Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2012-003294.-

DEMANDANTE: F.J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.397.7661.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.R.N., Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 14.414.-

PARTES DEMANDADAS: INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/03/1999, bajo el N° 02, tomo 03.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FADI J.K.F., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 63.527.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano F.J.V.G., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07 de agosto de 2012. Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 47 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 09 de enero de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11 de enero del año 2013, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de marzo de 2013 a las 09:00 a.m., fecha en la cual fue suspendida al no constar en autos la prueba de informes de la parte demandada, siendo reprogramada para el día 16 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m., y luego de varias suspensiones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 04/11/2013, se fijó el día 15/01/2013, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.V.G., en contra la demandada INMOBILIARIA ISLEÑA C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

…Nuestro representado, a partir del 1° de Agosto de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrerote servicios generales a la demandada, (…); desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó en diferentes actividades como pintor de algunas áreas del edificio, impermeabilización del techo mismo, albañilería y fumigación; carpintería, en general era la única persona encargada de solucionar cualquier problema que pudiera presentarse a los propietarios e inquilinos, y su horario de trabajo era prestado de manera corrida entre las 8 am a las 4 pm de lunes a viernes de cada semana, teniendo los días sábados y domingo como días de descanso, no obstante ello se encontraba a disposición de sus patronos las 24 horas del día durante los días laborables, ya que adicional a su salario y formando parte de este, se le había asignado para su uso de vivienda durante el tiempo que prestó sus servicios un apartamento dentro del inmueble en el cual laboraba. Con relación al dinero que como salario devengaba, al principio de la relación de trabajo se le canceló la suma de Bs. 321,00 mensuales y diario de Bs. 10,700, (…), el salario del trabajador es objeto de varios incrementos en el transcurso del tiempo hasta llegar al finalizar la relación de trabaj, la cual ocurre por despido injustificado el día 31/10/2011, ala cantidad de Bs. 115,00 diarios, suma esta que representa la cantidad de Bs. 3.450 mensuales, (…); procedo a demandar por pago de prestaciones sociales, (…); le asignamos como valor al alquiler de la vivienda al concluir la relación de trabajo, la suma de Bs. 2000,00 mensuales que sumado a lo devengado conformarían el salario base para cualquier calculo, (…); CONCEPTOS DEMANDADOS: 1) Vacaciones causadas Bs. 74.662,26; 2) Utilidades Bs. 67.670,00; 3) Antigüedad y Prestación adicional Bs. 155.692,62; 4) Despido injustificado art. 125 LOT., Bs. 43.598,40; Total demandado: Bs. 314.623,28, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

…Alego la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, por ser un trabajador independiente o autónomo, razón por la cual la relación que lo unió a mi representada no se encontraba sujeta a lasa normas jurídicas de carácter laboral; en efecto desde el 01 de junio de 2001 se inició una relación entre el demandante y mi representada, mediante la cual el actor prestaba servicios a Inmobiliaria Isleña C.A., de pintura, albañilería, carpintería y limpieza, en el edificio Palic, administrado por la empresa que represento, servicios que eran debidamente cancelados por días trabajados o por tareas encomendadas, los cuales se encontraban desprovistos de los elementos de subordinación o dependencia, propio de toda vinculación de carácter laboral, (…); por otra parte, en la cuenta individual del ciudadano F.V., emanada del IVSS., consta que el demandante estaba asegurado en la empresa Corp Banca C.A., Banco Universal, de lo cual el querellante mal pudo ser trabajador de la representada durante el tiempo en que trabajó para Corp Banca C.A; cuando comienza la relación aquel prestó a éste servicios los días (…); Niego que el 01 de agosto de 1999 comenzó a trabajar para mi representada, ya que la relación se inició el 01 de junio de 2001, (…)

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador de la empresa, y no existir relación laboral alguna entre ambas partes. Seguidamente luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentoria, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano demandante para con la sociedad mercantil accionaada, tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino mercantil, bajo la figura de Honorarios por trabajo realizado, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a a.s. la fecha de ingreso, egreso, la jornada de trabajo, y el salario devengado por la actora, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda, correspondientes a: 1) Vacaciones causadas; 2) Utilidades; 3) Antigüedad y Prestación adicional; 4) Despido injustificado art. 125 LOT.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A” y “B” cursante a los folios 49 y 50 de la pieza Nro.1, referencias personales de fecha 20/07/2011 y 03/02/2010, así como copia de Cédula de Identidad de la ciudadana MARLENE PALOMINO, N°82.126.573, dichas documentales son ajenas e impertinentes al presente asunto objeto de discusión, además fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración. Así se Establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos H.J.F. y G.A.E., se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano H.J.F., en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba.

