Decisión nº PJ0052009000042 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

ASUNTO: GP21-L-2008-000460

PARTE ACTORA: F.A.R.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.T.P.

PARTE DEMANDADA: SUPLY EXPRESS, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy tres (03) de Marzo de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de Febrero de 2009, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano F.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.248.809, representado por su apoderado judicial Abogado S.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.445,. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SUPLY EXPRESS, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 20 de Febrero de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como Mecánico de Primera en la Sociedad Mercantil SUPLY EXPRESS, C.A., , en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 08 de Enero de 2.008 hasta el día 22 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, con dos días libres remunerados y devengaba un salario básico diario de Bs. 50,81. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.042,47), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 Meses y 14 dìas.

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 57,69

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: BS. 7,69.

ALICUOTA DE UTILIDADES: BS. 14,10

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 79,48.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU COMPLEMENTO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.591,31) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 79.48 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.384,40).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B), 30 días a razón Bs. 79.48 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.384,40)..

CUARTO

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, (Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción), le corresponden 47,25 días a razón de un salario diario de Bs. 61.59, que totalizan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.910,13).

QUINTO UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción), 66 días a bonificar a razón de Bs. 61,59, suman la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.064,94).

SEXTO

DIFERENCIA POR SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Por este concepto le fue cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 869,17) y dicho monto será estimado a los fines de la totalización final.

SEPTIMO

DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: Este concepto le fue cancelado al trabajador en su liquidación, pero dicha cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00) será estimado a los fines de la totalización final.

OCTAVO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente este concepto también le fue cancelado al trabajador en su liquidación, pero se toma en cuenta dicha cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 156,96) para ser estimado en la totalización final.

NOVENO

DESCANSOS TRABAJADOS SIN LA COMPENSACIÒN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 218 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En cuanto al concepto reclamado por la compensación del día de descanso trabajado, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su jornada de trabajo comprendía un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, con dos días libres remunerados pero no indica los días feriados trabajados, sino que indica un número de (21) días de descansos laborados, siendo que matemáticamente se demuestra que aproximadamente casi todos los días feriados contenidos en el tiempo de servicio (08 meses y 14 días) fueron laborados, cayendo indudablemente el trabajador en una evidente contradicción, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

Sumados los anteriores conceptos, los mismos Totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.761,31)

En virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.718,94), se ordena descontar este monto a la sumatoria, arrojando la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.042,47).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA y para determinar el monto a pagar por ese concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Para los efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR