Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Junio del 2007

Años: 196° y 148°

Asunto: KP02-L -2005-002115

PARTE ACTORA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.353.677

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: ELIPRECA y BANCO PROVINCIAL.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ELIPRECA, C.A: A.M.F. y R.A. A

LMAO, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 72.607 y 71.592 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BANCO PROVINCIAL: W.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.590.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

I

EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el Ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.353.67. en contra de ELIPRECA y BANCO PROVINCIAL la cual cursa a los folios 01 al 11, en fecha 15 de Noviembre del 2.005 con anexos, se da por recibida en fecha 18 de Noviembre del 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado se abstiene de admitirlo en fecha 23 de Noviembre 2005, se admite en fecha 09 de Enero del 2006, librándose los respectivos carteles de notificación, se libró exhorto remitido en fecha 09 de Enero del 2006; se dio por recibido el presente exhorto en fecha 09 de Mayo del 2006, se libraron los carteles de notificación y en fecha 15 de Junio del 2006 la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo expresa constancia que la actuación efectuada por el alguacil no se efectuó en los términos indicados en la misma a razón de que la demandada fue mudada se libro nuevo cartel de notificación en fecha 15 de Diciembre del 2006 la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de que la notificación a la demandada Elipreca C.A; se efectuó en los términos establecidos en la ley dándose inicio a la Audiencia en fecha 15 de Enero del 2007, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 12 de Febrero del 2007 acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, así mismo se aprecia que la parte demandada cumplió con su deber procesal y dio contestación de la demanda cual riela a los Folios 223 al 233, en fecha 21 de Febrero del 2007; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 22 de Febrero del 2007, dándose por recibido en fecha 09 de Marzo del 2007 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 21 de Marzo del 2007, convocando a la celebración de la Audiencia de Juicio 10 de Abril del 2007 a las 9:00 a.m.-

II

SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada Elipreca C.A; desde el 24 de Agosto del 2000, donde se desempeñaba como Maestro Pintor, alude que en el momento que cumplía con este desempeño en una obra contratada por el Banco Provincial Sucursal Valera el día 12 de Febrero del 2003, cuando sufrió el accidente de trabajo, señala que se mantuvo bajo las ordenes del ciudadano F.E., advierte que desde el día en que sufrió el accidente laboral hasta la actualidad no ha podido incorporarse al campo laboral de ninguna naturaleza en virtud de las lesiones físicas que le ocasionó el accidente , señala que del accidente de trabajo se dio un informe emanado de Ipsasel, en la persona de M.G., Técnico de Higiene y Seguridad corroborando las lesiones del demandante así mismo señala una serie de informes donde le indica las lesiones sufrida por el accidente de trabajo, alude que la empresa en ningún momento le reconoció el resarcimiento o pago por el accidente de trabajo sufrido el 12 de Febrero del 2003, tampoco para el pago se sus prestaciones sociales haciendo caso omiso a lo estipulado en la LOPT , al contrario el Sr. F.E.G. de la Empresa, en los días posteriores al accidente de trabajo le había prometido que al recuperarse podía continuar trabajando para su representado cosa en la cual alega que no a ocurrido señalando que desde dicha fecha el demandante quedo despedido.-

En completa sintonía con lo anterior alega el actor que no le fue reconocido el pago mínimo de reintegros por concepto de pago de consultas médicas y compras de medicinas y compras de medicinas hechas por él en ese sentido refuerza la demandante que el demandando no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales como lo indica la ley, señala que laboro con obras a destajo para la empresa demandada Elipreca C.A, la forma de calcular el salario se obtuvo considerando lo que devengo durante los últimos meses que trabajo durante el año 2003, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo. Alude el demandante que se encontraba comisionado por la empresa Elipreca C.A, para realizar trabajos que previamente habían sido acordados mediante contrato entre dicha empresa y el Banco Provincial Sucursal Valera Estado Trujillo, labor en la que llevaba ejecutándola dos (29 meses y que siendo aproximadamente las 11:00 a.m, del día 12/02/2003 mientras el actor se encontraba efectuando sus obras se encontraba montado sobre un andamio que a los efectos se utiliza para la realización de tareas a una altura aproximada de dos (2) metros y cuando se disponía a desarmar dicho andamio una de las tablas donde se apoyaba el trabajador se rodó y esto ocasionó que cayera violentamente al piso golpeándole contundentemente por lo que fue trasladado con la urgencia del caso al Hospital de la localidad (Valera) donde le prestaron atención preventiva y posteriormente referido al Hospital Central A.M.P de Barquisimeto donde fue ingresado el día 14/02/2003; allí quedo hospitalizado por dos (2) días, recibiendo previamente tratamiento médico pre- operatorio para un posterior tratamiento quirúrgico dándose de alta con indicación de tratamiento ambulatorio al actor se le diagnostico Fractura Basicervical Grado II de Fémur Derecho por lo que fue intervenido quirúrgicamente , sufrió igualmente lesión Hipotrofia de masa muscular de región cadera y limitación miembro inferior derecha produciéndole con bases de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le produjo una incapacidad parcial permanente definida por la nueva ley como Discapacidad Parcial Permanente que le impide valerse por si mismo le ha traído en consecuencia no poder realizar las labores normales de un obrero y menos si esta labor es de pintor de brocha gorda.-

Dicho accidente a traído como consecuencia dificultad económica alegando que ninguna empresa le ha dado ni le dará trabajo, sumado al hecho de que se trata de un hombre de 42 años de edad y único sostén de la familia alegando de que sus hijos son menores de edad, señala que el accidente de trabajo fue producto de la negligencia del actor por cuanto alega que el demandado no informo de los riesgos a que se exponía al ejecutar la labor, tal y como lo dicta la ley inconsecuencia peticiona los siguientes pasivos laborales:

Indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del artículo 130 de la Nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización equivalente a 5 años de salario contados en días continuos la cantidad de Bs. 37.533.315.-

Lucro Cesante, en consecuencia de no poder volver al campo laboral por lo que en 20 años dejará de percibir para él y ara su grupo familiar la cantidad de Bs. 150.133.260,00 producto de 20 años de vida útil sin poder trabajar.-

Daño Emergente, la cantidad de Bs. 8.000.000,00 más lo que se sigan causando durante el proceso.-

Secuelas, la cantidad de Bs. 37.533.315.-

Daño Moral, según lo establecido en el artículo 1185 del C.C.V. en concordancia con el artículo 1191, 1193 y 1196, estimándola en la cantidad de Bs. 500.000.000,00.-

La presente demanda se estima por la suma de Bolívares SETENCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTAS Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 733.199.890,00) peticionando la corrección monetaria.-

