que deben haber percibido los funcionarios actuantes, considera el Ministerio Público hacer mención a la sentencia vinculante número 526 del 09/04/2001, de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en la cual establece que los errores u omisiones cometidos por los funcionarios aprehensores no podrá extenderse a los órganos jurisdiccionales, por lo cual cualquier violación a principio y derecho Constitucional alguno tuvo su fin con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal, en consecuencia solicitamos a este d.T. examine los elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones para decidir acera de la medida aquí solicitada, por último solicitamos copias del acta que se levante con ocasión al presente acto, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra la palabra al imputado F.M.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso: “Juro por Dios, por mis nueve nietos y mis hijos, a que ustedes no se dejen burlar de una señora que está detrás mío, esto viene porque el señor c.P., me da un astillero para la venta en punto fijo, y me da a mi ya que yo tenía muy buena relación con el gobierno de Chávez y el no tenia acceso al gobierno, resulta que trate de vendérselo al comandante general de la armada Laguna, cuando se entera que celestino está detrás de esto manda una carta donde dice que no quiere nada con Freddy ni con celestino, vendí el astillero que se lo compraron a R.B., voy a consignar unas fotos donde estoy con el Ministro R.R., el comandante Laguna Laguna y donde estoy en la marcha con A.C. y C.f. un contrato conmigo que si yo vendía me daba como el 15 % del contrato, aquí consigno el contrato, por este contrato viene la raíz de la prohibición que tengo de caracas, me endeude pidiendo prestado para mantener el astillero, nunca me pagaron, luego el contrato a la abg E.B.d.L. y ella me regalo 1 millón de dólares, porque me estaban embargando mi casa, y yo le estaba cobrando y me mando hasta a matar, aquí esta un contrato y me llevaron preso dos años antes de eso, todos los abogados me los compraba, hice una demanda civil y al año ella me demanda penal mente, me mandaba al sebin, a la Guardia y yo llegue a la oficina de ella y me manda unos funcionarios y me meten preso eso si es extorsión, y me puso preso el 19 de control y cuando vio que yo había metido una demanda, la juez se quedo loca cuando vio que no había ninguna estafa, y me dio una medida y me dio prohibición de salida del pais, dije que no iba a cobrarle mas nada, yo vendo relojes Rolex, longines, y por eso me quitaron la prohibición y aquí consigno copia del escrito, que lastima me da que haya personas detenidas, detrás de eso esta E.d.L., para hacerme la vida de cuadritos, ya yo no me metí con su cliente, ya que perdí seis años de mi vida, como ella me va a denunciar, esto es un montaje judicial, yo la denuncie en el palacio de Miraflores, ella decía que era la abogada de Chávez y yo la denuncie, el día 13 me dejaron preso, yo ahorita económicamente estoy mal, como yo voy a comprar a tres jueces del tribunal superior, el mismo 14 como no se pudo hacer por allá, entonces me pidieron la aprehensión por acá, entonces esa doctora está detrás de mí, mi mama se está muriendo, solo pido la verdad, pido una oportunidad, si quiere más nunca salgo de aquí, hay gente detenida injustamente, estoy bajo juramento de mi nieto, como voy a llegar yo a tres magistrados para que me den la libertad estando preso, la decisión en caracas salió a mi favor, yo no quiero perjudicar a nadie, tengo familia, como era un dinero de PDVSA, el interés de C.P. me quiere ver hundido, tengo 8 días preso, vomitando, Es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Conoce usted a alguna persona de los que laboran en el saime y que están detenidas?, a ninguna. 2-Le entrego dinero a esas personas de manera directa o por interpuesta persona?, no, ni yo ni nadie. 3- Mantuvo usted alguna comunicación con esas personas vía telefónica?, no y pueden chequear mi teléfono numero 0414-124-9665. 4-Mando a realizar usted algún deposito a estas personas?, no, a ninguno. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-A que se dedica usted?, a compra y venta de maquinarias pesada, compro relojes usados y los revendo, pero no tengo tienda, la sede de la maquinarias es en macaracuay, esta mi hermano, yo trabajo con el. 2-Como esta dividida esa compañía?, es una compañía pequeña, le vendemos alfalfa a panaderías. 3-Tiene alguna secretaria alli?, no solo es familiar. 4-Usted tenia conocimiento de esa prohibición?, si, eso fue como en el 2010 o 2011. 5-Esa prohibición de salida del país, en algún momento se dejo sin efecto?, si, me la levanto y me cambiaron las medidas. 6- Actualmente usted tiene prohibición de salida? Cuando me detuvieron ahorita, me metieron preso por la dirección porque no me llegaban las citaciones, no me metieron preso por la prohibición. 