Decisión nº PJ0072015000417 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000059

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.Q.S. y O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-2.153.671 y V-5.874.374, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.C., A.I.V. y J.R.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.818, 49.056 y 78.166, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (2) de agosto de 1977, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatutaria de fecha 3 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, folios 548 al 566; representado por los ciudadanos J.A.C.C. (Presidente), M.Á. (Secretaria) y W.G. (Vocal), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.137.810, 6.483.245 y 9.410.342, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.J.D.L., y H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.922 y 13.236, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

-I-

Recibido el escrito que encabeza el expediente y los recaudos anexados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, el correspondió a éste Juzgado conocer del presente a.c. intentado por los ciudadanos F.Q.S. y O.L. contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, quien, según sus dichos son los autores materiales de las violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional se encuentra la lesión de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso. Puntualmente la accionante dirige su pretensión constitucional hacia la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, al dictar medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del mencionado Club.

Aduce la accionante que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, al dictar medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club se hizo sin haberse tramitado procedimiento sancionatorio alguno ante el órgano competente de acuerdo a los Estatutos del Club; en consecuencia no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del órgano competente -del Club- para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral como lo fijan los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil Oricao, es decir, la Comisión Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de los estatutos del Club, de allí que el agraviante, basándose simplemente en comunicación emanada de la Comisión Electoral, levantara acta de apertura de un procedimiento y, abusivamente, dictara la medida que es el acto recurrido en este amparo.

Admitido el procedimiento y tramitadas las notificaciones de ley, en fecha 16 de septiembre de 2015 se fijó para el día 2 de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m), la audiencia constitucional oral y pública.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada quienes representados por los abogados A.I.V., J.R.Q.R. y A.M.C.; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados H.B. y H.J.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 88º del Ministerio Público abogada M.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.543.404.

Una vez iniciado el debate constitucional, le correspondió el derecho de palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: ”La presente acción de a.c. lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, al dictar medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club en nuestra contra, dicha medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club; se dictó sin haberse tramitado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los Estatutos del Club, en consecuencia no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del órgano competente del club para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral como lo fijan los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Oricao, es decir, la Comisión Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de los estatutos del Club, de allí que el agraviante, basándose simplemente en comunicación emanada por la comisión electoral, levanta acta de apertura de un procedimiento y abusivamente dicta la medida que es el acto recurrido en amparo, ordenando se hiciere efectiva, y publicada dicha acta en la cartelera del club, por tanto, deja sin efecto alguno, los derechos que nos otorga la acción signada con el número 3940 y 1842, respectivamente, correspondiente al derecho de uso y disfrute de las Instalaciones del Club, sin haber mediado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente del Club Oricao, y sin mediar sentencia de un Tribunal competente para ello. En definitiva, se considera que la facultad sancionatoria otorgada al órgano disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, contenida en el artículo 105 de los estatutos, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que constituyen la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada, que incluso pudiera resultar inocentes, se nos haya impuesto una condena previa. Es todo“.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “Primero solicito se tenga como parte en el presente juicio a la A.C. Club Oricao por cuanto el Art. 51 de los Estatutos consideran el Tribunal Disciplinario como un Órgano de la Asociación y el Art. 64 de los mismos Estatutos otorgan la facultad de representación judicial al Presidente de la misma, que fue quien me otorgó el poder correspondiente con plenas facultades para comparecer. Por otra parte el Art. 370, ordinal 3º del C.P.C. establece que se requiere de un interés actual y legítimo para actuar en concordancia con el Art. 381 del mismo Código que establece que una sentencia que recaiga sobre este juicio, afecta intereses ajenos, en este caso intereses colectivos de mas de 5.000 Socios, con excepción de los Recurrentes. Aceptamos la competencia del tribunal por ser una asociación sin fines de lucro. Así mismo, debo señalar que los accionantes intentaron una acción ante una decisión provisional de prohibición de entrada a las instalaciones del Club, como medida cautelar, ya que en fecha 20 de septiembre de este mismo año, salió la decisión definitiva ordenando la expulsión de los socios, por lo que perdieron esa condición y solicito se declare el decaimiento de la acción ya que la misma fue sobrevenida y la pretensión se realizó en contra de una decisión provisional y no de la decisión definitiva. Así mismo, solicitamos declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el Art. 6, ordinal 5º de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales, ya que los Recurrentes contra la misma decisición puedne intentarse los recursos administrativos de apelación ante la Junta Directiva y la Asamblea General de Socios, administrativamente, y, por el procedimiento judicial ordinario, el Recurso de Nulidad y no por vía constitucional. Debo señalar que los Recurrentes intentaron Recursos contenciosos electorales de nulidad, contra la Decisión de la Comisión Electoral del Club, con Amparos Cautelares que les fueron negados, por lo que alegamos cosa juzgada, ya que la Sala ya su pronunció con los mismos sujetos y contra el acto del Tribunal Disciplinario de fecha 18 de abril del corriente año, mediante el cual dictó la medida de prohibición de entrada a las instalaciones del Club, como medida cautelar, mientras se tomaba la decisión definitiva. Por otra parte, en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero, se tomó como punto que se exhortaba al Tribunal Disciplinario a dictar la decisión definitiva que se dictó el 20 de septiembre. Contradecimos que el Tribunal disciplinario no sea competente, ya evidentemente los socios incurrieron en una falta grave por presentar 100 firmas inconsistentes, cuya falta grave podría constituir delito electoral, según la Ley de Procesos Electorales y los Estatutos así lo establecen, por tanto, no hay violación de propiedad, ya que este derecho no es Absoluto y está sujeto a las restricciones y limitaciones de los mismos Estatutos, pues cuando se adquiere una acción del Club, se adhieren los Socios a lo que establecen los Estatutos, ni del debido proceso, que, primeramente debe constituir una violación legal, por lo que pido se declare INADMISIBLE la presente acción, ya que ese procedimiento se encuentra establecido en los estatutos del club, el cual se llevó a cabo respetando el derecho a la defensa, sin que ellos hayan ejercido los recursos previstos en los Estatutos, Primera pregunta lo realiza el Ministerio Público: ¿Cuándo fueron notificados y en donde? En cuanto a la notificación se le hizo a los socios dentro de la sede del Club, no se hizo dentro de la sede del tribunal disciplinario, la misma comisión publicó por la página de facebook del Club que tienen un proceso disciplinario, así mismo, esas personas que incurrieron en esa irregularidad se les permitió inscribirse de nuevo ante la comisión electoral de la Asociación Civil. Segunda Pregunta del Ministerio Público: ¿El expediente original donde se encuentra? En la sede administrativa del Tribunal Disciplinario y en la sede Recreativa del Club. Es todo”.

