Decisión nº PJ0022009000099 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de marzo de 2007 por el ciudadano F.S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.703.375, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., C.L. PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO, M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M. y J.I.O.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.904, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 46.616, 72.686, 65.180, 121.016, 121.895, 124.761, 67.662, 56.771 y 68.532, respectivamente, por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano F.S.A.M. alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que comenzó a prestar servicios como Operador de Grúas de la Gerencia de Transporte Terrestre, desde el día 20 de diciembre de 1977, para la Empresa LAGOVEN S.A. (hoy día PDVSA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), últimamente prestando servicios en el área industrial de la Salina, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a las 03:00 p.m.. de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, hasta el día 22 de febrero de 2003, fecha en que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, por cuanto se encontraba de Vacaciones durante el paro petrolero y no se permitió la entrada a la Empresa por los efectivos de la Guardia Nacional; que para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la Empresa de VEINTICINCO (25) años, TRES (03) meses y DOS (02) días, devengando un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 47,60 diarios y como Pago de Vivienda de Bs. 2.500,00 diarios, sumando la cantidad de Bs. 28.607,60 diarios; que con anterioridad al paro petrolero, es decir, el 02 de diciembre de 2002 por prescripción médica había solicitado a la Empresa que se le otorgara la Jubilación Prematura, por cuanto era elegible, ya que cumplía con el requisito indispensable indicado en el Plan de Jubilación de la Empresa PDVSA que son beneficiarios los trabajadores de la Industria Petrolera, de tener entre edad y años de servicios más de 75 puntos, es decir, para la fecha en que la solicitó tenía 53 años de edad y 25 años de servicios en la Industria, y que una vez de haber visto con asombro su despido, y habiendo efectuado todos los recursos para ingresar nuevamente a su puesto de trabajo y no lo consiguió, luego de varias vicisitudes le dio un accidente neurocrebral que le produjo una incapacidad parcial y permanente que le impide trabajar, por lo que solicita a la Empresa que le reconozca su derecho de jubilación y hasta la presente fecha nada ha conseguido por la vía amigable; que en la Audiencia Oral y Pública de Calificación de Despido, expresó claramente que su intención era que se le reconociera su jubilación, ya que físicamente no podía trabajar y se le cancelara sus prestaciones sociales que por derecho también le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, del cual es beneficiario y las leyes que rigen la materia; que el expediente de Calificación de Despido se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, siendo tramitado bajo el Nro. 5651, y el mismo se encuentra decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual fue decidido improcedente la Calificación del Despido, el 28 de julio de 2006; en virtud de lo cual acude para demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le otorgue su derecho de jubilación y al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con las leyes y demás normas que regulan la relación laboral de la Industria Petrolera, que le corresponden de la siguiente manera: Salario Básico diario de Bs. 26.060,00 + Bono Compensatorio diario de Bs. 47,60 + Pago de Vivienda diario de Bs. 2.500,00 = Salario Normal diario de Bs. 28.607,60, más la Alícuota Parte de las Utilidades, que de acuerdo a la ley y costumbre de la Empresa es el 33,33% de lo devengado en el año, se traduce en la cantidad de Bs. 9.272.056,85 = Bs. 3.090.691,78 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 8.467,60 diarios como Alícuota parte de Utilidades, como salario para el pago de las Prestaciones Sociales, más la Alícuota parte del Bono Vacacional que de acuerdo al costumbre de la Empresa, le otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su Cláusula 8, literal e) es de 50 días de Salario Básico por la suma de Bs. 26.060,00, lo cual da la cantidad de Bs. 1.303.000,00 que divididos entre los 365 días del año, le da la cantidad de Bs. 357,00 como Alícuota parte del Bono Vacacional; que tiene entonces como Salario Integral diario: Salario Normal diario de Bs. 28.607,60 + Alícuota parte de Utilidades Bs. 8.467,60 + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 3.576,00 = Salario Integral diario de Bs. 40.644,20; demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00. 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 2,5 días por mes completo equivalentes a 05 días a razón del Salario Normal de Bs. 28.607,60, le da la cantidad de Bs. 143.038,00. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 3,75 días por mes completo equivalentes a 7,50 días a razón del Salario Básico de Bs. 26.060,00, le da la cantidad de Bs. 195.450,00. 5.- HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 17.000.000,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.304.788,00), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada por el Tribunal en la definitiva, por lo que demanda a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que convenga en concederle la jubilación que por derecho le corresponden por cumplir con los requisitos que establece el Reglamento interno de la Empresa para el otorgamiento de la Jubilación a sus trabajadores, como un derecho adquirido, y en pagarle la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.304.788,00), más la cantidad que resulte de la experticia que solicite el Tribunal en la definitiva, y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano F.S.A.M., la cual debe ser pronunciada y decidida como punto previo al debate jurídico, toda vez que resulta evidente según el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificarla o citarla, lo que se tradujo en retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de prescripción por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretándole de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; resaltó que cuando el procedimiento de estabilidad termina por desistimiento o sentencia definitivamente firme, a partir de allí comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales, pero ello no quiere decir que nunca ha nacido el lapso de prescripción, por cuanto siendo así se estaría desaplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta es clara y categórica cuando señala que el lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo comienza a correr desde la terminación de la prestación de servicios; que cuando termina la prestación de los servicios nace para el trabajador dos acciones como los son, el reenganche y pago de salarios caídos y el prestaciones sociales, el primero con un lapso de caducidad de CINCO (05) días, y el segundo con un lapso de prescripción de UN (01) año, por lo que es claro que el lapso de la prescripción para reclamar prestaciones sociales comienza a correr independientemente que el trabajador al culminar la prestación del servicio, decida demandar prestaciones sociales o por el procedimiento de calificación de despido; pero en caso de que el trabajador inicie un procedimiento de calificación de despido, el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales, queda interrumpido con la debida notificación al patrono de que existe contra él un procedimiento de estabilidad, como lo establece el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que durante ese procedimiento luego de notificado el demandado, no está corriendo el lapso de prescripción, pero una vez finalizado éste, comienza a correr el lapso de prescripción nuevamente, considerando que ese es el sentido e interpretación que debe dársele al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que hay que tener en cuenta que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma de rango sub-legal que no debe alterar el espíritu, razón y propósito de la Ley, y que es necesario interpretarla conjuntamente con los demás artículos de la Ley y con los principios procesales y sustanciales de la institución procesal de la notificación; que debe interpretarse el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el principio de favor, y en virtud de ello desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que de ambas normas no surge duda alguna, son situaciones y supuestos de hechos totalmente distintos, son normas que vienen a regular momentos procesales distintos, el artículo 61 del texto sustantivo laboral regula el momento para el cual termina la prestación del servicio, a partir de ese momento empieza a correr el lapso de prescripción, la Ley no hace salvedad alguna, si el trabajador al quinto día de culminar la prestación de servicio decide en vez de demandar prestaciones sociales, demanda el reenganche y pago de salarios caídos antes de que transcurra el lapso de caducidad para hacerlo, igualmente el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales, ha comenzado a transcurrir y para que pueda ser interrumpido, debe hacerse por alguno de los medios establecidos por la Ley, entre los cuales se encuentra el de la notificación o el registro de la demanda; que en el caso que se logre la notificación de la demandada del procedimiento de estabilidad, obviamente queda interrumpida el lapso de prescripción mientras dure el procedimiento, ello va a ser así, hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento de estabilidad, y a partir de ese momento, es que empieza nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales; que a este supuesto y a este momento procesal es al que se refiere el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero de él no se puede inferir que al momento de la culminación de la prestación del servicio y el trabajador decide demandar por el procedimiento de estabilidad, en vez de la de la prestaciones sociales, que nuca haya empezado a transcurrir el lapso de prescripción, por cuanto esta interpretación iría en contra de lo que establece el artículo 61 y del 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; que no hay que olvidar las consecuencias que se derivan de la citación o notificación en los procedimientos de estabilidad, una de ellas es que a partir de la notificación, es que empiezan a correr los Salarios Caídos; que en este particular consideró necesario destacar el criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia patria que en sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 25 de abril de 2005 en el marco del caso R.M. