Decisión nº WP01-P-2013-001232 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteElffy Yaurit Vincenti Arreaza
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial

Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001232

ASUNTO : WP01-P-2013-001232

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 18-12-13, por el Profesional del derecho R.R.R.R., en su condición de defensor de confianza del acusado F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, mediante el cual manifiesta y requiere: “...Consigno ante este Despacho cinco (05) folios útiles de copias de solicitud de la Fiscalia dirigida a la Dirección de la comunidad Penitenciaria de Coro, para el traslado de mi representado a un Centro medico, y recipes de medicamentos, ya que mi defendido presenta fuertes dolores renales y requiere con carácter de urgencia asistencia medica, así mismo hago de su conocimiento que los originales reposan en el expediente del Centro Penitenciario de Coro, lugar en el que mi representado F.M.C. se encuentra recluido. Ahora bien, ciudadano Juez, esta defensa solicita se considere la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que en el expediente reposan varios informes médicos de mi representado en las que demuestran el grave estado de salud que padece en los actuales momentos …”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 29 de Junio de 2013, se realizo Audiencia para oír a los imputados M.A. VERASTEGUI Y J.M.S.N., en la cual fue impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 13 de Agosto de 2013, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 22 de Agosto de 2013, se realizo Audiencia para oír al imputado al acusado F.M.C., ampliamente identificado en autos, en la cual fue impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 06 de Octubre de 2013, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 29/11/2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados admitiéndose parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y en cuanto al ciudadano y F.M.C. por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; igualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio con la excepción indicada así como los ofrecidos por la defensa de M.V., los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, declarándose en consecuencia sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral, 4, literal i, y 28, numeral 3, ambos del código orgánico procesal penal

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En este mismo sentido establece el articulo 242 ejusdem, lo siguiente: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos oír la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar…alguna de la medidas siguientes…”

Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C. y F.M.C., en el presente caso se evidencia el arraigo de los mismo en el país, se encuentran en un empleo fijo, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga; así mismo, considera quien aquí decide que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo diez años , por lo que este Tribunal, considera procedente la imposición de una medida menos gravosa a la privación e libertad y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a los mismos, de conformidad con lo previsto en el ordinales 3° y 4° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las imposición de la medida cautelar mencionada se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, los acusados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del país, siendo extensiva la revisión de la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.M.S.N., M.A.V.C., plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado R.R.R.R., Defensor de confianza del acusado ciudadano F.M.C., identificados al inicio, por considerarla procedente y ajustado a derecho conforme al contenido de los artículos 9, 230, 250, 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara extensiva en relación a los acusados J.M.S.N., M.A.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los referidos acusados las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Boletas de Excarcelación a nombre de los acusados de autos al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO Y DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO DE Y.I.. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO.

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