III

CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, se verifica de manera primigenia que el demandado Banco Provincial, S.A, la efectuó en los siguientes términos la negó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada por el actor en el proceso , así mismo niega que deba pagarse alguna cantidad por concepto al demandante F.R.S. y menos aún pagarle cantidad alguna derivada de concepto laboral, que se le deba pagar al actor cantidad alguna como secuela del accidente de trabajo.-

En concordancia con lo anterior, la parte demandada negó la solidaridad de las demandadas ésta como empresa contratante donde la demandada lo alega de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (nueva ley publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de Julio del 2005 señalando que para la fecha del accidente el mismo ocurrió en la fecha 12 de Febrero del 2003, fecha en al que se encontraba vigente la derogada Ley de fecha 18 de Julio de 1986, por lo que mal podría el demandante traer colación y alegar en el presente caso la solidaridad establecida en la ley vigente ya que dicho dispositivo no se encontraba vigente para la fecha del accidente de trabajo siendo absolutamente inconstitucional por lo que viola lo estableció en el artículo 24 , señala así mismo la errada aplicación de lo establecido en el artículo 127 de la nueva y Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando señala que el demandante no alega al pretensión de la solidaridad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 56 sin mencionar el porque, negando expresamente que el demandado sea demandando solidariamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la nueva ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega la solidaridad establecida en el artículo en el parágrafo segundo del artículo 55 de la ley del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de dicha ley ya que niega que la actividad desempeñada por la demandada Elipreca C.A, sea inherente o conexa con la del Banco Provincial S.A, así mismo dentro del escrito contestacional alega la Prescripción de la acción por cuánto que el supuesto accidente ocurrió en fecha 12 de Febrero del 2003, por lo que la fecha de la introducción de la demanda aspa como la notificación del mismo ha transcurrido con creses lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que las prescripción por accidente e trabajo prescriben a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente.-

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada ELIPRECA C.A, la efectuó en los siguientes términos:

Niega de manera primigenia la prestación del servicio desarrollados por el demandante sean de naturaleza laboral alegando que la verdadera relación jurídica existente que unió a las partes es de naturaleza civil, señalando como cierto el oficio del actor como donde presta sus servicios mediante contrato de naturaleza civil, en los cuales no existía subordinación ni ajenidad la existencia de las supuestas lesiones que alega el actor las mismas no tienen condiciones de un accidente de trabajo.-

Se tiene como hechos afirmados que el actor prestaba servicios de pintura profesional con sus propias herramientas y su propio personal y fue contratado para realizar algunos trabajos de pinturas en obras en remodelación de Bancos detallando en el escrito contestacional una serie de cláusulas o estipulaciones a regir donde los contratos son asignados mediante licitación señalando que todas las fases de la ejecución del contrato las realizaban las empresas de servicios mediante contratos de obras civiles, como lo eran el trabajo de electricidad, de albañilería, aires acondicionados, metalúrgicos, perfiles y ventanas añade igualmente que el actor mantenía un horario de trabajo ni debía ir de manera regular a la empresa y tampoco utilizaba uniforme, ahora bien indica que por exigencia del Banco todas las empresas contratistas debían portar una identificación para poder ingresar a ejecutar la parte de la obra, detalla de manera categórica que el demandante no prestaba servicios de manera exclusiva para Elipreca C.A, ya que el mismo prestaba servicios a cualquiera que lo contratase.-

Se observa en detalle los hechos negados por ELIPRECA en el texto contestacional: La relación laboral, la fecha de inicio, que el actor se desempeñara en una obra para el Banco Provincial en la fecha alegada, que haya sufrido un accidente de trabajo, que siempre haya realizado el oficio de maestro pintor y bajó las ordenes del ciudadano F.E. niega la existencia del accidente de trabajo y que debido a eso se le se le imposibilite la incorporación al medio laboral niega los anexos insertados junto al escrito libelar por el actor, niega las lesiones invocadas por el trabajador que el demandante requiera tratamiento ha causa del accidente, la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se hubiere establecido un salario a destajo que en el año 2000 el actor haya devengado las cantidades señaladas y en los periodos establecidos y en el año 2001 el actor haya devengado las cantidades señaladas en los periodos establecidos y según talón de pago, que en año 2002 el actor haya devengado las cantidades establecidas y en los periodos señalados, que haya devengado salario alguno, que la forma de calcular salario considerando lo devengará durante los últimos tres (3) meses que trabajo en el año 2003 antes de que ocurriera el accidente de trabajo, que haya que sumar lo devengado mensualmente y que haya que dividirlo entre los meses Febrero, Abril, Mayo y Junio, niegan el salario mensual y diario alegado por el actor el factor integral de 6,11% y que el total del salario del actor se a de Bs. 20.566,20 que el salario integral del actor sea por la suma de Bs. 616.986,25 en consecuencia niegan todos y cada uno de posconceptos alegado por el actor en el escrito libelar .alega como defensa de fondo la prescripción de la acción por la fecha del accidente de trabajo y la fecha en que se efectuó la notificación al demandante.-