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, y la del 03 de mayo de 2005, en el marco del caso G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., las cuales opone a los fines de que sean determinadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, según lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto solicita que sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así como también que este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, ya que los mismos han sido conocidos por un gran sector del conglomerado social, en el sentido que la Industria Petrolera Nacional, pretendió ser paralizada por un grupo de sus trabajadores por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral, que en consonancia con el Decreto de Emergencia Nro. 2.172 de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.587, se llevaron efecto los referidos comunicados por los medios de comunicación televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, asiendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra de los intereses de la principal Industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo mediante comunicación realizada por el periódico impreso de la región (diario PANORAMA), según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante, que tal y como antes se indicó se tienen como hechos ciertos en el presente juicio, todo ello con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte por emisión expresa a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones para hacer efectivo el cumplimiento del derecho de jubilación y el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto; asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos fuese acreedora de una remuneración básica diaria de Bs. 26.060,00, así como el Bono Compensatorio de Bs. 47,60 y la supuesta Ayuda por Costo de Vivienda de Bs. 2.500,00; de igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 28.607,60, y que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 40.644,20, obtenido de la supuesta y negada operación aritmética realizada por el actor; lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el actor sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver el actor en el presente caso, aunado al hecho de que el mismo no especifica según el referido Plan de Jubilación en cuales de las modalidades se encuentra los supuestos de hecho que alega para ser acreedor de tal derecho, toda vez que el mencionado plan establece varias modalidades en las cuales el trabajador podrá solicitar su derecho a la jubilación, entre los cuales se encuentran: a.- En la fecha normal de jubilación; b.- Antes de la fecha normal de jubilación; c.- Jubilación prematura a discreción de la Empresa; y d.- Jubilación prematura por incapacidad total y permanente; que el reclamante no indica cual de estos supuestos le son aplicables dejando a discreción del Juez la decisión; aunado al hecho de que no indica si efectivamente realizó la solicitud o reclamación así como la consignación de la documentación requerida por la referida institución para la aprobación del mismo, tampoco promovió prueba alguna que demostrara su alegato; indicó con especial precisión que no le corresponde el derecho de jubilación al reclamante, pues dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no expresa en el Plan de Jubilación ut-supra mencionado; indicando además que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que la forma de culminar la relación laboral con ella fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrita entre ella y el actor, en su Capítulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cede de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, la normativa establece que, cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuestos, por tal razón no le es procedente dicho derecho; solicitó al Tribunal mantenga el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determina con preedición y sin duda alguna la prevalecía del derecho de jubilación, el cual no se aplica al presente caso. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00; y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00; que dichos conceptos no le corresponden al ciudadano F.S.A.M., por cuanto según el Sistema Integrado de Administración de Personal (SAP), retiró sus prestaciones sociales, lo cual será demostrado oportunamente en las inspecciones solicitadas, aunado al hecho de que el actor solicita el pago del concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de 30 días cuando la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es clara y precisa al indicar 15 días por año de servicio y no 30 como lo alega el actor, por tal razón dicho concepto es improcedente. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de: VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 2,5 días por mes completo equivalentes a 05 días a razón del Salario Normal de Bs. 28.607,60, le da la cantidad de Bs. 143.038,00; y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 3,75 días por mes completo equivalentes a 7,50 días a razón del Salario Básico de Bs. 26.060,00, le da la cantidad de Bs. 195.450,00; por cuanto los mismos son improcedentes por el hecho de que el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ella y el referido trabajador fue por causa justificada determinada específicamente en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le aplican dichos conceptos y así solicita sea declarado por este Tribunal. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 17.000.000,00, tal como se podrá apreciar en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas en las pruebas solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante se le adeude un total de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.304.788,00), por los conceptos antes descritos y debidamente negados en la presente contestación, como tampoco le adeuda los supuestos intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos, de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción incoada por el ciudadano F.S.A.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.S.A.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano F.S.A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  4. Verificar si al ciudadano F.S.A.M. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.S.A.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano F.S.A.M. le haya prestado servicios laborales como Operador de grúas de la Gerencia de Transporte Terrestre, desde el día 20 de diciembre de 1977, prestando servicios en el área Industrial de la Salina, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a las 03:00 p.m., de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, hasta el día 22 de febrero del 2003, fecha en la que fue despedido a través de un aviso de prensa publicado en el diario Panorama, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTICINCO (25) años, TRES (03) meses y DOS (02) días, que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que para la fecha de su despido hubiese acumulado más de SETENTA Y CINCO (75) puntos, entre edad (53 años) y años de servicio (25 años), hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano F.S.A.M., por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando por otra parte que la relación de trabajo que nos ocupa haya finalizado por despido injustificado, que al accionante le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación previsto en el Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, un Salario Normal diario de Bs. 28.607,00, un Salario Integral diario de Bs. 40.644,20, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Caja de Ahorro de la Ley Política Habitacional); así pues, con respecto a la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; de igual forma, con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Jubilación Prematura, se debe señalar, que al tratarse de un beneficio manejado como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., según lo dispuesto en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, es por lo que recae en cabeza del ciudadano F.S.A.M. la carga de demostrar en juicio que dicho beneficio fue aprobado antes de la culminación de su relación de trabajo por la autoridad competente, a saber, por el Presidente de la hoy demandada, según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.); por otra parte, en cuanto al reclamo Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano F.S.A.M. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano F.S.A.M., por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano F.S.A.M. por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificarla o citarla, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de prescripción por cuanto interpuso el procedimiento de calificación de despido interpretándole de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de Jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, tal y como fuera establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso P.R.L.A.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), ratificado en decisión de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Rafael José Maza Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) las cuales contiene el criterio mantenido pacíficamente por la doctrina casacional, sobre el tema:

    Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. Así se decide.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso A.C.B.F.V.. Servicios Halliburton De Venezuela S.A.)

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador en el trabajo, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), al establecer:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.d.C.J.Á.V.. Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), en los términos siguientes:

    Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la normativa anteriormente transcrita, observa la Sala, que la p.a. fue dictada en fecha 07 de abril del año 2005 –folio 44 del Cuaderno de Recaudos # 1- notificada al hoy demandado en fecha 27 de abril del mismo año, como consta al folio 47 del mismo Cuaderno de Recaudos, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, es decir, cuando había transcurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

    Siendo así, al establecerlo de la manera antes indicada, el sentenciador superior infringió la norma delatada, motivo por el cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    (Omissis)

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

    De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En virtud de las anteriores consideraciones, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido; entendiéndose por sentencia firme según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O. (Editorial Heliasta S.R.L., Montevideo – Uruguay), como la que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria; mientras que para el maestro Couture en su Vocabulario Jurídico, la sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano F.S.A.M. finalizó el día 22 de febrero de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de las copias certificadas del Expediente Nro. 5.651, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, rielas en autos a los folios Nros. 75 al 95 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo constatar que el ciudadano F.S.A.M. interpuso una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., signada bajo el Nro. 5.651, interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y luego al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo decidida la misma en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarándose: IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) incoada por el ciudadano F.S.A.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, eximió a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio, y ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación del fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de TREINTA (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuto caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    A pesar de lo establecido en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de las copias certificas del Expediente Nro. 5.651, rielas en autos a los folios Nros. 75 al 95 de la Pieza Principal Nro. 01, la fecha cierta en que la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedó firme (bien por no haber sido apelada ni recurrida, o bien por haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley), lo cual resulta esencial para determinar desde que momento se comienzan a computar los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil; en razón de lo cual este sentenciador de instancia en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 12 de noviembre de 2008 (folios Nros. 158 al 160 de la Pieza Principal Nro. 01) interrogó al representante judicial del ex trabajador demandante sobre la ubicación del asunto signado bajo el Nro. N.651 (de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de Cabimas) cuya nomenclatura actual es el Nro. VH22-S-2003-000031, correspondiente al juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; manifestando desconocer si el mismo aún permanece en las instalaciones del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas o si por el contrario fue remitido al Archivo Judicial; razón por la cual se consideró pertinente la comparecencia de la ciudadana Y.M., en su condición de Archivista adscrita al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, quien informó a este Tribunal de Juicio que el referido asunto efectivamente fue remitido en el mes de diciembre del año 2007 al Archivo Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas, en el Legajo Nro. 127.

    En virtud de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el sentenciador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; en este sentido, quien suscribe el presente fallo para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar al ARCHIVO JUDICIAL con sede en Cabimas, a los fines de remitiera con carácter de urgencia, original del asunto signado bajo el Nro. VH22-S-2003-000031 correspondiente al juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., remitido a dicho organismo en el mes de diciembre de 2007 en el legajo Nro. 127; verificándose de autos que en fecha 19 de febrero de 2009 se recibió oficio Nro. AJ-064-09, emitido por la Coordinadora del Archivo Judicial Extensión Cabimas, a través de cual cumplió con remitir el asunto signado con el Nro. VH22-S-2003-000031, constante de UNA (01) Pieza Principal de CIENTO CUARENTA Y UN (141) folios útiles, ordenándose en esa misma fecha la apertura de un Cuaderno de Recaudos a los fines de que contenga las actuaciones de dicho asunto; así luego, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las actuaciones que conforman el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo comprobar los siguientes hechos:

  6. - En fecha 28 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) incoada por el ciudadano F.S.A.M. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, eximió a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio, y ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación del fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de TREINTA (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuto caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

  7. - En fecha 28 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, libró oficio Nro. 06-0736, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle que en esa misma fecha dictó y publicó sentencia definitiva, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., remitiéndole copias certificadas de dicha sentencia.

  8. - El día 03 de agosto de 2006, la secretaria adscrita Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le hizo entregó al ciudadano Alguacil Oficio Nro. 06-0736, con copias certificadas, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil compareció por ante la Secretaría en función de Coordinadora de Secretarios de los Juzgados de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dejó constancia que el Oficio Nro. 06-0736 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue recibido por ese despacho en fecha 01 de agosto de 2006, siendo las 11:15 a.m.

  10. - El día 18 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró terminada la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de julio de 2006.

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso D.R.U.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.), al pronunciarse sobre la prescripción de la acción, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) la Juez Superior estableció que la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por el trabajador, habría quedado definitivamente firme el 1º de julio de 2003, en los términos establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la suspensión de la causa por 30 días continuos, establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que resulta erróneo, puesto que en aquellos casos en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República, es imperativo que el juicio se suspenda.

    Sin embargo, tal ambigüedad no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun y cuando la suspensión de la causa haya ocasionado que la referida sentencia adquiriera firmeza el 1º de agosto de 2003, la parte actora tenía hasta el 1º de agosto de 2004 para incoar la presente acción, lo que no llevó a cabo, sino hasta el 31 de enero de 2005, fuera de la oportunidad legal. Asimismo, no puede pretenderse que la sentencia haya adquirido firmeza a partir del 23 de enero de 2004, fecha del decreto de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que justamente la firmeza del fallo es presupuesto necesario para su ejecución...

