Decisión nº 1734-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 10 de Agosto de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN Nro: 1734-07 CAUSA No. 9C- 2030-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL 11° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. M.L..

VÍCTIMA(S): H.E.F.

IMPUTADO(S): F.M.G.. J.L.G. Y M.F.F..

DELITO(S): INVASION.

DEFENSA PÚBLICA N° 10°. ABG. R.R.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, viernes diez de agosto del año dos mil siete, se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. M.L., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.M.G., J.L.G. Y M.F.F., por la comisión del delito de USURPACION, previstos y sancionados en los artículo 471 A del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano H.E.F., y en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Control se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presentaron voluntariamente los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito el primero de los nombrados F.M.G. quien asi dijo llamarse y ser venezolano, de raza guayu, fecha de nacimiento 12-01-85, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.834.642, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de L.M. (v) A.G. (d) residenciado en el barrio El Samide, después de Mercal a dos cuadras cruzar a la derecha en una casa de bloque rojo. Maracaibo Estado Zulia. teléfono N° 0416-1612189. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes identificado las cuales son las siguientes: de 1,58 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos color negro, de nariz grande y un poco achatada, de labios gruesos, de cejas un poco anchas y escasas, de orejas tamaño regular y un poco pronunciadas, de contextura delgada, de cabello color negro, lacio y, quien para el momento de su presentación, viste: Franela color amarillo y negro, pantalón color negro Jean, de sandalias tipo cotiza de color beige. ES TODO. J.A.L.G., quien asi dijo llamarse y ser venezolano, de raza guayu, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-080, de 27 años de edad, profesión u oficio vigilante, Cédula Identidad N° 15.524.562, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.L. (v) y de J.G., domiciliado en el barrio 7 Cojones, cerca del Deposito “Kaimito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6078779. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes identificado las cuales son las siguientes: de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos color pardos, de nariz achatada, de labios regulares, de bigotes escasos para el momento de su presentación, de cejas un poco ancha y escasas, de orejas grandes y pronunciadas, de contextura regular, de cabello negro y corto y, quien para el momento de su presentación, viste: Franela en rayas colores negro blanco y rojo y pantalón color a.J., de sandalias color azul. ES TODO. Y M.F.F., quien asi dijo llamarse y ser venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, soltera, fecha de nacimiento 15-09-78, de 28, años de edad, obrera domestica, Cédula Identidad N° 20.948.858, hija de Z.F. (d) y de J.M.F. (v), residenciada en el Barrio Sur América, a dos cuadras del negocio del Sr. Víctor. Vía a Perija Estado Zulia. Teléfono N° 0416-2257834. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de las características de la imputada antes identificada las cuales son las siguientes. de 1.56 de estatura aproximadamente, de contextura delgada. de tez trigueña, de cabello color negro lacio y largo, de ojos color negro, de cejas escasas, de nariz pequeña y un poco perfilada, de orejas grandes, de labios gruesos, para el momento de su presentación viste una mana de color mostaza, con verde, y calza unas sandalias de color azul. ES TODO.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados F.M.G.. J.L.G. Y M.F.F. manifiestan que no tienen abogado de confianza para que los asistan en el presente acto. Seguidamente este Despacho mediante llamada telefónica solicita un defensor público para que los asistía en este acto, presentándose la Defensora Pública N° 10. Abg. R.R. y presente expuso: Aceptamos el cargo de defensora de los imputados F.M.G.. J.L.G. Y M.F.F.. ES TODO. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el primero de los nombrados F.M.F. manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso: Yo venia de mi casa en un carrito de la línea Paseo El Marite, que pasa por todo el frente de la invasión, en habían unos guardias pararon el carro y me dijeron que me bajara sin decirme porque y me metieron preso, parece que me confundieron con otro. “ES TODO.” El segundo de los nombrados J.L.G., estando libre de juramento, prisiones, apremios y coacciones, expuso; Yo venia del trabajo y me fui a casa de mi mama y ella no estaba para que me diera comida, una vecina me dijo que mi mama estaba en la invasión, me fui a la invasión y allá estaba ella y me senté ahí, entre una hora llegó una comisión y los que estaban invadiendo se fueron se saltaron los bahareques y yo como no tenia el porque corre me quedé sentado por la bicicleta y había mucha gente sino me la agarran, entonces vinieron los guardias me llevaron preso. “ES TODO y M.F.F. estando libre de juramento, prisiones, apremios y coacciones, expuso; Yo estaba en casa de una cuñada, entonces ella estaba invadiendo un terreno no se de quien será y cargaba una niña, y como la niña tenia sed, y me dijo que le hiciera el favor a llevar el agua a la niña y cuando llegue con el agua para la niña llegaron unos guardias y me llevaron preso y yo estaba en mi casa acostada porque estoy sangrando mucho, tengo siete días de haber abortado y tengo mucho dolor“ES TODO