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Según fecha del acta levantada en al celebración de la Audiencia de Juicio 10 de Abril del 2007 a las 09:00 a.m, se dio inicio a la etapa de la evacuación y control de las pruebas en el proceso, donde una vez depuestas los alegatos de las partes en el proceso se tiene que la parte demandante procede a tachar el contrato de obra que cursa en autos por lo que la parte demandada insistió en la validez del mismo y señaló como documento indubitado el poder que riela al folio 16 de autos, la parte solidariamente demandada no insiste en el valor probatorio de la misma por cuánto no fue promovida por éste, en base a ello las partes promovieron cada uno un (1) experto distinto, por lo que el Tribunal de conformidad conb el artículo 94 del Texto Adjetivo Laboral, acordó remitir dicho documentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Laboratorio Criminalístico, a los fines de realizar el análisis del documento tachado, quedando debidamente de ésta forma apertura la incidencia, ahora bien se tiene que en fecha 11 de Mayo se dio por recibido el resultado de la prueba grafotécnica emanada del referido Organismo, contentivo con las resultas de la experticia ordenada y practicada, siendo ratificada en fecha 31 de Mayo del 2007 en la celebración de la Audiencia de Juicio, donde compareció el funcionario C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quien después de haber sido juramentado, al ser interrogado por el Tribunal y las partes, señaló entre otras cosas: que reconoce el documento como realizado por él personalmente, que es experto en documentología egresado del Instituto especializado de la Policía Científica; que cuando se habla de firma semi legible se afirma que la rúbrica no es totalmente legible; que cuando se habla de trazo que son los elementos que contribuyen a la formación de una letra que cuando hablan de semi legible, legible o ilegibles; que si incide que el hecho que la firma sea semi ilegible en poder determinar que la rúbrica es de la persona; que indistintamente que la firma sea semi legible o ilegible se puede determinar que sea de una misma persona porque el estudio no se hace por la forma como esté hecha sino por los rasgos individualizantes, eso quiere decir que indistintamente de la manera como se realice la escritura se puede determinar que fue elaborado por una persona como en el presente caso; Que la persona deja sus rasgos individualizante al realizar los trazos en una rúbrica; Que la calificación de legible, semilegibles e ilegibles dependiendo si las letras que la componen pueden leerse con claridad; Que a pesar de que una persona firme un documento legible y luego haga una firme semilegible, se puede determinar que esa firma la hizo la misma persona; Que el cerebro emite una orden y aunque una persona escriba de dos formas diferentes y palabras diferentes se puede determinar que ella misma los escribió. La parte demandada solicitó que se dejase constancia que las firmas del documento indubitado y dubitado, son iguales en extensión. Seguidamente y en este estado, la parte demandante manifiesta que se le hicieron pruebas manuscritas en la sede del CICPC, éste juzgador le otorga pleno valor probatorio a la deposición del funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); por cuánto de la misma diman el análisis científico efectuado al documento indubitado por el citado cuerpo investigativo aunado al hecho que ayuda a éste servidor de justicia a llegar al esclarecimiento de los hechos en la presente causa, conclusiones éstas que conllevar a determinar que la firma alojada en su contenido y negada por el actor, corresponde al mismo ciudadano F.R.S., una vez examinada de manera científica y jurídica el .documento dubitado se refleja de la misma marcado con la letra B; signados con los folios 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 referente a contrato a Elipreca C.A, donde se observan dos firmas ilegibles entre el contratante Ing. F.E. y el contratista F.S., seguidamente como documento indubitado se tiene al marcado B, en los folios 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 referente a contrato entre Elipreca C.A, observándose dos firmas ilegibles entre el contratante Ing. F.E. y el contratista F.S., cuerpos de grafías manuscritas por el ciudadano F.S. cuyas muestras de escritura ya fueron marcadas con la letras A, marcado con la letra B, poder amplío y suficiente en cuánto a derecho se refiere del ciudadano F.S. al profesional del derecho F.A., marcado C, signadas a los folios 101 y 102 el cual presenta inscripciones y se l.R.B.d.V.P.J.d.J.T.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Estado Lara de fecha 12 de Febrero del 2007, marcado con la letra D, riela a los folios 81 y 82 en inscripciones computarizadas emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Judicial del estado Lara, ahora bien una vez analizados como fue los documentos ut supra indicados y valiéndose éste juzgado del peritaje por aplicación de el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante a objeto de individualizar se concluyo que las firmas semi legibles que se encuentra plasmada en la parte lateral en la parte lateral derecha del folio 267 del documento calificado como dubitado presentó características individualizantes inherentes a la motricidad escritural siendo que dicha rúbrica fue realizada por el ciudadano F.R.S., fundamentos éstos que fueron ratificados por el Experto que practicó la experticia, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal después de rendir juramento, en consecuencia éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la misma, de dicha documental dimana que, ciertamente entre el actor y la demandada existían contratos por escrito, en el que se reflejan las condiciones atinentes a las obligaciones y derechos en la relación jurídica de ambos. Así se decide.-

Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes, entre ellas, la ciudadana CHELETZKA L.L.T.L.C., quien bajo juramento imperativo, y al otorgarle las provisiones del ley expuso entre cosas lo siguiente: que conoce al demandante porque fue contratista de la empresa exclusivamente de pintura y grafiado, que hacen un contrato ya que cada uno es exclusivo, se hace un contrato con metalúrgica, otro contrato con la gente de los vidrios, otro contrato con albañilería y por último un contrato con pintura; Que generalmente la empresa contrata con los bancos y le establecen un plazo de 45 días; Que en Barquisimeto está en la sede administrativa de la compañía; Que ninguno de los contratista es fijo para ELIPRECA, C.A; Que en el caso de pintura es un contrato por metro cuadrado que actualmente está en Bs. 1.500,00 por metro de pintura; Que todos los contratista tienen que tener una compañía constituida y si es una firma personal; Que se le contrata con todos los materiales; que antes de contratar se solicitan varios presupuestos los cuales se licitan y se contrata con el acertado, que en virtud a que la mayoría de las obras se ejecutan en entidades bancarias, se requiere darles un carnet identificativo, a los fines de que les dejen ingresar con plena confianza a cumplir su obligación. Éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuánto resulta coherente con el contrato examinado anteriormente. Así se decide.-

Posteriormente, se interrogó al actor, ciudadano, F.R.S., ampliamente identificado en autos, quien bajo juramento de Ley y con conocimiento de la misma, se le interrogó, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente. Que su persona no realiza ninguna labor porque está incapacitado, que su profesión es pintura, que su persona no tiene ningún nombre registrado, que su sueldo era semanal, que en su último trabajo no tenía horario porque se fijaba una meta, que no firmaba ningún contrato ni daba presupuestos previos, que se cayó inexplicablemente de un andamio, que nunca le dieron las herramientas necesarias, que el andamio se lo prestó un albañil de nombre Jesús, a quien no ha visto más, laboraba para Elipreca desde el año 2000 aproximadamente, que si algún día no iba a trabajar buscaban a otro, que cuando se cayó fue en Valera en la sede del Banco Provincial, que su salario era lo que pedía en la semana, según los gastos en hotel y comida, cuando terminaba de pintar medían el metraje, descontaban lo adelantado y le cancelaban el resto, que cuando necesitaba un ayudante, pedía también dinero para pagar ese ayudante, en este instante el Tribunal le pone de manifiesto al actor las documentales que se hallan alojadas a los folios, 171, 172, 173 y 174 de autos, las cuales fueron reconocidas, como las usadas por su persona al momento en que la sociedad Elipreca le cancelaba por la prestación de sus servicios. El Tribunal le otorga valor probatorio tanto a la deposición del actor, como a las documentales reconocidas por él mismo, de ambos vehículos probatorios, emerge que, el actor no se ciñó a la verdad, en parte de su deposición al igual que en su escrito libelar, como se explicará más adelante. Así se decide.-

En vista a la incoherencia antes señalada, el Tribunal, le ordenó a cada una de las partes, a presentar en la prolongación de la audiencia a saber; al actor el talonario completo de donde libraba las facturas reconocidas anteriormente y a la demandada en la sociedad Elipreca, los otros contratos celebrados con el Demandado, lo cual se analizará en su momento oportuno. Así se establece.