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores y del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, que este sentenciador acoge en su totalidad por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se coligue que la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión de juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios interpuso el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó firme en fecha 25 de septiembre de 2006, por las siguientes consideraciones: a). La constancia en autos de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se verificó el día 07 de agosto de 2006; b). El lapso de suspensión de TREINTA (30) días continuos contemplado en la norma mencionada previamente transcurrió desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, independientemente que durante dicho periodo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encontraban en Receso Judicial, según Resolución Nro. 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado que, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso E.J.A.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.), el lapso de suspensión de la causa contemplado en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de Vacaciones y Recesos Judiciales; y, c). El lapso de CINCO (05) días hábiles contemplado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, transcurrió integrante sin que alguna de las partes en conflicto hubiese ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006, dado que, luego de vencidos los TREINTA (30) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Chourio Morante Vallardo Vs. Petroquímica De Venezuela, S.A.), aunado a que durante el período comprendido desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encontraban en Receso Judicial, según Resolución Nro. 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por tanto durante dicho período permaneció en suspenso la causa y no corrían los lapsos procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Bajo este hilo argumentativo, encontrándose firme en fecha 25 de septiembre de 2006, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, “nacieron o comenzaron a transcurrir” en fecha 25 de septiembre de 2006, y no desde la fecha del despido efectuado el día 22 de febrero de 2003, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo es la existencia de un juicio de Calificación de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber quedado definitivamente el firme en fecha 25 de septiembre de 2006, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago Salario intentado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales el 25 de septiembre de 2007, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 25 de noviembre de 2007; mientras que el lapso de prescripción para demandar el Beneficio de Jubilación Prematura finalizaba el 25 de septiembre de 2009, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 25 de noviembre de 2009; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.980 del Código Civil.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el día 29 de marzo del 2007 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago Salario intentado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 29 de marzo de 2007 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01), el término de SEIS (06) meses y CUATRO (04) días; es por lo que en principio se debe concluir que la presente reclamación judicial fue realizado antes del vencimiento los lapsos de prescripción previstos en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la parte demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.

    En este orden de ideas, la notificación judicial la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 23 de octubre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago Salario intentado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la Empresa demanda el 23 de octubre de 2007, UN (01) año y VEINTITRÉS (23) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, y TRES (03) años más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador de instancia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano F.S.A.M., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a los fines netamente pedagógicos se debe enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano no existe norma constitucional, legal, reglamentaria ni convencional que exija como requisito de validez para la procedencia de los efectos suspensivos del lapso de prescripción, establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se deba notificar al patrono de la existencia de dicha procedimiento antes de los DOS (02) meses de gracia al que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto única y exclusivamente se requiere que el trabajador haya interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no encontrarse estatuido dicho requisito en alguna de las disposiciones de nuestro ordenamiento positivo laboral, ni en la jurisprudencia vinculante dictada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, mal puede este Juzgador de Instancia aplicarlo ni exigirlo en la resolución de la presente controversia laboral; toda vez que lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica solamente para los casos en que los fatales lapsos de prescripción han comenzado a transcurrir efectivamente, bien por haber culminado la relación de trabajo sin haberse ejercicio los procedimientos judiciales o administrativos para hacer valer la inamovilidad o estabilidad laboral, o bien por haberse ejercido y finalizado por sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; por lo que si el lapso de prescripción aún no ha nacido por encontrarse pendiente uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe lapso de prescripción alguno que interrumpir y menos aún se deben efectuar alguno de los actor interruptivos previstos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2008 (folios Nros. 48 y 49 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 29 de julio de 2008 (folios Nros. 114 al 116 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  11. - Informe Médico de Egreso correspondiente al ciudadano F.S.A.M., emitido por el CENTRO CLÍNICO LA S.F., constante de UN (01) folio útil, rielada en autos al folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a dicha documental, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte demandante a los fines de ratificar su valor probatorio, promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al CENTRO CLÍNICO LA S.F., ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informe sobre la existencia y la veracidad del Informe Médico de Egreso, de fecha 10 de marzo de 2006, donde consta el ingreso del demandante con un accidente cardiovascular; y cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nros. 124 al 127 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Reciba un cordial saludo, la presente tiene como finalidad dar respuesta al oficio N°: T1J-08-562 donde de se solicita información acerca del informe médico de egreso del p.F.S.A.M. portador de la cédula de identidad N°: 4.703.375, quien ingresa en nuestra institución el día 08/03/2006 con diagnóstico de: 1. – ACV HEMORRÁGICO (ACCIDENTE CEREBROVASCULAR HEMORRÁGICO). 2.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA. Así mismo egresa el día 10/03/2006 con diagnostico de: 1.- ACV HEMORRÁGICO HIPERTENSIVO HEMISFÉRICO IZQUIERDO. 2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL. ”; los anteriores medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, atacados ni rechazados en modo alguno por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad legal correspondiente (Audiencia de Juicio), no obstante, del examen efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en donde se discute básicamente si al ciudadano F.S.A.M. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; y si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano F.S.A.M. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; observándose de igual forma que los hechos verificados a través de las pruebas bajo análisis (Accidente Cerebrovascular Hemorrágico y Crisis Hipertensiva Tipo Emergencia) ocurrieron en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha en que el ciudadano F.S.A.M., fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el día 22 de febrero de 2003, y por lo tanto tales circunstancias no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha los pruebas in comento y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de la siguiente instrumental:

       Original de Recibo de Pago de Salario correspondientes al ciudadano F.S.A.M., emitido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 24-11-2002 (su copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 74)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció en forma expresa el contenido de la copia fotostática simple consignada por el ciudadano F.S.A.M..

      Así pues, al constatarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente la copia fotostática simple del Recibo de Pago consignado por la parte promovente, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano F.S.A.M. comenzó a prestarle servicios a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 20 de diciembre de 1997, en el Departamento de Movilización de Materiales y Equipos en Grúas 21 y 40 Toneladas, perteneciente a la Nómina Diaria; y que para el mes de noviembre del año 2002 el ciudadano F.S.A.M. devengaba un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, más una Indemnización Sustitutiva de Vivienda de Bs. 2.500,00 (Bs. 17.500,00 / 07 días) y un Bono Compensatorio de Bs. 47,60 (Bs. 1.428,00 / 30 días). ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DE INFORME:

