Decisión nº 54 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No:

Expediente: 24666

Parte demandante: ciudadano F.R.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.823.409.

Representación Fiscal: M.A.G., en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadana Rusol B.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.418.928.

Abogada asistente: abogada Karelys Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.124.

Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por solicitud interpuesta por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada M.A.G., en representación del ciudadano F.R.G.D., antes identificado, a favor de la adolescente (hoy joven adulta) y de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), respectivamente.

Narra la Fiscal del Ministerio Público que compareció el ciudadano F.R.G. ante su Despacho en fecha 13 de diciembre de 2013 para solicitar un régimen de convivencia familiar para sus hijas, procreadas de la relación sentimental con la ciudadana Rusol B.S.C., por cuanto según refiere el ciudadano la madre de sus hijas no le permite verlas ni compartir con él; motivo por el cual se citó a la progenitora para el día 18 de diciembre de 2013 a los fines de tratar el asunto de manera conciliatoria. Que llegada la oportunidad para la conciliación entre las partes, no hubo acuerdo debido a que la progenitora manifestó que no tenía inconvenientes con las visitas pero que no fuesen dentro de la residencia, razón por la cual el progenitor manifestó se tramitara el caso por vía judicial.

Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Rusol B.S.C. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2014, fue agregada al expediente boleta donde consta la notificación de la demandada.

Por acta de fecha 20 de febrero de 2014, día fijado para la celebración de la conciliación entre las partes, se dejó constancia que no se pudo celebrar el acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandante.

En esa misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demandada y manifestó que la Representación Fiscal no se encuentra representando los derechos de la niña y de la adolescente (hoy joven adulta) sino los del progenitor. Que en la reunión celebrada en la Fiscalía en ningún momento se planteó el tema de la convivencia familiar como punto principal sino que fundamentalmente lo planteado fue el derecho del ciudadano F.G. de reinstalarse en la casa, que solicitó medidas de protección para sus hijas y planteó el reclamo sobre la situación económica que estaban pasando, de lo cual hizo caso omiso.

Que el presente juicio representa un aumento del acoso por parte del progenitor, por cuanto nunca le ha negado el derecho de convivencia familiar y que el mismo lo disfruta plenamente, pese a su irresponsabilidad en el aspecto económico; aun cuando teme por el grado de agresividad al cual ha llegado el ciudadano F.G., lo que llevó a su hija mayor a solicitar medidas de protección ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, por lo que solicita se tomen las medidas pertinentes para proteger la salud mental de su hija menor. Que existen a su favor medidas de protección y seguridad otorgadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo que la Fiscal Vigésima Novena impulsó el procedimiento de convivencia familiar intentando imponer un régimen de convivencia familiar dentro de la residencia, en franca violación a las referidas medidas. Por último, solicita se adopten medidas pertinentes para asegurar la obligación de manutención de sus hijas, por cuanto el progenitor trabaja como músico en el mariachi Mexicali, lo que le genera ingresos suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo..

En fecha 31 de marzo de 2014, el progenitor solicitó la fijación de un nuevo acto a fin de lograr la conciliación entre las partes en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), informando que Freiddy B.G.S. ya alcanzó la mayoría de edad; siendo que por auto de fecha 04 de abril de 2014 se fijó la reunión para el día 29 de abril de 2014.

Consta en acta de fecha 29 de abril de 2014, que siendo el día y la hora para celebrar una nueva reunión entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto y ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos para que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), otorgando el lapso de cinco (5) días de despacho a fin de dar cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el abogado C.A.D.F. como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido:

Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide

.