Luego, avanzando con el probatorio y la búsqueda de la verdad como norte que debe tener el Tribunal, ante la incoherencia señalada anteriormente, se les hizo un careo al actor y a la representante de la Sociedad Elipreca, procediendo por el actor, a quien ser repreguntado, insistió que su persona nunca firmaba contrato, que otras personas si lo hacían porque tenían empresas registrada pero que su persona nunca, que la sociedad le daba los materiales, que se fue a trabajar el 12 de diciembre del 2002 y el contrato se firmó el 23 de enero del 2003, apreciando este Juzgador, bajo la inmediación y concentración de la prueba, que, el actor quien en ese momento se hallaba sentado al lado de su apoderado judicial, Abogado F.A., al momento de dar contestación a su interrogatorio, bajaba su rostro y apuntando la vista hacia unas hojas que poseía el Profesional del Derecho, por lo que el tribunal, le ordenó al alguacil se le incautase, el escrito que tenía el Abogado en sus manos, como se evidencia en el video que queda registrado en el Seno de esta Coordinación Laboral, siendo agregado al folio 258 de la causa, en su parte posterior, se halla escrito en una tinta de color negro, de puño y letra del Abogado antes mencionado, quien en forma rápida y astuta le escribía las respuestas al actor, en un tamaño de letra proporcionalmente grande, de tal modo que se pudiese leer en la posición que estaba sentado el actor, lo que entiende el tribunal como un acto, inequívoco fraudulento a la majestad de la Justicia, por parte del mencionado Profesional del Derecho, a lo que el Tribunal se pronunciará más adelante, no obstante, para los f.d.p. y de conformidad con el artículo 48 del Texto Adjetivo Laboral, de la lectura del referido escrito, elaborado por el Apoderado Judicial, como ya se explicó, aprecia quien aquí juzga que, entre las expresiones que se hallan en el mismo, se observa que, señala, “..1) NO TENIAMOS CONTRATO. 2) NO SON FMDOS. 3) PORMEDTRO CUADRADO. 3) NO ELLOS. 4) SE LE (se obvia el resto por ilegible).”; actos éstos a los que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de los mismos emerge que, el actor, en sus manifestaciones no se ciñó a la verdad como ya se dijo, sino que siguió lineamientos de su Apoderado Judicial. Así se establece.

Se ofertó y se admitió como prueba por éste juzgado un legajo de factura donde se l.E. C.A, ordenando mediante cheque a favor del actor correspondiente a diferentes sumas de dinero como concepto de trabajos laborados por el actor en la presente litis dichas sumas asciende por los montos Bs. 50.000,00, 250.000,00, 200.000,00, 150.000,00 pagos a través de cheques librados en contra de los Banco Caribe, Banco Provincial, Banco Caracas, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio, de los mismos brota la forma como se le cancelaba al actor, por los servicios prestados en el seno de la demandada Elipreca. Así se establece.-

Se ordenó a la demandada a consignar los contratos y presupuestos donde participó el demandante, que según su declaración fueron MAKRO BARQUISIMETO, BANCO PROVINCIAL LA PASTORA; BANCO PROVINCIAL CENTRO COMERCIAL EL PARRAL; BANCO PROVINCIAL BARQUICENTER; BANCO DEL CARIBE AVENIDA 20 CON 36; BANCO PROVINCIAL SAN FERNANDO DE APURE; BANCO CARACAS EN VALENCIA CENTRO COMERCIAL CENTRAL MADEIRENSE; BANCO CARACAS EN EL CENTRO DE MARACAY; BANCO PROVINCIAL AVENIDA LARA; y varios Banco Provincial que estaban en la avenida Bolívar y BANCO CARACAS EN LA CAPANAPARO. Ahora bien en fecha 31 de Mayo del 2007, la parte demandada consigna constancia de bomberos donde se desprende que hubo un incendio en la sede de la empresa, riela a los folios 402 y 403 dentro del cual se establece que resultaron dañados los siguientes materiales Archivos de la empresa ELIPRECA C.A, correspondientes de los años 1999, 2000, 2001 contentivos de contratos facturas, valuaciones comprobantes etc. así como los archivos de las empresas Constructora Elipse C.A., Empresa Prelica C.A, con lo cual se demuestra la imposibilidad de tener los contratos que se requieren; por otra parte, el apoderado judicial de la demandada se señala que en el proceso de reorganización administrativa que duró por un año, no hubo contratos pero que sí hubo presentación de presupuestos los cuales se presentaron y rielan a los folios 404 al 411; los mismos fueron puestos a la vista del actor, ciudadano F.R. SIERA, QUIEN LOS RECONOCIÓ EN SU TOTALIDAD, razones por las que las mismas adquirieron fuerza probatoria, de donde emerge de la 404 a la 409, la factura que libraba el actor a la demandada, detallando la clase de prestación de servicio y el valor del mismo, y la 410 y 411, se aprecia los presupuestos que emitía el actor a la demandada, donde describe la labor a ejercer, la cantidad en longitud el precio unitario y el total a cobrar por ello, aunado a una nota, donde se señala que, El Trabajo es a todo Costo con Suministro y Colocación de material. Así se decide.-

Se incorporo en el proceso a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos donde se dejó constancia que los ciudadanos R.O.C.; J.A.C.; L.E. y A.C., quienes no comparecieron en el momento de su llamado a rendir declaraciones, por lo que se fueron declarados forzosamente desiertos por este juzgado en consecuencia este juzgador las desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, compareció el ciudadano O.A.M., quien entre otras cosas señaló: Que conoció a F.S. en las obras; Que trabaja para la compañía ELIPRECA, C.A para realizar las obras; Que tiene sus propias herramientas y personal a su cargo; Que trabaja para otras empresas; Que todos los contratistas trabajan también para otras empresas; Que estaban en el Banco Provincial de Valera que tenía que pintar un día de semana y que no lo hizo por lo que tuvo que pintar un día lunes al mediodía; Que su persona tiene como 14 años trabajando para obras de ELIPRECA, C.A; Que siempre firmaba su contrato por cada obra; Que no estaba presente cuando se cayó del andamio; Que cuando llegó el gerente del banco ya lo había llevado al Hospital; Que no podía saber si los materiales eran del demandante; Que el demandante pudo haber prestado servicios en otro sitio; Que el accidente ocurrió por negligencia de él porque le dijeron que hiciera el trabajo el fin de semana; Que el andamio era de él porque lo tenía alquilado. Éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la deposición por cuánto la misma nos lleva al escenario de los hechos controvertidos en la presente litis. Así se decide.-

Seguidamente compareció J.Y.P.A., quien señaló entre otras cosas: Que dedica a trabajar la construcción; Que hace acabados en cerámica, frisos, pintura; Que trabaja para ELIPRECA, C.A; Que en ocasiones los contratos son a todo costo y otros pura mano de obra; Que tiene sus propios materiales; Que hace este tipo de trabajos para otras personas; Que hace facturas; Que por pago de mano obra es por lo que hace por metros cuadrados; Que le pagan un porcentaje adelante y luego le cancelan el resto; Que si un contrato por mano de obra la compañía le da los materiales; Que nunca ha visto antes al demandante.