  12. - Al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada prueba de informes dirigidas a las siguientes instituciones: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, a los fines de que remitan estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dichas entidades por PDVSA PETRÓLEO S.A. (nómina, utilidades, prestaciones sociales, etc.) a nombre del ciudadano F.S.A.M., o en su defecto, informe sobre las sumas de dinero depositadas a nombre del mencionado ciudadano; al respecto, se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de los organismos a donde debían remitirse los oficios correspondientes, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 29 de julio de 2008 (folios Nros. 114 al 116 de la Pieza Principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se considerarían desistidas dichas pruebas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio Nro. 121 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada prueba de informes al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, plata baja, Maracaibo – Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  14. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el SISTEMA SAP (SERVICIO DE ASISTENCIA AL PERSONAL), DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 8, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Fecha de ingreso y egreso del ciudadano F.S.A.M., en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tipo de nómina al cual pertenecía el reclamante en virtud del cargo que desempeñaba, salario devengado, prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, así como el monto que tiene el prenombrado trabajador en el fondo de ahorro, etc. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 147 al 153, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 14 de octubre de 2008, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio C.L., como representante judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.A., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.081.424, quien desempeña el cargo de Analista de Servicio al Persona de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

    (…) dicha información, vale decir, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de la finalización, el salario devengado, se encontraba documentado en los sistemas automatizados SAP y FLIP, quien de manera voluntaria permitió al acceso a los referidos sistemas. A tal efecto el notificado le dio apertura al sistema en referencia desde un computaros en su oficina conectado en Red, y puso a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección, dejando constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de lo contenido en los sistemas SAP y FILIP, y se agregó constante de cuatro (04) folios útiles de a información solicitada.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, al igual que a las impresiones computarizadas de los sistemas automatizados SAP y FLIP, consignados comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano F.S.A.M. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 22 de febrero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano F.S.A.M. formaba parte de la Nómina Diaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., beneficiario de la Convención Colectiva; y que el ciudadano F.S.A.M. devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario Básico Ordinario de Bs. 49,90 y un Bono Compensatorio Diario de Bs. 1,43. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Asimismo, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar la fecha de ingreso y egreso del actor en la Empresa, el Salario devengado, prestamos pendientes por cancelar, etc. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 147 al 153, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 14 de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio C.L., como representante judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.041.291, quien desempeña el cargo de Supervisor de Nómina Occidente de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

    A tal efecto el notificado le dio apertura de manera voluntaria al sistema automatizado SINP desde un computador en su oficina (4-05) conectado en red, y puso a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección, dejando constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de los contenido en el sistema (SINP), y se agregó constante de un (01) folio.

    Asimismo, de la instrumental anexada en el Acta de Inspección Judicial, se pudo verificar que el ciudadano F.S.A.M., tiene los siguientes préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles:

    SALARIO BÁSICO RETROACTIVO Bs. 1.042.400,00

    INDM. SUST. DE VIVIENDA AJUSTE Bs. 192.500,00

    SALARIO/SDO BÁSICO DES. CONT. Bs. 182.420,00

    SALARIO/SDO BÁSICO DES. LEGA. Bs. 182.420,00

    PAGO FERIADO TRABAJADO-AJUSTE Bs. 7.195,04

    SALAR. ADIC. FERIADO TRABAJADO Bs. 26.060,00

    PAGO FERIADO TRABAJADO Bs. 26.060,00

    P.F.T. Bs. 13.053,80

    PRIMA Y DESCANSO TRAB. RETROACT Bs. 3.597,50

    INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILI Bs. 3.371.663.76

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 34.556.411,50

    INTERESES BONO COMPENSATORIO Bs. 1.594,86

    BONO COMPENSATORIO RETROACTIVO Bs. 2.856,00

    AJUSTE UTIL. Bs. 243.703,14

    PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL Bs. 127.506,03

    PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL Bs. 327.150,06

    CUENTAS POR COBRAR EX – TRABAJ. Bs. 22.710.833,83

    PREST. COMP. CUOTAS ESPECIALES Bs. 145.400,00

    PREST. COMP. CUOTAS ESPECIALES Bs. 32.500,00

    BCO. MERCANTIL DEP. FIDEICOMISO Bs. 39.090.000,00

    S.P.M. – ESC. A.E. BLANCO –LS- Bs. 462,00

    S.P.M. – ESC. A.E. BLANCO –LS- Bs. 462,00

    CUOTA – CECOSEZUL Bs. 2.275,00

    CUOTA – CECOSEZUL Bs. 2.275,00

    EMBARGO PRESTA. JUICIO DIVORCIO Bs. 18.964.037,63

    APORTE CIA. IFA. LIQ. NOM CONTR Bs. 96.597,15

    Las anteriores resultas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por cuanto fue una prueba que fue directamente sacada, y del cual no había una prueba o alguna copia dentro del expediente que pudiera verificar esa prueba, y como no tuvieron el control de la prueba en principio, la objeta y la impugna por cuanto en virtud de que no está suscrita por su representado, ni siquiera fue tomado en cuenta una fotocopia para verificar con anterioridad si eso era cierto, y por eso es que la impugna en este acto; al respecto, se debe señalar que la Inspección Judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria; ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la prueba in comento se promovió básicamente a los fines de dejar constancia de los prestamos solicitados por el ciudadano F.S.A.M., durante su relación de trabajo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y de los montos pendientes por cancelar; constatándose por otra parte que los hechos verificados en dicha Inspección Judicial, ciertamente fueron constatados directamente por el Tribunal Exhortado, a través de la información suministrada por el sistema informático SINP, el cual se supone que constituye una base de dato que es alimentada con los soportes físicos (documentos) suscritos por los trabajadores de las diferentes nóminas; no obstante, dicho sistema informático (obviamente) solo puede ser manipulado u operado por el personal autorizado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reflejando los datos elaborados y suministrados únicamente por ella misma, sin desprenderse de autos el grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido; aunado a que de una simple lectura realizada al Acta de Inspección, no se pudo constatar que el Juez actuante haya tenido a su vista los documentos debidamente suscritos por el ciudadano F.S.A.M., que soportasen la información suministrada por el sistema informático SINP; en consecuencia, al existir serias duda sobre la veracidad de la información suministrada por el sistema informático SINP, y por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las partes en conflicto admitieron el hecho de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le apertura a todos sus trabajadores un Cuenta de Fideicomiso, reconociendo que se le tenía aperturado al ciudadano F.S.A.M. una Cuenta de Fideicomiso Individual a través del cual se le depositaba su Prestación de Antigüedad, pero desconociendo la entidad bancaria en la cual tiene aperturada la misma; es por lo que este Tribunal de Juicio a los fines esclarecer la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo a ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; ordenándose oficiar a las entidades financieras BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, a los fines de que informen con carácter de Urgencia, si el ciudadano F.S.A.M., tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los retiros o adelantos que fueron efectuados por el ciudadano F.S.A.M., el saldo restante y los montos disponibles, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información.