Al respecto y en relación a la testimonial del ciudadano G.A.E. se observa a preguntas formuladas por el apoderado actor lo siguiente: Que conoce al trabajador desde hace 5 años en el Edificio Palic y el mismo vive en el referido edificio, y no sabe en que apartamento; en cuanto a las Repreguntas formuladas adujo lo siguiente: Que el actor iba para su trabajo, caminaban y se tomaban un café, y cada uno se contaban su forma de trabajar; que no sabe en que apartamento vive el accionante; no conoce nada sobre su salario; a preguntas formuladas por el Juez señaló que: Que se enteró que le habían asignado una vivienda por que el actor s ele comentó; que se entró del horario de trabajó por cuanto el se lo pregunto cuando el accionante lo visitaba.- De la testimonial antes referidas, este Juzgador observa en sus deposiciones, el mismo no le merecen fe suficiente, ya que el testigo antes descrito tiene referencia de los hechos, más no los conoce directamente, por lo que a juicio de quien aquí decide, desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para la entidad Bancaria Corp Banca C.A. Banco Universal, cuyas resultas constan la primera a los folios 103, 104, 105, 132, 133 y 134, mediante el cual informa que la parte actora en primer lugar no se encuentra asegurado por la empresa Inmobiliaria Isleña C.A., que posee 623 semanas cotizadas; igualmente informa que el actor se encuentra registrado en la empresa Comercial Esperanza C.A., su estatus es activo y a la fecha de la obtención de la información cotizaba 640 semanas.- Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Corp Banca C.A. Banco Universal, cuyas resultas constan desde el folio 143 al 149 de la pieza principal, donde anexan las Planillas formas 14-02 y 14-100 del ciudadano F.V..- Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documentales:

Cursante desde el folio 02 al 84, del cuaderno de recaudos N° 1, y del cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio N° 02 al 64 recibos de pago, emanado por la empresa INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., y debidamente suscrito por el ciudadano F.J.V.G., los cuales hacen referencias a la modalidad de pago por trabajos realizados a distintos apartamentos, Trabajos de pinturas, entre otros y su respectivo diarios en su gran mayoría y semanal, dichas Documentales fueron admitidas por el demandante en la audiencia oral de juicio, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada desde el N° 325 al 329 desde el folio 65 al 70 de la pieza de recaudos Nro. 2, recibos de solicitud de prestamos por parte del actor, copia de cheque bancario y Cuenta individual de afiliación por ante el IVSS., dichas documentales fueron impugnadas en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración. Así se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano F.J.V., el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que comenzó a trabajar en el año de 1999, que en principio lo contrataron para realizar trabajos de pinturas, electricidad entre otros, y se los cancelaban diariamente por un periodo aproximado de un (1) año y medio; que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 4 p.m; que se le asignó una vivienda número “5C” perteneciente al dueño del edificio, para que se quedara y estuviese temprano a realizar su trabajo; que tenía conocimiento del contenido de los recibos de pago y los firmaba; que los materiales para su trabajo, se los otorgaba la demandada; por su parte la demandada señaló que el actor fijaba sus honorarios y los materiales los pactaban ambas partes; igualmente a preguntas formuladas, el mismo señaló que podía realizar trabajos a otros inquilinos peros después de las 4 p.m., fuera de su horario de trabajo; que nunca tomo vacaciones, por cuanto visitaba a su familia los fines de semanas.-

Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad

Alegada por la demandada

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante y de su representada para sostener el presente juicio, dicha defensa se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora no era trabajador de la empresa demandada, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.-

En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa demandada, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho la intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la empresa INMOBILIARIA ISLEÑA C.A., configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con el accionante era de tipo profesional e independiente, mediante el cual el ciudadano F.J.V.G., prestó servicios bajo la figura de honorarios por trabajo realizado en el edificio PALIC, y su pago se realizaba conforme a los trabajos hechos a los apartamentos, jardinería, pinturas entre otros, y los mismos eran cancelados al culminar los trabajos, ya que cuando requería de los servicios se le llamaba a éste, el cual era cancelado de acuerdo al valor de los trabajos realizado, en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación desde el 01 de agosto de 1999, así mismo negó que sea trabajador de la empresa demandada, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:

Omissis…

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Inmobiliaria Isleña C.A., en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada al ciudadano F.J.V.G., en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora alegó que prestó servicios de manera semanal, como pintor, albañil, carpintero, y la demandada que lo llamaban para realizar dichos trabajo.-

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. Se constata en la declaración de parte de la actora, que el mismo cumplía un horario de trabajo establecido, y tenía plena libertad para realizar otros trabajos según su decir fuera de su jornada de trabajo.-

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios por trabajo realizado, cuyo pago era realizado diariamente o manera semanal.-

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que el mismo haya estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada.

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que el actor señalo en uno de sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas por el patrono, por su parte la demandada adujo que la el precio de la mano de obra la fijaba el actor y este la negó.-

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios como pintor, albañil, carpintero, entre otros, cuando lo requería la demandada para reparar las necesidades de un inquilino o del edificio.-

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Indicó el demandante que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran pagados en principio diariamente y luego semanal, por su parte la demandada adujo que fue así pero por la presentación de sus servicios.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso del expediente, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano F.J.V.G., no era trabajador de la empresa Inmobiliaria Isleña, dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada.- Aunado a ello, también se evidencia que su pago era por trabajo realizado, diario o semanal, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios por trabajo realizado, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.V.G., en contra de la demandada INMOBILIARIA ISLEÑA C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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