Igualmente, compareció el ciudadano P.C.O.Z., quien señaló entre otras cosas: Que tiene una fábrica de estructuras de aluminio y vidrio; Que ELIPRECA, C.A le pide un presupuesto y que si lo aprueban, le dan un adelanto y cuando culmina la obra le cancelan el resto; Que la empresa se llama TECNIGLAS 2000, C.A que tiene 15 empleados y materiales propios; Que el demandante es contratista de pintura; Que suministraba la cristalería y después los instalaba; Que en el contrato estaba incluido la mano de obra y el material; Que le cancelaban al culminar la obra; Que desconoce los detalles del accidente de trabajo. En ese estado, compareció el ciudadano G.M.P.C. quien señaló entre otras cosas que trabaja con herrería para servicios ELIPRECA, C.A que es uno de sus clientes; Que ELIPRECA, C.A pide el trabajo, el cotiza o elabora el presupuesto y luego ellos le dan un porcentaje; Que tiene sus empleados; Que le cancelan cuando finaliza la obra y que puede solicitar anticipos; Que trabaja desde hace 15 años en eso y que con ELIPRECA, C.A trabaja desde el 2002; Que las obras que realiza obras a todo costo; Que cree que solo lo vio una sola vez en Valera cuando fue a entregar la obra; Que hizo toda la herrería en la Banco Provincial de Valera.

Siendo la prueba de testigo una declaración de tercero que permite la búsqueda de la verdad; por ende éste juzgador le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones señaladas, de donde emerge la naturaleza bajo las cuales las personas contratan con la demandada, Así se decide.-

Compareció el ciudadano J.A.S.G. quien entre otras cosas señaló que trabajó para el Banco Provincial como Gerente de Medios Operativos; Que su labor implicaba que la agencia estuviese operativa 100% para sus labores; Que la gerencia de administración y medios se encargaba de remodelaciones menores; Que conoce a la empresa ELIPRECA, C.A; Que al designar la obra a la empresa que había ganado la buena pro se solicita que las mismas estuvieran identificadas con carnet y que señalaran cual era el personal que iba a trabajar allí y que también solicitaban que los trabajos se realizaran fuera del horario de atención al público; Que muy pocas veces podían trabajador en horario de atención al público; Que no tuvo conocimiento al accidente en Valera; Que los trabajos externos si podían realizarlas siempre que no interrumpieran la atención al público. Éste juzgador la desecha por cuánto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos J.A.J.; J.T.; A.V.; F.J.P.A.; M.d.C.R.; P.A.; R.C.; A.P. y O.M., no comparecieron al llamado efectuado por lo cual se declaran forzosamente desiertos. En consecuencia este jugador los desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Respecto a dicha incidencia de tacha, se observa que en fecha 12 de abril interviene el apoderado judicial del actor, quien oferta como medio prueba en la alcoba de la incidencia en primer lugar la testimonial de los ciudadanos L.E., J.A.C. y A.C., a los fines de probar que la relación entre el demandante y la empresa era laboral, la cual en cuanto a su necesidad y pertinencia se declara extemporánea, asociado a ello no hicieron acto de presencia en el día de 31 de Mayo del 2007; en consecuencia éste juzgado la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse Así se decide.-

En lo que respecta a la prueba de cotejo a los fines de que se designase un experto que determine que la firma que riela al folio 15 no pertenece al actor, se aprecio que el apoderado judicial de la demandada ofertó como prueba del cotejo solicitando la designación de un experto, en base a ello y amparado en el artículo 94 de la LOPT el Tribunal nombró como experto a funcionario público para la realización de dicha experticia, de conformidad con el artículo 95 eiusdem, experticia ésta que se haya alojado a los autos con resultas del mismo. Así se establece.-

Entrando de manera consecuente con la evacuación de prueba se empalmo con el cause del juicio principal, el actor presenta talonario de facturas que inicia con factura de control 003 hasta 0048, a los fines de ser agregado a los autos del mismo en vista de que el original de las facturas contentivas de descripción de pinturas reposan en original este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se aprecia que el facturero corresponde al ciudadano actor entrando al escenario de los hechos controvertidos, del mismo se aprecia la inexistencia del orden correlativo de las facturas, pues solo se hallan en autos las que presentó la demandada, desconociéndose la continuidad del mismo, lo que hace que se active una presunción de conformidad con el artículo 116 de la Ley Procesal Laboral, en el hecho de presumirse que dichas facturas fueron libradas a terceros en la forma como se libraron a la demandada en la presente causa, toda vez que las mismas, llevan su respectivo orden y el cobro de la obligación Tributaria (IVA). Así se decide.-

Así las cosas en la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal respecto a la experticia dirigida al Dr. R.N. señala que la misma es considerada un documento administrativo la cual deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se procedió a leer a las partes el contenido de la documental que riela al folio 30 en dicha certificación se verifica donde se determina las lesiones presentadas por el actor, certificándose que el incidente sufrido, le otorgó al actor una incapacidad parcial permanente, señalando una serie de indicaciones referentes al tratamiento a seguir la misma se efectuó se fecha 29 de Julio del 2004 ahora bien; el referido documento fue reconocido por el galeno dimanante, quien lo ratificó después de ser juramentado e interrogado por las partes y el Tribunal señalando entre otras cosas: Que normalmente luego de la calificación y posterior certificación, el problema de s.d.p. se determina con un equipo multidisciplinario. Quienes establecen el problema del trabajador; Que cuando son problemas como éste derivados de un accidente se recomienda someterse a controles de traumatología, ortopedia y fisiatría; Que para el momento de la certificación del accidente la patología estaba estática pero que en ocasiones puede ser que los problemas ortopédicos puedan agravarse, y que con supervisión médica pueden inclusive evitarse el acortamiento de los miembros inferiores que pudieran traer secuelas en el tiempo; Que un especialista en traumatología u ortopedia es quién puede determinar si al ciudadano hay que intervenirlo quirúrgicamente o hay otras opciones que pueden corregir su patología; Que la evaluación de un especialista en el área es lo más adecuado ya que su actuación llega hasta expedir la certificación médico legal; Que la calificación del accidente se determinó por haberse establecido una relación de causalidad de la investigación llevada en un expediente del INPSASEL, el cual fue sustanciado por la TSU en Higiene y Seguridad, M.G. se dejó constancia que se le dio oportunidad a las demandadas, quienes no hicieron uso del derecho a interrogar del mismo se pudo solo constatar las lesiones en la humanidad del actor y la clase de incapacidad sufrida por el mismo. Así se decide.-