    En este orden de ideas, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, se encuentra rielada en autos al folio Nro. 177 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención al mismo, hacemos de su conocimiento que el ciudadano F.S.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.703.375 No posee registro en nuestra institución, por lo tanto, no forma parte del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que los trabajadores de PDVSA mantienen en nuestra institución.”; analizada como han sido la información suministrada por el organismo oficiado, a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO, se encuentra rielada en autos al folio Nro. 223 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el ciudadano F.S.A.M. V-4.703.375 no mantuvo ni mantiene ningún tipo de fideicomiso con nuestra institución.”; del análisis efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, razón de lo cual quien aquí sentencia con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, se encuentra rielada en autos al folio Nro. 206 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano F.S.A.M., portador de la cédula de identidad N° 4.703.375, no tiene cuenta de Fideicomiso individual como trabajador de la empresa PDVSA en donde sea Fideicomitente-Beneficiario.”; examinada como ha sido la información suministrada por el BANCO PROVINCIAL, este Tribunal de Juicio no pudo constatar la existencia de alguna circunstancia de ello o de derecho capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se encuentra rielada en autos al folio Nro. 181 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.703.375, No tiene constituido un FIDEICOMISO en nuestra institución.”; analizada como han sido la información suministrada por el organismo oficiado, a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, se encuentra rielada en autos al folio Nro. 226 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En cuanto a la información solicitada en el citado Oficio de fecha 25 de mayo de 2009, le manifestamos que PDVSA Petróleo, S.A. constituyó un contrato de fideicomiso que fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1974, bajo el N° 35, Tomo 21-C e identificado con el n° 1010569, en el cual se encuentra incorporado el trabajador antes mencionado, adherido el día 21 de diciembre de 1979. Asimismo le informamos que anexo encontrara estado de cuenta detallado que presenta los aportes, rendimientos capitalizados, préstamos y monto de retención por medida de embargo emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2006 por el 50% de las Prestaciones Sociales del citado trabajador.”

    Del examen efectuado al contenido del Estado de Cuenta remitido por el BANCO MERCANTIL, se constató que el Fondo de Prestaciones de Antigüedad Nro. 10569 correspondiente al ciudadano F.S.A.M., durante el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1998 al 03 de junio de 2009, tuvo los siguientes movimientos:

    FECHA CONCEPTO MONTO Bs.

    31/12/1998 SALDO Bs. 14.866.826,81

    1/01/1999 INCREMENTO 707.940,00

    1/06/1999 INCREMENTO 496.320,00

    2/08/1999 INCREMENTO 730.500,00

    1/06/2000 INCREMENTO 593.400,00

    1/08/2000 INCREMENTO 6.900.000,00

    21/11/2000 INCREMENTO 1.380.000,00

    1/06/2001 INCREMENTO 1.116.300,00

    1/08/2001 INCREMENTO 374.400,00

    4/06/2002 INCREMENTO 2.181.900,00

    2/09/2002 INCREMENTO 735.000,00

    1/10/2002 INCREMENTO 7.500,00

    1/11/2002 INCREMENTO 9.000.000,00

    4/07/2006 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 615,31

    1/01/2007 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 461,03

    3/07/2007 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 137,83

    31/12/2007 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 193,63

    1/01/2008 AJUSTE RECONVENCIÓN 39.091.494.61

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 39.091,50

    1/07/2008 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 0,51

    2/01/2009 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 0,69

    Total de Haberes Bs. 39.092,70

    Prestamos

    31/12/1998 SALDO Bs. 14.779.273,556

    9/06/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 700.000,00

    17/08/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 550.000,00

    9/06/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 770.000,00

    8/06/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 590.000,00

    23/11/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 6.905.000,00

    28/03/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 1.380.000,00

    5/06/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 1.100.000,00

    7/11/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 390.800,00

    7/06/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 2.180.000,00

    5/09/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 734.000,00

    5/11/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 4.000.000,00

    28/11/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 5.000.000,00

    1/01/2008 AJUSTE RECONVERSIÓN Bs. 39.079.073,56

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA Bs. 39.079,07

    Total de Préstamo - Bs. 39.079,07

    03/06/2009 Monto de Retención por Embargo Bs. 13,63

    03/03/2009 Monto Disponible en Haberes Bs. 00,00

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias que al ser adminiculadas entre sí con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuadas en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza y completidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyó un fideicomiso con la entidad financiera BANCO MERCANTIL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1974, bajo el Nro. 35, Tomo 21-C, e identificado con el Nro. 1010569; que el ciudadano F.S.A.M., fue incorporado a dicho fideicomiso el día 21 de diciembre de 1979; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano F.S.A.M., por la suma de Bs. 39.092,70; y que el ex trabajador accionante realizó adelantos o prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 39.079,07, no existiendo monto disponible a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los requisitos para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano F.S.A.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano F.S.A.M. alegó en su libelo de demanda que en fecha 22 de febrero de 2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido del cual considera por demás injustificado, por cuanto se encontraba de Vacaciones durante el paro petrolero y no se le permitió la entrada a su puesto de trabajo, por los efectivos de la Guardia Nacional; constatándose por otra que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó los argumentos antes expuestos, ya que, a su decir, el trabajador demandante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse sumado a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador accionante la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; con respecto a este hecho controvertido se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido o retiro como forma de extinguirse la relación de trabajo. Al respecto, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.

    Así mismo, la causal de despido contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; dichas inasistencias para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas, y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.