Seguidamente el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo: “No hubo sustanciación previa para la posterior sanción. Se debe aclarar que el tribunal tiene una sede administrativa en Caracas y otra recreacional en Vargas, sin embargo, según sentencia de la Sala Constitucional referida en el capítulo de la ADMISIBILIDAD del escrito que acompaño en este mismo acto, se hace referencia a que, para privilegiar el derecho de acceso a la justicia, el agraviado puede elegir la competencia territorial en amparo. Así mismo, la propia Asociación reconoció la competencia de éste Tribunal. Con relación a la decisión de apertura de procedimiento y SUSPENSIÓN inicial, se debe señalar que la misma no tiene apelación, la segunda si tiene sus recursos respectivos, pero no son los idóneos o eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado el agravio constitucional incurrido por el Tribunal Disciplinario. En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de la presente acción debo señalar que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496 del 13 de agosto del 2001, la cual fue ratificada en sentencia Nº 1014 del 29 de julio de 2015, las mismas deben estar adminiculadas con los artículos 253, 257, 261, 285 de la Constitución, ya que allí se encuentra comprometido el orden público constitucional, así mismo, la decisión del Tribunal Disciplinario antes identificada vulnera la tutela judicial efectiva, por tanto, el Tribunal Disciplinario no tiene competencia para dictar una decisión en derecho, ya que lo discutido es una supuesta falsificación de firmas y, en segundo lugar, una supuesta usurpación de identidad, es decir, supuestos delitos ordinarios y por demás, ninguno de ellos fue individualizado, en este caso 19 personas que eran adversarios en el proceso electoral. Se le solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo y se reestablezca los derechos que le han sido vulnerados. Es todo“.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “Primero debo aclarar que estamos ante un procedimiento administrativo y no judicial y tienen que ejercer sus recursos correspondientes. Segundo en cuanto a la prohibición de ingreso al club es una medida cautelar. Por tanto, no es el recurso idóneo para intentar la presente Acción Constitucional. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Solicito un lapso de 48 horas a efecto de revisar las actas del presente amparo. Es todo”.

Por último, se recibieron las documentales aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas inmediatamente al presente expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

-III-

Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Refiriéndose la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales son:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto se debe señalar que según los ordinales establecidos en el artículo citado el acto, hecho u omisión cuestionable vía a.c. debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse sobre una amenaza, ella debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias Nº 46 contenida en el expediente Nº 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:

(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción (…)

. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.L.C., C.A.).

Así mismo, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

(…) A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros).

Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra M.J. ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por ser de estricto orden público.

Al respecto, R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” pág. 237, expresa sobre el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:

(…) para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del p.d.a. constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional

.

Precisado lo anterior debe hacerse referencia a las consideraciones plasmadas por el Ministerio Público quien hizo la fundamentación de su informe con base a la existencia de una lesión en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dando como resultado la suspensión de los accionantes, sin que los mismos tuvieran el derecho a defenderse o ser oídos menoscabando sus derechos constitucionales, de allí que la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción, que asegure un conocimiento de los hechos requiere de la debida notificación sobre el inicio del proceso que le permita hacerse parte y tener acceso al expediente. De lo anterior observa quien decide que para ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte querellada, es necesario que se demuestre en el iter procedimental los hechos alegados.

Considera éste juzgador que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que el motivo de la presente acción de a.c. versó sobre la presunta suspensión de la que fueron objeto los querellantes a partir del día 18 de abril de 2015 al momento de que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dictara Medida Provisional de Prohibición de Ingresar a las instalaciones del Club, sin mediar un procedimiento administrativo previo emanado de un Órgano competente, lo que, al entender del accionante, implica actos lesivos al derecho constitucional de la defensa, debido proceso y a la propiedad, recurriendo al a.c. con el propósito de que se les restablezca la situación jurídica infringida.

Una vez revisadas las documentales aportadas por las partes y en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en el Expediente TD-0069-15 que declaró la Expulsión Definitiva de los socios F.Q.S. y O.L., titulares de las Acciones Nros. 0026 y 1101, respectivamente considera este Tribunal Constitucional que la Suspensión Provisional de Ingreso al Club que es objeto de la interposición de esta acción ha cesado, ya que, sobrevenidamente surgió un hecho sancionatorio-disciplinario que puede ser objeto de distintos recursos ordinarios y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad expresados anteriormente y en atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C.; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2015-000059

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