En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia; este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio del interés superior del niño, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 20 de enero de 2014. Así se decide.-.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 37 y 374, emanadas de las parroquias C.A. y O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a la joven adulta (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), respectivamente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos F.R.G.D. y Rusol B.S.C. y los niños y/o adolescentes antes referidos. Folios 4 y 5.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia fotostática de la Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 18 de diciembre de 2013 por la abogada S.C.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de defensa para la mujer. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que el documento que se analiza no fue impugnado por el adversario, resulta un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copia fotostática de las medidas de protección dictadas a favor de la ciudadana Rusol Suárez por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se tiene como documento público administrativo y fidedigno del hecho que deriva de tal actuación, por lo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, en consecuencia, quedó demostrado que cursa ante esa Fiscalía con competencia el área de Violencia a la Mujer, denuncia en contra del referido ciudadano y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC. Folios 14 al 16.

    • Copia fotostática de escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 suscrito por la ciudadana Rusol B.S. dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público donde se observa que manifiesta que en relación a la causa llevada por esa Fiscalía en la cual se celebró un acto conciliatorio manifestando que no se ventila ni fue contradictorio el derecho de convivencia familiar ya que en ningún momento se ha negado a las visitas y solicita medidas de protección encaminadas al cese de la violencia verbal, física y psicológica en contra de su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). En el presente caso, como quiera que el documento que se analiza no fue impugnado por el adversario, resulta un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copia fotostática del escrito presentado por la ciudadana Rusol Suárez ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se tiene como documento público administrativo y fidedigno del hecho que deriva de tal actuación, por lo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, en consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana no se opone a un régimen de convivencia familiar entre el progenitor y sus hijas y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC. Folio 17.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se evidencia por auto de fecha 04 de abril de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña a los fines de que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oída; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y se le concedió un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que a los fines de brindar la seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder este Órgano jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho que está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.

    Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (subrayado del Tribunal)

    .

    De forma resumida, esta es la normativa jurídica en la que se fundamente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    En el presente caso, el progenitor demanda la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, alegando que la progenitora de sus hijas no le permite ver ni compartir con sus hijas; siendo que la progenitora en la contestación afirma que no se opone al régimen de convivencia familiar siempre que se tomen las medidas necesarias a los fines de evitar la violencia del progenitor hacia sus hijos y se tomen en cuenta las medidas de protección y seguridad dictadas en su beneficio, así como un pronunciamiento respecto a la obligación de manutención que le debe el progenitor a sus hijas.

    En relación a la solicitud de la demandada de la progenitora de hacer un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, este Sentenciador insta a la ciudadana a que en caso de existir desacuerdos respecto a la referida institución familiar, debe iniciarlo mediante solicitud autónomo siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore según el artículo 680 de la LOPNNA (2008).

    Ahora bien, de las pruebas aportadas en la presente causa, quedó demostrada la filiación existente entre las partes y las hermanas de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza; haciéndose la salvedad que si bien al momento de iniciar la demanda Freiddy B.G.S. contaba con la edad de diecisiete años, se evidencia que para la presente fecha la misma es joven adulta, por lo que el régimen de convivencia familiar se fijará en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

    De igual forma, quedó demostrado en el expediente que la progenitora no se opone al régimen de convivencia familiar entre el progenitor y sus hijas, siendo que se deben considerar que en fecha 18 de diciembre de 2013 fueron dictadas medidas de protección a favor de la ciudadana Rusol B.S.C. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como que según lo alegado por la ésta el progenitor labora como músico en un grupo de mariachi.

    En consonancia con lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la convivencia familiar entre la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)y su padre no es contraria al interés superior del niño, pues no emerge de las actas procesales prueba de ello, único límite previsto por el legislador para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007), cuya satisfacción -a la vez- es garantía del ejercicio de la coparentalidad para el progenitor que no ejerce la custodia, en virtud de que la convivencia familiar no solo satisface los derechos citados, sino que le permite cumplir con sus deberes compartidos, iguales e irrenunciables de “amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir…” a su hija, mandato constitucional y legal previsto en los artículos 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), y por lo cual la ley, en su artículo 386, contempla que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

    Por lo antes expuesto, la aplicación del principio de interés superior del niño consagrado en los artículos 8 de la LOPNNA (2007), 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a considerar que existe necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña y su condición específica como persona en desarrollo (Vid. art. 8, parágrafo 1° literales “d” y “e”), por lo que este Sentenciador resuelve que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar con indicaciones precisas (días y horas), el cual debe ser cumplido por ambos progenitores para garantizar el derecho de la niña de mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.

    En consecuencia, al tomarse en cuenta lo alegado por ambas partes, las pruebas aportadas, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, así como los argumentos de derecho anteriormente explicados, considera este Sentenciador que la pretensión ha prosperado en derecho, por lo que en la dispositiva del presente fallo se fijará un régimen de convivencia familiar. Así se decide.

    Para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar se buscará un equilibrio entre el derecho a la frecuentación y el derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico de la niña (vid. art. 32 de la LOPNNA), con la finalidad de evitarle a la niña más perjuicios de los que ya son propios de la situación de ruptura familiar en la que están sumergidos por la separación irresuelta de sus padres; por lo que la frecuentación se dará junto con terapia parental al grupo familiar en un programa de apoyo u orientación familiar, bien sea en conjunto o por separado, en la Fundación Niños del Sol, sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que puedan afectar el cumplimiento cabal de sus roles así como procurar el fortalecimiento de los lazos familiares

    II

    En otro orden de ideas, advierte este Sentenciador que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.

    En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la c.d.n., las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.

    Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata

    (…)

    Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia

    .

    Por otra parte, este Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano F.R.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.823.409, en contra de la ciudadana Rusol B.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.418.928, en relación con su hija (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

  1. El padre retirará a la niña del hogar materno los días martes y jueves a la cinco de la tarde (05:00 p.m.) y deberá retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.).

  2. Los fines de semana, serán alternados entre los progenitores, siendo que cuando le correspondan al progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarla al mismo a más tardar las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día.

  3. El día de las madres y el día del cumpleaños de la madre, la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.

  4. El día del padre y el día del cumpleaños del padre, la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora

  5. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con el padre y la madre. Si coincide con día de clases, el padre buscará a la niña al salir del colegio y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando debe retornarla al hogar materno. Si no coincide con día de clases, el padre buscará a la niño a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando debe retornarlo al hogar materno. De igual forma se hará el día de los niños.

  6. Los asuetos de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) y semana santa (jueves y viernes santo, sábado y domingo), serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada; iniciando en el 2015 el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor.

  7. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por periodos cortos (semanales) alternados entre ambos progenitores; es decir, una semana la niña compartirá con el progenitor en el hogar paterno, la siguiente semana con la progenitora en el hogar materno, y así sucesivamente.

  8. En época decembrina (navidad y fin de año) a partir del año 2014 (inclusive), la niña compartirá con el padre los días 24 y 25 de diciembre, mientras que compartirá con la progenitora los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose en los años sucesivos; siendo que los días que le corresponda al progenitor podrá retirar a la niña en el horario de dos de la tarde de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla a más tardar las ocho de la noche (08:00 p.m.).

  9. El padre y la madre deberán garantizar durante el tiempo que no les corresponda compartir con su hija el acceso a ella a través de las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) “…tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

  10. Las entregas de la niña deberán realizarse por medio de terceras personas a los fines de evitar la violación a las medidas dictadas por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mientras estas se mantengan vigentes.

  11. EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hija.

  12. ORDENA a los progenitores impedir que el grupo familiar o terceras personas, de ser el caso, le digan a los niños comentarios que puedan ser mal sanos sobre sus padres o patrones de crianza.

  13. ORDENA incluir a ambos progenitores en un programa de terapia familiar y/o de terapia parental, bien sea en conjunto o por separado, en la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se ordena la notificación de las partes por dictarse la presente sentencia encontrándose ambas partes a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria

Abg. C.A.D.F. Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 54 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 14-1845. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria

CADF/Diviana

Exp. 24.666

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR