Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH16-X-2011-000047

PARTE ACTORA: F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DUNCAN ESPINA PARRA y C.M.P., Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 84.763 y 89.497.

PARTE DEMANDADA: C.M.P. titular de la cedula de identidad V-1.757.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.D.L., R.D.L.B. y Y.H.S., Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.410, 115.682 y 42.616.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MEDIDAS CAUTELARES)

EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP11-V-2010-825

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud inserta en la reforma de la demanda, presentada por la parte accionante, ciudadano F.M.C., mediante la cual solicita a este juzgado se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o de la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, ciudadana J.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Alega la parte accionante como fundamento de su acción que “…existe un claro riesgo de que el demandado intente que la ejecución del presente fallo quede ilusoria y trate de evitar su obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas, pues la misma venta realizada de su principal empresa al Estado Venezolano constituye una evidencia clara de la insolvencia de la que puede ser sujeto, además de que el referido Ciudadano en forma reiterada permanece fuera del territorio nacional…(sic)”. Asimismo, señala que su prueba del derecho reclamado, se encuentra en el contrato de mandato y gestión suscrito en él y las sociedades mercantiles IPROY INTEGRAL DE PROYECTOS; S. A., FOOD INTERBRANDS, C.V. y el ciudadano C.M.P., en fecha 13 de octubre de 2005, consignado como anexo a la demanda, en la cual –según lo alegado- en su “Cláusula Séptima”, se evidencia en forma clara, precisa y contundente, su derecho a cobrar la comisión y honorarios profesionales establecidos en dicha cláusula por las gestiones realizadas por el hoy demandante y que tuvieron como resultado la la venta del paquete accionario de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A (ASTIVE) a la empresa PETROLEOS DE VENESUELA, S.A. (PDVESA).

Ahora bien, al respecto el artículo 585 del Código de procedimiento civil, señala lo siguiente:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo antes trascrito se pueden evidenciar los requisitos exigidos por nuestra legislación patria, para la concurrencia del decreto de medidas preventivas, las cuales al respecto son:

1) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora)

2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El Periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Mientras que la presunción del buen derecho, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

De igual manera se evidencia que este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, considera este sentenciador que la pretensión del accionante al solicitar medida cautelar sobre bienes propiedad de la parte demandada, obteniendo de esta manera una providencia asegurativa la cual se encuentra contemplada en nuestra norma civil adjetiva, como lo es la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado, es menester observar los hechos y derechos planteados, sin que ello conlleve un pronunciamiento acerca del fondo de la demanda.

En la presente solicitud, la parte actora acciona ante este órgano jurisdiccional, solicitando el cumplimiento del contrato suscrito entre IPROY INTEGRAL DE PROYECTOS C.A. y FOOD INTERBRANDS C.V., representadas por el ciudadano C.M., antes identificado y este último en su propio nombre y el accionante, ciudadano F.M.C., igualmente ya plenamente identificado, el cual corre inserto en original a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), del cuaderno Principal fundamentando su argumento en el incumplimiento de la cláusula séptima de dicho contrato la cual señala lo siguiente:

HONORARIOS: El ing. C.M., antes identificado, pagara a EL CONTRATADO en calidad de comisión, un porcentaje que será determinado con la base al monto obtenido por la venta total, de acuerdo al siguiente esquema (…)

En este orden de ideas, y sin prejuzgar en lo atinente al contenido y alcance de la acción intentada, así como lo referente los aspectos jurídicos que pudieran dar derecho a la parte accionante para sostener su acción, a criterio de este Tribunal, no existen suficientes elementos de convicción que lleven (a priori) al conocimiento de este Despacho, estar en presencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y, por ende el fundamento esencial del derecho reclamado, razón por la cual considera este juzgador, que mal podría decretarse en este estado, una medida preventiva, que implique comprometer en forma patrimonial e inminente a la parte demandada, cuando aún no concurre, uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador para la procedencia del decreto de providencias cautelares, específicamente la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y por ende tampoco el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo ( pericullum in mora) y así debe ser declarado.

Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con base a los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos articulo 585 en concordancia con el 588 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de embargo solicitada, y así se decide.-

El Juez,

Abg. L.T.L.S.

El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-X-2011-000047

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