    De igual forma, con respecto a la causal de despido contemplada en el literal 1) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

    En este orden de ideas, en cuanto al Abandono de Trabajo a que hace referencia el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar que la misma consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intespectiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las copias certificas del Expediente Nro. 5.651, rieladas en autos a los folios Nros. 75 al 95 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que fecha 28 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) incoada por el ciudadano F.S.A.M. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con base a las siguientes motivaciones:

    En tercer orden, debemos emitir un pronunciamiento acerca del argumento expuesto por el ciudadano F.S.A.M., en su libelo de la demanda y ratificados en la audiencia de juicio oral y publicada por su patrocinador forense, en la cual manifiesta que el día 22 de febrero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde aparece su nombre como despedido, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

    Bajo este prisma, es un hecho notorio, público y comunicacional que la industria petrolera nacional, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, los cuales conllevan a juicio de quién decide, de situaciones que constituyen un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto. De las pruebas que cursan en el expediente, específicamente de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que el ciudadano F.S.A.M. incurrió en la conducta incorrecta que a continuación se especifica:

    a.- no acudió a cumplir con sus labores habituales de trabajo desde el día 13 de febrero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2.003, ambas fechas inclusive, a pesar de haber sido convocados o exhortados a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo mediante comunicaciones públicas efectuadas por las autoridades legítimas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en coherencia con la medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2.002 y como consecuencia de ello;

    b.- en la carencia de rectitud en su proceder (falta de probidad) cuando actúa de mala fe hacia la empresa con la intención dolosa de disminuir su rendimiento operativo;

    c.- en la negativa del trabajador a desempeñar las labores a la que estaba obligada en virtud del contrato de trabajo existente entre las partes en conflicto y por último;

    d.- en no realizar las funciones para el cual fue destinado, perturbando de esta manera, la marcha, el funcionamiento y la ejecución de las obras de la empresa.

    Con referencia a la ilegalidad del despido realizado al ciudadano F.S.A.M. mediante una publicación en el diario de circulación regional y nacional “PANORAMA”, por no contener los requisitos exigidos por el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quién suscribe, que a pesar de que la notificación de ese despido no se hizo ninguna mención de los hechos y causales que se fundamentó ese despido, debe considerarse que esa notificación ha sido hecha en forma “deficiente” pues la ley no otorga ninguna consecuencia jurídica a esa deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido se indiquen tales hechos y las causales en que se ha fundamentado el despido y al constar en las actas procesales del expediente (folio 82) que dicha participación de despido fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado hoy por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además, en los términos aquí expresados, es decir, por las causales invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo cual hace evidente que debe ser desechada la denuncia formulada. Así se decide.

    Bajo este contexto jurídico, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que el ciudadano F.S.A.M. fue despedido en forma justificada del cargo desempeñado dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por no asistir a sus labores ordinarias de trabajo durante el lapso comprendido entre los días 13 de febrero de 2003 hasta el día 22 de febrero de 2.003, ambas fechas inclusive, es decir, su inasistencia al trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un mes; según se desprende de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; conllevándola animo de este juzgador que igualmente incurrió en falta de probidad en el trabajo; en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en el abandono del trabajo al no realizar las funciones para el cual fue destinado, perturbando de esta manera, la marcha, el funcionamiento y la ejecución de las obras de la empresa, actitud que se encuentra tipificada en los literales “f”, “a”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

    Del análisis efectuado a la decisión ut supra transcrita se pudo constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE, la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano F.S.A.M., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haberse demostrado de autos que el ciudadano F.S.A.M., incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no asistir a sus labores ordinarias de trabajo durante el lapso comprendido entre los días 13 de febrero de 2003 hasta el día 22 de febrero de 2.003, ambas fechas inclusive, es decir, por su inasistencia al trabajo por más de tres (3) días hábiles en el período de un mes, por haber incurrido en falta de probidad en el trabajo, en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en el abandono del trabajo al no realizar las funciones para el cual fue destinado; y al constatarse de autos que dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 25 de septiembre de 2006, al no haberse ejercido en su contra alguno de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (recurso de apelación, control de legalidad, recurso de revisión, etc.), la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto al hecho de que el ciudadano F.S.A.M., fue despedido en forma justificada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe establecer que ciertamente la relación de trabajo que unía al ciudadano F.S.A.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó por despido justiciado, tal y como fuera determinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su decisión de fecha 28 de julio de 2006; resultando improcedente por vía de consecuencia el reclamo efectuado por el ciudadano F.S.A.M., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por renuncia injustificado, retiro, voluntad común de las partes o cauda ajena a la voluntad de las partes, más no así en los casos de despido justificado, como en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si el ciudadano F.S.A.M. resulta acreedor del beneficio de Jubilación Prematura, en virtud de haber acumulado más de SETENTA Y CINCO (75) años, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA Y TRES (55) y el tiempo de servicio acumulado de VEINTICINCO (25) años en la Industria; lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación, por cuanto no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo, tal y como se expresa en el Plan de Jubilación.

    Al respecto, resulta menester destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad

    ; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y las diferentes Organizaciones Sindicales que agrupan a sus trabajadores, correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que el ciudadano F.S.A.M. fue despedido, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

    CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.-

    La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  16. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N°1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  17. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  18. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  19. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  20. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  21. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  22. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  23. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  24. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  25. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  26. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se observa de la disposición contractual ut supra transcrita, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; siendo conocido plenamente por este sentenciador a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus FILIALES, establece (según sentencias dictadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2008, caso N.C. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A., y el día 23 de octubre de 2008, caso B.R.V.. PDVSA PETRÓLEO S.A.), los siguientes requisitos y condiciones para que proceda dicho beneficio de Jubilación:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediato anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuado los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Con relación al contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.L.G.V.. Bariven, S.A. y Petróleos De Venezuela, S.A. Pdvsa), dispuso lo siguiente:

    “Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

    Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela S.A. y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A.), en cuya parte pertinente se dispuso:

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó su criterio sobre el contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al establecer en su fallo de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.), lo siguiente:

    “En casos similares, la Sala ha explicado que de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    En este sentido, la recurrida estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., y al no constar dicha aprobación, le resultó forzoso declarar sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de dicho beneficio.