Se observó que la parte demandante solicitó en su escrito de oferimiento de pruebas, en el literal B, identificada como prueba del lucro cesante, a los fines de evidenciar la edad de su defendido a la fecha de su accidente y promueve en copia el documento de identidad del actor. También solicitó informe al Ministerio de Salud a los fines de que informe la edad promedio de vida útil del venezolano, motivo por el cual éste Tribunal considera innecesario la evacuación de las mismas, toda vez que el documento de cédula de identidad es un documento público, que a menos que sea probado lo contrario, contiene la fecha de nacimiento del trabajador, pudiéndose determinar con ello la edad que tenia el mismo para el momento en que ocurrió el accidente. Asimismo, respecto a la vida útil de una persona, la misma ya ha sido determinada por la OIT y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia a lo planteado en la celebración de audiencia de juicio este juzgado la Desecha por no ser pertinente a lo debatido en la presente causa. Así se decide.-

La parte codemandada desistió de las pruebas de informes propuestas en el escrito de promoción de pruebas y admitidas en el auto de admisión de pruebas, siendo ello admitido por el resto de las pares, en consecuencia éste juzgado por resultar las mismas inoficiosas las desecha, por resultar impertinentes. Así se decide.-

En el empalme de la prolongación de la audiencia oral y pública, el actor presentó una comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual infiere que, la comunicación presentada por los representantes de la sociedad Elipreca, adolece de veracidad, en consecuencia el Tribunal, ante tal gravedad por tratarse de instituciones públicas, aperturó la respectiva incidencia, a los fines de que promoviesen las pruebas que fueran necesarias, compareciendo solo el actor, quien ofertó el testimonio de los funcionarios del Organismo Bomberil, asimismo solicitó informes al mismo, medios éstos admitidos, además el Tribunal, en aras de la búsqueda de la verdad, acordó Inspección Judicial, en la sede de la Sociedad Elipreca y el Organismo extintor de incendios de la Municipalidad señalada. Llegado el momento oportuno para ello, el Tribunal se trasladó a la sede de la referida sociedad, donde efectivamente se pudo corrobar que en el seno de la misma se desencadenó una combustión, que desenlazó como consecuencia la incineración interna de los archivos llevados por la misma, colectándose dos (2) fotografías las cuales al ser sometidas con la realidad se apreciaron que resultaron coetáneas con el lugar, también se apreció que la pared externa que divide el galpón con la calle, presentó una fractura, razones por las que el tribunal también se constituyó en la sede del Cuerpo de Bomberos, donde después de explicársele sobre nuestra presencia y en la búsqueda minuciosa de los libros de novedades llevados por ese Organismo se pudo determinar que ciertamente en fecha Martes 17 de Abril del 2001, se produjo un incendio en la dirección de la Sede de Elipreca demandada en la presente causa, en consecuencia el Tribunal, en su despliegue inquisitivo se trasladó con las partes y algunos de los funcionarios del Cuerpo Bomberil, a la sede anteriormente inspeccionada, donde una vez presentes los funcionarios señalaron que se trataba del mismo lugar, en que sus personas habían actuado y se reflejaba en su libro de novedades, e inclusive indicaron que la fractura en la pared, se debí a que por ese lugar era donde habían perforado, para poder ingresar al interior del galpón a los fines de hacer cesar el fuego, quemándose los archivos de la misma, además señalaron una puerta metálica de color negro, en la que se apreciaron también perforaciones ocasionadas por objetos de mayor o igual cohesión molecular, las cuales fueron ocasionadas por sus personas, tratando de abrirla para el ingreso al local, de todo ello se dejó constancia en las respectivas actas, no existiendo de esta forma lugar a dudas para el Tribunal sobre la existencia del incendio alegada por la parte demandada; en el lugar el apoderado Judicial del actor, solicitó se dejase constancia, en el galpón de la empresa, del porqué no había humo por el lugar de la fractura de la pared, que, en el lugar no están los escombros que se reflejan en las fotografías, lo que le resulta impertinente al proceso, toda vez que por lógica, se tiene que los funcionarios bomberiles cuando se disponen a ingresar a una faena de combustión, pues rompen por donde haya menos fuego, para evitarle daños a su humanidad y en lo que respecta a los escombros, se tiene que el incendió ocurrió varios años, lo que obligó a los encargados del local en limpiar y desaparecer los mismos, como normas de higiene y convivencia, luego solicitó se dejara constancia si en los libros de novedades del Organismos tantas veces mencionado, se hallaba la información de la documental del folio 402 y 403, lo que se corroboró que no se hallaba tal información, sino que la misma se desencadenó en la forma y la fecha como se verificó y explicó con detalles anteriormente, en lo que respecta a la prueba de informes la misma se hizo inoficiosa por cuanto lo solicitado en la misma lo apreció el Tribunal directamente en la Inspección, de igual forma se les recibió deposición a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos ya señalado, los funcionarios, J.R. y NORVAR A.M.M., quienes ratificaron los esgrimido anteriormente, fueron interrogados por las partes y el Tribunal, no quedando lugar a dudas para el Tribunal, sobre el desarrollo del incendio en fecha martes 17 de junio del 2001, en la sede de la Sociedad Elipreca, como ya se explicó anteriormente, de igual forma los funcionarios nos hicieron entrega de copias certificadas de las novedades y del reporte del siniestro como consta en autos y en sus libros llevados en esa sede administrativa. Así se establece.