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expuso Según lo declarado por mis defendidos: F.M., se encontraba en un carrito por puesto cuando lo detienen por tener parecido en la vestimenta de color amarrillo por otra persona no se reúnen los elementos del 250 para imputarle el delito de INVASION del cual presente el Fiscal del Ministerio Público y no puede este tribunal privarlo de libertad de ninguna manera, porque se cometería una violación al artículo 44 y 49 de nuestra Constitución Vigente, porque mi defendido F.M. no lo consiguen infragante y metido en el terreno y tampoco existe una orden de aprehensión en su contra para ser detenido y por ello debe concederle la inmediata libertad porque no se comprueba que haya cometido el delito de INVASION pidiendo al Tribunal una libertad plena para mi defendido o una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al defendido J.L., declara que se encontraba en el terrero porque estaba buscando a su madre pero acababa de llegar no es autor del delito de INVASION y las cosas que se encontraban en la invasión no son de su propiedad, no se reúnen los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imputarle el delito que presente el delito que presente el Fiscal del Ministerio Público, pidiéndole una medida de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° deL Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a M.F., se encontraba accidentalmente en el terreno ya ella le llevada agua a una niña, y se encuentra en estos momento en un estado de hemorragia por haber abortado desde hace siete días, y según criterio de la defensa no se reúnen los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle el delito de INVASION imputado por el Fiscal del Ministerio Público en su contra , porque las cosas objetos , estacas, ranchos de lata, toldos con silla, no so propiedad de mi defendida, siendo la privación una violación al artículo 44 de la Constitución, pidiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia simples del acta de presentación y actuaciones para los fines de la defensa “ES TODO.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículos 256, Ordinales 3° relativa a la presentación cada treinta días por ante este Tribunal y 8° referida a dos personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos por la ley. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados F.M.G. quien asi dijo llamarse y ser venezolano, de raza guayu, fecha de nacimiento 12-01-85, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.834.642, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de L.M. (v) A.G. (d) residenciado en el barrio El Samide, después de Mercal a dos cuadras cruzar a la derecha en una casa de bloque rojo. Maracaibo Estado Zulia. J.A.L.G., quien asi dijo llamarse y ser venezolano, de raza guayu, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-080, de 27 años de edad, profesión u oficio vigilante, Cédula Identidad N° 15.524.562, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.L. (v) y de J.G., domiciliado en el barrio 7 Cojones, cerca del Deposito “Kaimito, Maracaibo, Estado Zulia, y en relación a la imputada M.F.F., quien asi dijo llamarse y ser venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, soltera, fecha de nacimiento 15-09-78, de 28, años de edad, obrera domestica, Cédula Identidad N° 20.948.858, hija de Z.F. (d) y de J.M.F. (v), residenciada en el Barrio Sur América, a dos cuadras del negocio del Sr. Víctor. Vía a Perija Estado Zulia. Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, prevista en los ordinales 3° referido a la presentación ante este Despacho cada 30 días y 4° referido a la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma en el acto de su presentación como imputada presentó quebrantos de salud manifestando por la misma que estaba sangrando por cuanto presentó un aborto desde hace siete días, SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida de privación judicial solicitada por el Representante del Ministerio Público. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa en relación al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados F.M. y J.L.. y se declara con lugar en relación a la imputada M.F.. TERCERO. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 7:35 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3179-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. M.L.

LOS IMPUTADOS,

F.M.J.L.G.M.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 10.

ABOG. R.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

OFICIO N° 3179-07

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, decretó Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados F.M.G. quien asi dijo llamarse y ser venezolano, de raza guayu, fecha de nacimiento 12-01-85, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.834.642, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de L.M. (v) A.G. (d) residenciado en el barrio El Samide, después de Mercal a dos cuadras cruzar a la derecha en una casa de bloque rojo. Maracaibo Estado Zulia. J.A.L.G., quien asi dijo llamarse y ser venezolano, de raza guayu, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-080, de 27 años de edad, profesión u oficio vigilante, Cédula Identidad N° 15.524.562, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.L. (v) y de J.G., domiciliado en el barrio 7 Cojones, cerca del Deposito “Kaimito, Maracaibo, Estado Zulia, los mismos quedaran detenidos en ese recinto policial hasta tanto cumplan con el requisito exigido en el referido ordinal 8° de la referida ley antes mencionada y en relación a la imputada M.F.F., quien asi dijo llamarse y ser venezolana, natural de la Guajira, Estado Zulia, soltera, fecha de nacimiento 15-09-78, de 28, años de edad, obrera domestica, Cédula Identidad N° 20.948.858, hija de Z.F. (d) y de J.M.F. (v), residenciada en el Barrio Sur América, a dos cuadras del negocio del Sr. Víctor. Vía a Perija Estado Zulia, deberá dejar en INMEDIATA LIBERTAD, en virtud de que se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.F..

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN.

MSC. E.C.P.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ECP/IRENE-5-

CAUSA N° 9C-2030-07

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