7-Cuando fue la ultima vez que usted ingreso al país?, hace como dos meses, no se exactamente el día, fui a Miami, fui solo, no recuerdo la fecha. 8-Por cual línea vino? American air line, el vuelo llego como a las 8 de la noche, no se a que hora llegue. 9-A quien conoce usted ahí en el saime?, a nadie. 10- Donde esta su pasaporte?, se me perdió con unos documentos en estados unidos, uno estaba vencido y otro esta en mi casa. 11- En el saime jamás le hicieron una alerta sobre esa prohibición?, no, y yo siempre estaba con esa copia certificada donde me quitaron la prohibición, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa DRA. M.E.C., quien expuso: “Buenas tardes, Respetable Juez, luego de haber escuchado la exposición de la representación Fiscal, así como su insólita solicitud, esta representación considera imprescindible hacer ciertas consideraciones jurídicas que hacen inviable la concesión de la pretensión del Ministerio público, todo ello en atención a principios inherentes al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, principios estos contenidos en disposiciones de carácter Constitucionales y legales que han sido infringidas por la Representación Fiscal en la presente causa, ya que Durante el desarrollo de la investigación llevada a F.M.C., a quien no se detuvo en flagrancia y en la presente causa se decretó un procedimiento ordinario y no se le informó de la misma ni de los derechos que a su favor consagra el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impidió a éste el acceso a la investigación, la Fiscal octava del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión lo cual constituye una aberración procesal por cuánto. La investigación realizada por el titular de la acción fue sumaria en el sentido de que se realizó a espaldas de nuestro representado cómo se defiende F.M.C., si es presentado ante Usted, con una investigación SUMARIA que desconoce totalmente hasta este momento? se le ha seguido un proceso viciado y en contradicción con el texto constitucional y lo más grave es que se le privó de libertad mediante un procedimiento a todas luces es contrario a los principios establecidos en el cuerpo de normas fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia le solicito la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos realizados en contravención a las normas del proceso, se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación con apego a las garantías constitucionales y se declare sin lugar la insólita solicitud del Ministerio Publico, quien igualmente está en pleno conocimiento del procedimiento de los funcionarios del SAIME, quienes actuaron en la presente causa con prohibida autonomía, el Ministerio Público, debió disponer mediante orden expresa y escrita que los funcionarios actuaran bajo su dependencia funcional, iniciaran las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible, lo cual omitió y tal situación, también acarrea la nulidad de las actas procesales que a su vez están conformadas por actuaciones ilegales, tales como: declaración tomada a los imputados de los autos sin la presencia de un fiscal, un Juez y un abogado, constituyendo otra razón para declarar la nulidad absoluta del procedimiento y así lo solicito previamente en este acto. Con apoyo en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien honorable Jueza, consideramos necesario hacer de su conocimiento que nos ha sido manifestado por nuestro representado, F.M.C., que no tiene ni ha tenido participación alguna en los hechos por los cuales hoy es traído ante usted, y que el mismo ha sido permanentemente asediado, por una persecución judicial por parte de su ex socio, hoy enemigo Ciudadano C.A.M. y la apoderada de este Dra. BIGOTT NODA E.J. quienes, luego de incumplir una obligación civil decidieron manipular la justicia para convertir el incumplimiento del contrato en un supuesto delito de extorsión, lo cual origino la medida de prohibición de salida del país, que luego fue levantada y posteriormente impuesta nuevamente como consecuencia de una apelación fiscal, sin la debida notificación a nuestro representado: F.M.C., quien ciertamente entro y salió del país en pleno desconocimiento de la nueva imposición de la medida de prohibición de salida del País, de cualquier manera el Ministerio Publico pretende encuadrar la conducta de nuestro patrocinado en los lineamientos del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción el cual, como es de su conocimiento, es un delito de predominante actividad, no requiere resultado material alguno; se consuma con la acción de dar o de recibir (por parte del funcionario o del particular) o con la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del segundo),de una simple revisión a las actas que integran la presente causa, no se desprende indicio alguno de que nuestro defendido haya realizado tal actividad