Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000540

ASUNTO: RP11-P-2016-000540

Celebrada como ha sido el día 12 de Febrero de 2016, siendo la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano F.R.M.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano F.R.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de JANAHANCY DEL J.T.O., por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/02/2016, interpuesta por la ciudadana JANAHANCY DEL J.T.O., por ante funcionarios del IAP del Municipio Bermúdez, quien expuso: yo conocí a un ciudadano en el hospital de acata de Carúpano donde laboro como medico, el cual luego que lo atendí y se recupero del mal que presentaba me dijo que si yo estaba interesa en comprar un aire acondicionado y una lavadora del programa mi casa bien equipada, y yo le dije que si y cuadramos para vernos el otro día en el hospital y al otro día el me llamo y me dijo que se encontraba frente a lácteos Rosana, que queda ubicado en la calle principal del sector de primero de Mayo y para allá me traslade con mi pareja y nos dijo que fuéramos para el deposito del Mercal que allá es donde están los artefactos, y fuimos y al llegar al mercal de san Martín el mismo estaba cerrado y nos dijo que siguiéramos para el PDVAL, que e encuentra ubicado en la calle independencia y nos fuimos y al llegar al sitio no había donde estacionarse, y nos dijo que siguiéramos para ver si veía un caletero y fuimos a dar la vuelta a la calle cuando íbamos por la parada de macarapana nos dijo que siguiéramos que iba a buscar al caletero para montar los artefactos nos pidió el dinero y la copia de mi cedula y que nos iba a esperar frente al PDVAL y así fue y al llegar al PDVAL tuvimos esperando y nunca llego, hasta hoy que fue que llego al negocio de mi pareja y mi pareja lo reconoció y llamaos a la policía y se lo llevaron y me indicaron que me trasladara hasta su comando para formular la denuncia … En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audienciA, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.R.M., apodado “BOMBA”, de 57 años de edad, 8.361.408, nacido 5/10/1948, soltero, natural de Margarita estado Nueva Esparta, hijo de V.M. y J.G. (fallecidos), de oficio mecánico. Residenciado en Mariguitar Municipio Bolívar, maturincito vía principal, casa sin numero cerca de una escuela. Mariguitar Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone a la pretensión fiscal debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado por las victimas, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano F.R.M., se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de JANAHANCY DEL J.T.O.; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 del código penal y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL de fecha 10/02/2016, donde funcionarios adscritos al IAP Del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia, de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 10/02/2016, donde funcionarios adscritos al IAP Del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO. Cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/02/2016, interpuesta por la ciudadana JANAHANCY DEL J.T.O., por ante funcionarios del IAP del Municipio Bermúdez, quien expuso: yo conocí a un ciudadano en el hospital de acata de Carúpano donde laboro como medico, el cual luego que lo atendí y se recupero del mal que presentaba me dijo que si yo estaba interesa en comprar un aire acondicionado y una lavadora del programa mi casa bien equipada, y yo le dije que si y cuadramos para vernos el otro día en el hospital y al otro día el me llamo y me dijo que se encontraba frente a lácteos Rosana, que queda ubicado en la calle principal del sector de primero de Mayo y para allá me traslade con mi pareja y nos dijo que fuéramos para el deposito del Mercal que allá es donde están los artefactos, y fuimos y al llegar al mercal de san Martín el mismo estaba cerrado y nos dijo que siguiéramos para el PDVAL, que e encuentra ubicado en la calle independencia y nos fuimos y al llegar al sitio no había donde estacionarse, y nos dijo que siguiéramos para ver si veía un caletero y fuimos a dar la vuelta a la calle cuando íbamos por la parada de macarapana nos dijo que siguiéramos que iba a buscar al caletero para montar los artefactos nos pidió el dinero y la copia de mi cedula y que nos iba a esperar frente al PDVAL y así fue y al llegar al PDVAL tuvimos esperando y nunca llego, hasta hoy que fue que llego al negocio de mi pareja y mi pareja lo reconoció y llamaos a la policía y se lo llevaron y me indicaron que me trasladara hasta su comando para formular la denuncia. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/02/2016, interpuesta por el ciudadana P.V., por ante funcionarios del IAP del Municipio Bermúdez, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0180, de fecha 11/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado F.R.M., SI presenta registros policiales, Cursante al folio 12. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano F.R.M., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUIENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano F.R.M., apodado “BOMBA”, de 57 años de edad, 8.361.408, nacido 5/10/1948, soltero, natural de Margarita estado Nueva Esparta, hijo de V.M. y J.G. (fallecidos), de oficio mecanico. residenciado en Mariguitar Municipio Bolivar, maturincito via principal ,casa sin numero cerca de una escuela. Mariguitar Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en relación con el articulo 99 del código penal en perjuicio de JANAHANCY DEL J.T.O., por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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