Así mismo; en fecha 15 de Junio del 2007 se dio por recibida comunicación de fecha 15 de Junio emanada del Cuerpo de Bomberos de Palavecino desprendida del sub. Teniente Novar A. Martinez, del cual se desglosa el tipo de inmueble Galpón, pared de bloques, techo de zinc, y como tipo de mueble en madera, papel computadoras siendo el personal intervinientes 15 Bomberos en los folios siguientes se especifica el incendio de estructura donde se recibió llamada telefónica del Destacamento N° 6 notificando en la calle 10 entre Av. 7 y 8 de la Urb. La Mata Zona Industrial Cabudare existen galpones incendiados saliendo las unidades 03 y 06 conducidas por el Sargento Rodriguez y Rivero al mando del Sargento J.R., éste juzgador en la realización de la Inspección judicial pautada se dejó constancia resulta inoficioso el informe remitido a éste cuerpo por cuanto los hechos solicitados fueron evidenciados con la presente inspección. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir el Tribunal observa:

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

En éste estado, el Juez instó a las partes a llegar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso, siendo que la parte co-demandada ELIPRECA C.A manifestó que han tenido conversaciones al respecto; no obstante, la parte actora solicitó al Tribunal que le concediera un lapso prudencia a los fines de conversar con su cliente sobre la posibilidad de dar por terminado el presente proceso. Así las cosas, después de habérsele concedido a las partes el referido lapso, las mismas indicaron que dicho acuerdo no fue posible, por lo que se da por terminada la vía de autocomposición en ésta fase del proceso.- Así se decide.-

Confidencia el actor que laboraba desde el 24 de agosto de 2000 para la sociedad ELIPRECA C.A, como maestro pintor y en fecha 12 de febrero de 2003 cuando prestaba sus servicios en la sede del banco provincial sucursal Valera del estado Trujillo, sufrió un accidente laboral sin poder incorporarse al campo laboral de ninguna naturaleza en virtud de las incapacidades físicas que le ha ocasionado el mismo; el cual se desencadenó cuando se hallaba montado sobre un andamio a una altura aproximada de dos metros y cuando se disponía a desarmar dicho andamio, una de las tablas donde se apoyaba se rodó, y se proyectó cayendo al piso, golpeándose contundentemente por lo que fue trasladado al Hospital de la referida localidad y posteriormente al Hospital Central de ésta ciudad, todo lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente al no poder realizar las laboras normales de un obrero y menos si éstas son las de pintor de brocha gorda. Con referencia a lo anterior acota también el actor que el accidente ocurrió debido a la negligencia del patrono al no observar las condiciones de higiene y protección al estar en conocimiento del riesgo al que padecía, razones por las que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente demanda la indemnización por incapacidad parcial y permanente, el lucro cesante, el daño emergente, la secuela y el daño moral. Así se decide.-

Por su parte la emplazada ELIPRECA C.A, en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral, dio contestación en los siguientes términos, niega la relación laboral alegando que estaban en presencia de una relación de otra naturaleza, afirma la prestación de los servicios por parte del actor, empero, con las condiciones de una naturaleza distinta a laboral y niega total y absolutamente todo los demás hechos invocados por el actor, alegando como defensa subsidiaria la prescripción de la acción intentada por el actor, el hecho de la víctima y la falsa aplicación de la LOPCYMAT vigente al momento del accidente. Por su parte, la co-demandada BANCO PROVINCIAL niega y rechaza todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor, la existencia de la solidaridad con la demandada y la inconstitucionalidad de la retroactividad de la Ley pretendida por el actor y de manera subsidiaria la prescripción de la misma forma que la demandada principal. Así se decide.-

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga, que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar si entre las partes existió una relación de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza y luego, subsidiariamente, la prescripción de la acción, la inconstitucionalidad en la aplicación de una norma y el hecho de la víctima.-

En sintonía con lo anterior, debe éste Juzgador tener claro que, a pesar de que el actor extrañamente no invocó la Ley Sustantiva del Trabajo para hacer su reclamación, debe necesariamente determinarse con exactitud si la relación entre las partes es de naturaleza laboral, puesto que, las Leyes atinentes a la protección de las personas de una relación jurídica como la que ocupa el Tribunal, está solamente dirigida a abarcar las personas que se hallan relacionadas laboralmente, bajo una situación o relación jurídica derivada del Trabajo Como Hecho Social.

En sintonía con lo anterior, de la manera como quedaron establecidos los hechos controvertidos, entre las partes, le resulta necesario a este Juzgador definir lo que es un trabajador a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, texto legislativo, en su artículo 39 puntualiza lo que es un trabajador, indicando que es aquella persona natural que realiza una laboral de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, de lo cual entendemos las condiciones para que una relación pueda ser definida como laboral, pues la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si el actor tenía el carácter de trabajador al servicio de las demandadas, o por el contrario las relaciones fueron de otra naturaleza. Así se establece.-

Empero, ante la colisión de pretensiones, como el caso que nos ocupa, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 489 de fecha 13/08/02, desarrolló criterios, a los fines de poder desenlazar con exactitud, en situaciones análogas como la que ocupa al tribunal, a la luz de la Legislación vigente.

En este orden de ideas, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala, en su contenido Jurisprudencial, en la que dejó sentado lo siguiente:

“… (…) En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este ab initio último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que el Tribunal existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

En este orden de ideas, constata el Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica civil y laboral, y cuya denominación responde al nombre de Elipreca C.A. ubicando su objeto social sin duda alguna, en el desarrollo de funciones de índole mercantil, civil y laboral, siendo que dicha sociedad contrata con otras empresas, y a su vez licita entre varios interesados en forma fracturada las distintas partes del contrato previo, para así cumplir con el contratista primigenio, siendo bajo estas consideraciones, en que las partes suscribieron el contrato que riela en autos, folios 307 al 315, que aunque el actor lo negó rotundamente, en el desarrollo del acervo probatorio, a través de la experticia grafotécnica se determinó que su prestación de servicio era a través de contratos que firmaba previamente con la demandada, emitiendo posteriormente la respectiva factura por el cumplimiento del mismo, como consta en los folios 404 al 409 y 172 al 174, contratos éstos que se iban pactando en la medida en que se iban presentando las obras, previa presentación de un presupuesto por parte del actor, quien asumía los costos, como quedó evidenciado en los folios 410 y 411 de la causa, vale decir que el elemento ajenidad siempre estuvo en posesión del actor, quien asumía los riesgos en toda la ejecución de la obra, dejándose claro también de la existencia de los contratos anteriores y presupuestos con fecha anterior, empero los mismos, motivado al incendio desarrollado en el seno de la demandada como bien se explicó, pues resultaron incinerados como producto de la combustión como ya se explicó y consta en Inspecciones Judiciales, fotografías y testimonios de los funcionarios bomberiles que actuaron en la extinción del incendio.

Del anterior recorrido se constata, que en el contratos la parte actora se encontraba obligada a ejecutar la obra contratada con calidad y cumplimiento, empleando bajo su responsabilidad las personas y los equipos necesarios para su cumplimiento, siéndole retenida cantidades de pago a los fines de garantizar los pagos laborales que el actor dejase pendiente en la ejecución de la obra, ello fue ratificado por el mismo actor, quien manifestó que si necesitaba de ayudante le solicitaba más dinero a la demandada.