ya que no constan en las actas, los referidos pagos o promesas de parte de FREDDY, a algún funcionario de migración y la solicitud del Ministerio Publico está fundamentada en las viciadas actas policiales realizadas por Inspectoría del SAIME, que contienen unas supuestas declaraciones de los funcionarios de ese Organismo, que hoy se encuentran privados de su libertad y que jamás rindieron declaración alguna como se evidencia en la audiencia que Usted presenció, en la oportunidad que les fueron presentados se evidencia la inexistencia de lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 236 de la n.d.C.O.P.P.S. que en el presente procedimiento solo consta en las actas procesales, las supuestas “declaraciones” referidas, así como un video que muestra la entrada de nuestro representado por migración pero en ningún momento como observaremos al revisarlo detalladamente `podremos ver en el la acción que hoy le es injustamente atribuida al Ciudadano F.M.C., quien solo es víctima de una persecución por parte de sus enemigos lo que se puede observar en la denuncia realizada por la Abogada BIGOT NODA E.J. , quien para la fecha 11 de Junio acudió al SAIME con la intención de iniciar el procedimiento, que quince días después desencadenara una supuesta flagrancia, previamente establecida, resulta imposible acordar la solicitud del Ministerio Publico cuando de los elementos que hoy trae ante Usted, no existe relación alguna entre los funcionarios actuantes y nuestro representado y de los vaciados telefónicos no se estableció relación alguna, con el Ciudadano F.M.C. y los mismos, por lo que a todas luces tampoco puede de manera alguna pretenderse subsumir su conducta dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a pesar de que es bien sabido por la representación fiscal que el Delito de Asociación para Delinquir requiere para su configuración la existencia de los elementos constitutivos del mismo los cuales son: El concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo especí¬fico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial en ninguna parte de las actas que conforman la presente causa se , señala cual fue la actividad desplegada por F.M.C., para asociarse en forma dolosa, cuando, donde y como hubo ese concierto previo, para cometer el delito de corrupción, sino que se limita a afirmar sin asidero jurídico alguno, que se asoció con los funcionarios del SAIME, hoy privados de libertad, indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa y no presenta a este Tribunal elemento indiciario para sustentar su pretensión. Ante lo cual Usted, como Juez de control no puede aceptar tal pretensión. por no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y decretar la libertad plena de nuestro representado o en su defecto en franca aplicación de lo establecido en los artículos dentro de los principios y preceptos de la artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, afirmación de la libertad cuya base jurídica está sustentada en el numeral 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que en el supuesto negado de declarar sin lugar la solicitud anterior conceda usted una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3º la cual será acatad plenamente por nuestro defendido es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones formuladas por las partes este Tribunal se refirió en primer término a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, realizando una exhaustiva revisión de cada una de las actas que conforman la causa y se pudo determinar que la actuación fiscal en el presente caso, en la cual se solicitó orden de aprehensión contra el hoy imputado y acordada por este Tribunal, se encuentra revestida de legalidad pues es producto de la investigación realizada por el Ministerio Público con ocasión a un procedimiento donde fueron detenidas varias personas y decretada la aprehensión flagrante de las mismas por este Tribunal, determinando para aquel momento que cualquier violación de derechos y/o garantías fundamentales en las cuales hubiese incurrido el órgano aprehensor fueron subsanadas por la decisión que decretó su medida privativa de libertad, tal como lo señala la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior ratificación, siendo entonces que la detención del hoy imputado no ocurrió de manera flagrante ni como consecuencia directa de la actuación investigativa policial, sino de la reunión de elementos de convicción recabados en sede fiscal y avalados por este Órgano Jurisdiccional a través de la orden de aprehensión hoy debatida en esta audiencia donde se le están garantizando los derechos y garantías al referido imputado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse violación de derechos y garantías fundamentales establecidas a favor del mismo. Por otro lado, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado F.M.C., en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran prescritos y con base a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse y el bien jurídico afectado, es por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que F.M.C., es presunto autor de los delitos que le son atribuido, sobre quien se solicito Orden de Aprehensión en fecha 14 de agosto del año en curso por ante este mismo Tribunal y fue acordada en esta misma fecha, y fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada en fecha 13/08/02013, por Orden de Aprehensión emana del Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la orden de Aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal fue solicitada ya que el Ciudadano F.M.C., se encuentra inmerso en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26 de junio de 2013, momento en que la ciudadana M.D.E., le hizo entrega a la ciudadana B.G.E., de la cantidad de 2000 Bsf en agradecimiento por haber permitido la entrada al territorio venezolano vulnerando los controles migratorios, situación esta que permitió a los funcionarios flagrantemente conocer y desarticular el grupo estructurado de los hoy acusados de quienes de forma asociada, bajo corrupción, actuaron con actos contrarios al deber que les impone sus funciones, recibieron sumas de dinero para permitir la entrada o la salida clandestina del ciudadano F.M.C. del territorio de la República, cuando es su responsabilidad como autoridades llevar el control migratorio de los ciudadanos que entran y salen del país, así como el cumplimiento de las prohibiciones de salida de ciudadanos sujetos a esa medida por los tribunales de la República entre ellos el ciudadano F.M.C., y precisamente de ese cobro, estaban pendiente todos los imputados, así como de continuos hechos que han favorecido al ciudadano imputado por el delito de EXTORSIÓN de nombre F.M.C., quien ha entrado y salido del país durante el año en varias oportunidades, aún cuando pesa precisamente esa medida en su contra. De las actuaciones se desprende como desde el mes de mayo fecha en que el ciudadano F.M.C., sale del país con la colaboración de la ciudadana M.D.E. encontrándose de servicio, como agente de migración, en la Oficina de Migración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y encargada del chequeo de las documentaciones pertinentes para el egreso de personas de nuestro territorio Nacional por el referido terminal aéreo, permitió el egreso de territorio venezolano hacia la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad v.-6228408 y pasaporte número 047447828, omitiendo el registro de salida en el sistema informático llevados por dicha oficina, recibiendo a cambio por dicha omisión, la cantidad de 10.000 bolívares, de los cuales hace entrega de 5.000 bolívares a la ciudadana Y.G.B.L., quien conjuntamente con el Funcionario M.V.C., así se lo requieren porque ellos son quienes conocen al ciudadano MONTES, quienes también se presume que percibieron pago de dinero, demostrado en la relación de mensajes de texto desde el móvil de la ciudadana MILENI a la ciudadana a la ciudadana YIRA, en los que se verifica la distribución del dinero obtenido indebidamente, se entiende claramente que el ciudadano M.V.C. es la persona que a través del contacto que tiene con el ciudadano F.M., logra que la ciudadana Y.G.B. contacte a M.D. para que permitiera tal circunstancia ilícita, omitiendo los registros respectivos posteriormente, el 23/06/13 la ciudadana M.D.E. efectúa llamada telefónica a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA (hoy denunciante), quien labora igualmente en Oficina de Migración ubicada en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que ésta -ELIANY BOLÌVAR- permita el ingreso del ciudadano F.M. a nuestro territorio, quien arribaría procedente de la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica, omitiendo el registro de entrada respectivo en el sistema informático, sin explicarle nada de la prohibición que tiene el ciudadano montes, ella en lo que verifica por google tal situación, da parte a las autoridades. Los funcionarios de la Inspectoría General de Los Servicios, previa denuncia de la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, se trasladan hasta la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 26/06/13, fecha en la cual se había pactado el pago por la operación ilícita, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana M.D.E. al momento en que ésta le hacía entrega a la ciudadana ELIANY BOLÌVAR GARCÌA, de la cantidad de 2.000 bolívares, procedimiento que fue presenciado por los ciudadanos M.S.P. y SKEYLER J.C., quienes fungieron como testigos. En dicha detención le fue incautado a la ciudadana M.D.E. una serie de objetos, los cuales se detallan en el acta policial levantada a tal efecto, entre ellos un teléfono celular marca S.E., serial IMEI: 352382028905186, en el cual se pudo observar