Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000490

ASUNTO: RP11-P-2009-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado F.E.S.H., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T. de Salazar, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado F.E.S.H., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.A.T. de Salazar. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo establecido en el articulo 91 ordinal 1° de la Ley Especial, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la protección de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado, a quien previamente se le instruyo sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como: F.E.S.H., Venezolano, natural del Estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.700.521, de profesión u oficio Militar con jerarquía de Cabo Primero, de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil casado, hijo de P.d.S. y F.S., teléfono N° 0416-3842820 (de un hermana de nombre E.S.), y residenciado en el Sector Manzanares, Casa S/N, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ella temprano me dio los reales para un remedio, porque yo estaba en el hospital ocupado con el niño hasta la una de la tarde que se lo entregué a ella, yo me fui hacer unos ensayos y se me olvidó el remedio, cuando llegue estaba molesta echándome la culpa de todo, me decía que yo tenia la culpa del bebe enfermo, ella no se calmaba y seguía con la bulla amenazándome con mandarme preso, y yo reaccioné así, ya que ella se tomó una pastilla desparacitante sabiendo que estaba embarazada, y también tenia canela y malta caliente, ya ella estaba sangrando, y como ella me culpaba de la perdida del niño y me manoteó y yo le respondí con un golpe por la espalda, y los médicos la vieron, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. E.B., quien alego: Esta Defensa se opone a la solicitud hecha por la representante fiscal y solicita se le acuerde su Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Público, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-03-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado F.E.S.H., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Denuncia, de fecha 15-03-2009, rendida por la victima E.A.T. de Salazar. Cursante al folio tres (03), Informe Médico, de fecha 15-03-2009, a nombre de la Victima, suscrito por la Dra. R.R., adscrita al Hospital de Guiria. Cursante al folio seis (06), Acta policial, de fecha 15-03-2009, suscrita por el funcionario C/1ro. (IAPES) L.R., adscrito al Destacamento Policial N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio once (11) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2009, suscrita por el Agente I Á.F., adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio catorce (14) Memorandum N° 9700-184-039, de fecha 16-03-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Cursante al folio dieciséis (16) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2009, suscrita por el Agente I Á.F., adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio diecisiete (17) Acta de Inspección Técnica N° 033, de fecha 16-03-2009, suscrita por los Funcionarios E.A. y Á.F., adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano F.E.S.H., acercarse a la ciudadana E.A.T. de Salazar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado F.E.S.H., Venezolano, natural del Estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-1987, titular de la cédula de identidad N° 19.700.521, de profesión u oficio Militar con jerarquía de Cabo Primero, de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil casado, hijo de P.d.S. y F.S., teléfono N° 0416-3842820 (de un hermana de nombre E.S.), y residenciado en el Sector Manzanares, Casa S/N, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T. de Salazar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano F.E.S.H., acercarse a la ciudadana E.A.T. de Salazar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, informándole sobre las presentaciones que tiene que cumplir el imputado, debiendo esta informar sobre el cumplimiento o no de las misma a éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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