Entre otras cosas, la parte actora tenía la posibilidad de decidir si ejecutaba la obra o por el contrario cualquier otra persona la podía realizar, vale decir que no había una exclusividad por parte del mismo, y de igual forma tampoco existía la subordinación, toda vez que, no estaba obligado a ejecutar una función, ya que, como su misma persona lo manifestó en el desarrollo del debate, si quería tomaba la obra o si no enviaba a otra persona que lo ejecutase, vale decir que otro de los elementos como es la subordinación y la dependencia tampoco estaban presentes en la relación jurídica sometida al estudio de este Tribunal.

Igualmente, la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a su prestación de servicio, vale decir a todo costo, con suministro y colocación de material.

Como contraprestación a la prestación del servicio se puede apreciar que para el 22 de enero del 2003, el actor cobraba por una obra la cantidad de cinco Millones setecientos veinticinco mil ochocientos treinta y cinco Bolívares, cantidad ésta sin el gravamen tributario del IVA.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas el contrato referido a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Consecuente con lo anterior, de autos se pudo determinar que, la prestación de servicio ejecutada por la parte actora, estaba regida en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada, en el que, el actor mismo colocaba el valor previo al servicio a prestar y a través de un presupuesto que emitía a la demandada, se concretaba la contratación, pues era el mismo actor quien asumía los riesgos, toda vez que su persona se encargaba de colocar toda la logística necesaria para la ejecución del contrato, así lo manifestó el mismo actor cuando fue interrogado por el tribunal, asociado a lo depuesto por la mayoría de los testigos incorporados al debate probatorio.

Ahora bien, siguiendo el cause doctrinario de nuestra Sala, asociado con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, las mismas dejaron asentado lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad general y no particular, como lo fue obligarse a través de contrato a ejecutar, por sus propios medios, riesgos, personal y material obras.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora se encontraba obligada a ejecutar su labor en el lugar donde se necesitare, sin tener la obligación de cumplir con una jornada de trabajo, sino que él mismo se fijaba metas, a los fines de poderle dar cumplimiento lo más pronto posible a sus obligaciones.

3. Supervisión y control disciplinario, de autos se pudo evidenciar que el control de la demandada, solo estaba dirigido a supervisar al actor a que cumpliese con lo establecido en el contrato.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función de pintor, el mismo presentaba previamente una licitación junto con otros y la demandada, luego de analizados entre varios decidía con quien contratar, ello quedó evidenciado de las testimoniales, lo manifestado por el mismo actor y del mismo talonario traído por el demandante a autos.

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Cinco Millones Setecientos veinticinco mil ochocientos treinta y cinco de Bolívares (Bs. 5.725.835.oo), ubicándonos en la fecha del contrato 22 de enero del 2003, seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del grupo de personas que ejecutan labores similares de pintura, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura empresarial Venezolana.

En referencia a todo lo anterior, también llama poderosamente la atención a este Tribunal, la conducta asumida por el actor, quien apoyado en su apoderado judicial, trató de anublar la verdad, alejándose del deber sagrado que tenía frente a la justicia, en ceñirse a la verdad, pues si apreciamos su escrito libelar, entre otras cosas, delata que se trataba de una relación de trabajo donde el salario fue estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, sin usar como media el tiempo empleado para ejecutarla por lo que fue interrogado el Tribunal de conformidad con el artículo 103 del texto adjetivo laboral, contestando que su persona no tenía nada registrado, ya que su sueldo era semanal según lo que él pidiera; de igual manera, que no firmaba ningún contrato con la demandada y que si algún día le buscaban para prestar el servicio y no quería hacerlo, la demandada podía buscar a otro; que cuando ameritaba un ayudante pedía salario para él y para el ayudante, afirmaciones que a la luz de la realidad de los hechos, en la medida en que el tribunal avanzó desnudando la verdad, las mismas fueron avasalladas por el acervo probatorio, sobre todo, el comportamiento del profesional del derecho que le asistió durante el desarrollo del debate, quien le dirigía a través de la escritura las respuestas que debía darle al Tribunal, pues vale preguntarse, si una persona, mantuvo una relación bajo las condiciones que delató el actor, no debió haber adornado la realidad con falacias, que luego vendrían a ser derribadas por el vendaval probatorio; en tal sentido, la única afirmación que no alberga lugar a dudas para este Juzgador que existió fue la prestación del servicio, e inclusive, la supuesta enfermedad profesional, no quedó ni tan siquiera diáfana, pues el Médico Legista que se presentó al debate oral y público, afirmó entre otras cosas, que el único profesional de la Medicina que determinase con exactitud la existencia de la misma sería un médico traumatólogo, no quedando certeza de esta forma en cuanto a la supuesta enfermedad producto del accidente y menos aún del nexo de carácter laboral entre el actor y la demandada, requisito ineludible para que un accidente en el trabajo, pueda ser catalogado como de carácter laboral.

En este orden de ideas e hilando, lo anteriormente explicado, no alberga lugar a dudas para este Juzgador que la actividad realizada por el actor, a la demandada fue de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmnete que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.

Finalmente, en lo que respecta, al resto de los petitorios alegados por las demandadas en forma subsidiaria, entre ellas la prescripción de la Acción, toda vez que el hecho que ocupa al Tribunal se desencadenó anterior a la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT, en atención a ello, deja claro el Tribunal, que, los hechos objeto de la litis se registraron el 12/02/2003, vale decir antes del 26 de julio del 2007, cuando entró en vigencia la nueva LOPCYMAT, lo que por mandato del artículo 24 de la Constitución Nacional, la prescripción de la acción aplicable al presente asunto, debe ser la prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la presente defensa fue alegada en forma subsidiaria, y al haber resultado la principal sin lugar, pues resulta inoficioso para el tribunal entrar a pronunciarse sobre la misma, al igual que el resto de defensas alegadas subsidiariamente por las demandadas. Así se decide.

De igual forma el Tribunal no puede pasar por alto, como se explicó anteriormente, las conductas asumidas tanto por el actor, como por el Profesional del Derecho que le asistió durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, en consecuencia se acuerda oficiar por separado al Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente sentencia a los fines de que se decida lo concerniente, asimismo se remite copia certificada de los folios 402 y 403, en virtud a que lo reflejado en los mismos no se corresponden con la realidad, como quedó evidenciado en Inspección Judicial, desarrollada en el seno del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Así las cosas y tejidos el hilo de los razonamientos este juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presente demanda SIN LUGAR; la presente demanda.- Así se establece.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la demanda por accidente de trabajo intentada por F.R.S. contra ELIPRECA C.A, y BANCO PROVINCIAL.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de Junio del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

La Secretaria.-

Abg. Silibel Arroyo Rincón.-

Nota: En Barquisimeto, 25 de Junio del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Secretaria

RJMA/gp.*

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