mensajes de texto entrantes y salientes de fechas 25 y 26 de junio, de unos números telefónicos registrados con los nombres de “Gira saime” y “secretaria de Freddy”, alusivos a las operaciones ilícitas antes narradas y donde refieren igualmente a una persona llamada MARCEL como involucrada en los hechos. Razón por la cual, el 27/06/2013 los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME, procedieron a la detención de los ciudadanos Y.G.B.L. y M.V.C.. Por otro lado, procediendo con las investigaciones del caso y asegurando a los autores y partícipes del hecho punible así como las evidencias y elementos, se pudo constatar que el ciudadano J.M.S.N., como jefe del Departamento de Prohibiciones de la Oficina de Migración del Saime, en concierto con las irregularidades ocurridas en el presente caso, levanto (a nivel del sistema informático) la medida de prohibición de salida del País que tenía impuesta el ciudadano F.M. arriba identificado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, del Área Metropolitana de Caracas, el 09/04/13, en la causa seguida en su contra ante el referido Tribunal signada bajo la nomenclatura 37ºC-16.700-13, por la presunta comisión del delito de Extorsión, ello con la intención de que no se observara a través del sistema tal información, por lo cual sin su participación no pudo haber logrado el hecho, y tal circunstancia habría sido notada por cualquier funcionario de migración a través del sistema. por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que tal como lo refieren las leyes especiales antes referidas es de lesa patria y son delitos graves por cuanto en su límite máximo la pena es de 10 años, los cuales no están evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem, en cuanto al conocimiento que tuvo la autoridad policial de lo que ha venido sucediendo en el aeropuerto y los funcionarios Agentes de Migración, quien de manera estructurada, viene operando para salir del país ilegalmente pagando cantidades de dinero a funcionarios de Migración quienes le permitieron la entrada y salida del Territorio de la Republica de manera clandestina vulnerándolos controles migratorios cursan en la actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación tales comos la denuncia interpuesta por la ciudadana B.E., el informe presentado por el jefe de la oficina de migración el Aeropuerto Internacional relacionado con la entrada del país del ciudadano F.M.C. mediante el cual anexa el CD de video, el pring de la parte de la información correspondiente el ciudadano MONTES FREDDY, los movimientos migratorios generados por ese ciudadano, la lista de asistencia y sellos de guardia y el listin de vuelo 2113 de A.A., el acta de investigación penal de fecha 21-06-2013, en que se establece las circunstancia de modo tiempo y ligar de los imputados, las fijaciones fotográficas de los objetos incautados, con sus correspondientes cadenas de custodia, el acta de entrevista rendido por la ciudadana B.E., en la que amplia la denuncia el acta de entrevista de los testigos presenciales de la aprehensión de la ciudadana M.E., del acta de la investigación penal de la ubicación de los ciudadanos y aprehensión de los detenidos de fecha 26 y 27, el vaciado del contenido de los mensajes entrante y salientes del teléfono de M.E., el expediente 213-13 nomenclatura de la inpectoría general de SAIME, iniciado a la investigación de la denuncia de la ciudadana BOGOTT JOSEFINA quien alerta a la inspectoría sobre le levantamiento de la salida de la pise del ciudadano MONTES realizado por el imputado J.M., momento para el cual el salio del país con la colaboración de la ciudadana M.E., de lo cual percibió 10000 mil bs para la salida del país y 10000 a través de la solicitud de la ciudadana ELIANI logra ingresar al país dinero este como establece los mensaje para ser distribuido entre los funcionarios de migración aprehendidos; en virtud de ello se procedió a la aprehensión definitiva del imputado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de dos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano F.M.C., ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, por lo antes expuesto, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse y el bien jurídico afectado, es por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano F.M.C., comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y diez (10) Años de Prisión, es decir, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.M.C. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.M.C., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad y medida cautelar realizada por la defensa, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., en el cual quedará detenido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

ABG. M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.

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