Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la abogada ZENIA CACERES GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.316, apoderada judicial del ciudadano F.N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.759.716, mediante la cual solicita se tome en consideración a los efectos de calcular la antigüedad del demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de calificación de faltas dictó providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, esto es desde el día 08 de febrero de 1999 hasta el día 28 de enero de 2005, esta Juzgadora, amparada por los principios rectores que rigen el nuevo proceso judicial laboral, especialmente invocando el principio de la celeridad procesal; y en desarrollo de la norma constitucional consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, cito: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de normas no esenciales.” y con fundamento a las normas contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer de la referida aclaratoria y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Respecto a los solicitado en el escrito supra mencionado, quien aquí decide lo considera improcedente toda vez que la antigüedad esta determinada por el tiempo efectivo de trabajo y se computa desde la fecha de ingreso (08-02-99) hasta la fecha de egreso, en este caso, hasta la fecha del despido (06-03-04). Lo que procede en el lapso transcurrido entre la fecha del despido y la fecha del efectivo reenganche del trabajador, ordenada a través de la providencia administrativa, es el pago de los salarios caídos. Para profundizar sobre el anterior planteamiento me permito citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 174 del 13 de marzo de 2002, el cual establece:

“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO

En el escrito de apelación formulado por la antes identificada apoderada judicial, ésta manifestó que el Tribunal no señaló el monto a pagar por el concepto antigüedad y, a pesar de que se evidencia de autos que la misma desistió de la apelación, quien aquí decide amparada en las normas legales y constitucionales ut supra señaladas, considera ajustado a derecho pronunciarse al respecto, por cuanto observa que, a pesar de haber decidido sobre el lapso que debe ser considerado a los efectos de realizar el cómputo de la antigüedad para todos los efectos legales, lo cual se encuentra claramente expuesto en el aparte “primero” de la sentencia in commento, en la que se estableció, cito:

PRIMERO

Respecto al período computado por la parte actora a objeto de determinar la antigüedad, quien aquí decide no lo encuentra ajustado a derecho, toda vez que, de acuerdo a la fecha de ingreso (08-02-1999) alegada en el libelo de la demanda la cual fue admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y la fecha del despido (06-03-2004) transcurrieron exactamente 5 años y 28 días. En tal sentido esa es la antigüedad del actor en base a la cual se calcularan todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que fue admitida por la demandada. Así se decide. Fin de cita.

No obstante ello hubo una omisión en cuanto al monto a pagar por este concepto, y siendo que quedó como un hecho admitido por la demandada que existió una relación de trabajo entre esta y el demandante, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso y sobre el último salario devengado, todo lo cual fue expuesto en la sentencia, es por lo que este Despacho considera ajustado a derecho pronunciarse al respecto, y determinar el monto a pagar por concepto antigüedad, redacción esta que debe quedar incluida en la parte dispositiva de la sentencia como aparte OCTAVO y ser tomado en cuenta en el monto total en que quedó condenado a pagar la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, a saber:

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