    Por lo que constatándose que tal fue el criterio adoptado por la Alzada, el cual resulta acorde con lo que ha venido sosteniendo esta Sala al respecto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    A la luz de los requisitos contemplados en el Plan De Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia acoge en su totalidad en la presente decisión según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que para el otorgamiento del beneficio de Jubilación Prematura garantizado por la Industria Petrolera Nacional, no solamente se debe contar con QUINCE (15) años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio sea igual o mayor de SETENTA Y CINCO (75) años; sino que también se debe demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo se solicitó el dicho beneficio y que la misma fue debidamente aprobado por el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual debe revisar que se cumplan con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada; en tal sentido, si bien en el caso de autos el ciudadano F.S.A.M. acumuló más de SETENTA Y CINCO (75) años, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA Y TRES (53) años, y el tiempo de servicio acumulado de VEINTICINCO (25) años de servicio para la Industria Petrolera, tal y como fuera reconocido tácitamente por la demandada en su escrito de contestación; no es menos cierto que al no desprenderse de autos que el ex trabajador hoy demandante haya logrado demostrar en forma fehaciente que durante el transcurso de su relación de trabajo le solicitó (por escrito o en forma verbal) a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el Plan de Jubilación, ni mucho menos que el (los) Comité (s) establecido por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le haya aprobado el otorgamiento del referido beneficio de Jubilación, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la improcedencia del beneficio de Jubilación Prematura reclamada por la parte demandante, ciudadano F.S.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, en virtud de que el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de carácter contributivo, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; y por cuanto la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone que el saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro; quien suscribe el presente fallo en aplicación de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; ordenada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano F.S.A.M. el Saldo acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual, que contiene los aportes mencionados en líneas anteriores, así como sus intereses, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso M.E.L.G.V.. Bariven, S.A. y Petróleos De Venezuela, S.A. Pdvsa; Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela, S.A. y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones, S.A.; y Sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso L.A.R.E.V.. Intevep S.A., solidariamente Petróleos De Venezuela S.A. y como tercero interviniente a Pdvsa Institución Fondo De Ahorro); y por cuanto de autos no consta el monto total de la Cuenta de Capitalización Individual correspondiente al ex trabajador accionante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1).- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2).- El perito, para calcular el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, deberá determinar previamente los diferentes Salarios Normales devengados por el ciudadano F.S.A.M., desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 22 de febrero de 2003, tomando en consideración para ello la definición de Salario Normal establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y los Recibos de Pago que reposan en los archivos de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable; y en caso de no poderse determinar los diferentes salarios normales devengados por el ex trabajador desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 22 de febrero de 2003, se tomará en cuenta los salarios básicos y los bonos compensatorios establecidos en el Anexo 1 (referido al Tabulador de Nómina Diaria) de las diferentes Convenciones Colectivas Petroleras vigentes en los respectivos periodos, devengados desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 22 de febrero de 2003; 3).- El perito, deberá aplicar sobre los diferentes Salarios Normales devengados por el ciudadano F.S.A.M., desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, el 12% equivalente a la cotización mensual obligatoria del trabajador y la Empresa (9% Empresa + 3% trabajador) para establecer los montos mensuales que debieron ser depositados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Cuenta de Capitalización Individual del ciudadano F.S.A.M.; 4).- El perito, deberá aplicar sobre los montos mensuales que debieron ser depositados en dicha Cuenta de Capitalización Individual, el porcentaje correspondiente a los Intereses que se generen como producto del Rendimiento del Capital, de acuerdo a la información que deberá ser suministrar por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y 5).- El perito, efectuará una sumatoria de todos los montos mensuales que debieron ser depositados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Cuenta de Capitalización Individual del ciudadano F.S.A.M., desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, y de todos los montos mensuales correspondientes a los Intereses que se generen como producto del Rendimiento del Capital; para establecer el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano F.S.A.M., efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 26.060,00, Bs. 28.607,60 y Bs. 40.644,20, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo entre las partes, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados, y especificados en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de haber formado parte de la Nómina Diaria de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

    En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso conforme al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal de Juicio pudo constatar del Recibo de Pago inserto en autos al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciado como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el F.S.A.M., para el mes de noviembre del año 2002 devengaba un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, más una Indemnización Sustitutiva de Vivienda de Bs. 2.500,00 (Bs. 17.500,00 / 07 días) y un Bono Compensatorio de Bs. 47,60 (Bs. 1.428,00 / 30 días); observándose por otra parte de las resultas de la prueba de Inspección Judicial practicada en el SISTEMA SAP (SERVICIO DE ASISTENCIA AL PERSONAL), DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 8, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, que el ciudadano F.S.A.M. devengaba como contraprestación de sus servicios personales un Salario Básico Ordinario de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) y un Bono Compensatorio Diario de Bs. 1,43 (antes 1.430,00); de las circunstancias constatadas en líneas anteriores emergen serías dudas en la mente y conciencia de este Juzgador sobre el último Salario Básico realmente devengado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que hace aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano F.S.A.M., el Salario Básico diario de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) y el Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43 (antes 1.430,00), quien suscribe el presente fallo debe declarar que las anteriores cantidades eran las que realmente le cancelaba la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al hoy accionante como contraprestación de sus servicios personales; y en virtud de ello se establece que al ciudadano F.S.A.M., le corresponde un último Salario Básico diario de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) y un Salario Normal diario de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43), que deberá ser utilizados por este Juzgador de Instancia para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario”, aduciendo a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta

    .(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del examen minucioso y detallado efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo evidenciar que el ciudadano F.S.A.M. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., adicionales a su Salario Normal, que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Normal diario de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43) las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Ayuda para Vacaciones, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) resulta la cantidad de Bs. 2.245,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 187,12 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,23, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    *Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral, cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) multiplicados por el Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43); se obtiene la suma de Bs. 6.159,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 513,30 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 17,11 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43) resulta un salario integral de Bs. 74,67, correspondiente en derecho al ciudadano F.S.A.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.S.A.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal y Adicional (en cuanto a este último concepto se observa que el accionante acumula en una sola pretensión la antigüedad contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido), se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano F.S.A.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 22 de febrero del 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTICINCO (25) años, DOS (02) meses y DOS (02) días, al mismo le correspondía el pago de 1.500 días por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual ( 750 días Antigüedad Legal [30 días X 25 años = 750 días) + 375 días de Antigüedad Adicional [15 días X 25 años = 375 días] + 375 días de Antigüedad Contractual [15 días X 25 años = 375 días] = 1.500 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Integral diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 74,67, se obtiene el monto total de CIENTO DOCE MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 112.005,00); y al verificarse de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL que el ex trabajador demandante realizó adelantos o prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.079,07), se concluye que existe una diferencia por estos conceptos a favor del ciudadano F.S.A.M., por la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades reclamadas por el ciudadano F.S.A.M. por concepto de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recientemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones efectuadas por los ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes casos:

     Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

     Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

     Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

    Ahora bien, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano F.S.A.M., se pudo verificar que el mismo solicitó la entrega de la suma de Bs. 17.000.000,00 correspondiente a los Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, lo cual no se corresponde a ninguna de las modalidades que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dado que los únicos casos en que se permite la devolución de dichas cantidades, es cuanto el ahorrista ha sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; lo cual no fue alegado ni fundamentado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no así por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano F.S.A.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Adicional, equivalentes a la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Saldo Acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ocurrida el día 23 de octubre de 2007 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 41 al 43 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Saldo Acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), por concepto de Antigüedad Legal y Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.S.A.M., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano F.S.A.M., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano F.S.A.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Siendo las 11:56 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000192.-

JDPB/mc.-

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