Decisión nº 017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 154°

EXPEDIENTE: 9835

DEMANDANTE: F.V.S.

DEMANDADO: E.V. CALLES FLORES

RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado F.V.S., en contra de la ciudadana E.V.C.F.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-9.513.983; admitida por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012.

En fecha 18 de Febrero de 2013, la parte actora solicita el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre una cantidad de acciones propiedad de la parte demandada; ahora bien, esta medida sólo se dicta sobre bienes INMUEBLES siendo que las acciones de una empresa no encuadra en este supuesto, pero se desprende de la solicitud de la medida que lo que pide el actor es una protección ante la eventual insolvencia del demandado por lo que en base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este J. se pronuncia sobre esta solicitud y pasa de seguidas a considerar la aplicación de una cautelar innominada para este supuesto.

Acompaña el actor con su solicitud:

Copia simple de Acta de Asamblea de la empresa ROSA MISTICA CONSTRUCCIONES R.M.C C.A., en la cual se procede a la venta de 40% de las acciones de la referida empresa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En lo que se refiere a la medida Innominada sobre la prohibición de ventas de acciones de la sociedad mercantil ROSA MISTICA CONSTRUCCIONES R.M.C C.A, estima este jurisdicente lo siguiente:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús

Eduardo Cabrera, en la cual establece:

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R..

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

.(Resaltado de la Sala).

Estas medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

.

La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L. De Andrade y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.”

Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante; es así como de las actas se evidencia que la parte demandada es socia accionaria de la firma mercantil ROSA MISTICA CONSTRUCCIONES R.M.C C.A, lo que significa que estas acciones representa patrimonio de la demandada y por lo tanto bienes con los cuales puede responder ante una eventual pérdida de la presente causa. El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.

En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante presenta con su solicitud copia del Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual, la demandada, actuando como presidenta y única accionista de la empresa ROSA MISTICA CONSTRUCCIONES R.M.C C.A, realizo la venta del 40% de las acciones, lo que entiende este Sentenciador como un claro indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.

En lo referido al periculum in damini se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se delata pudiera causar a la parte solicitante de la medida innominada un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. Del acta de asamblea extraordinaria consignada, la cual tiene fecha de 08 de Enero de 2013, -fecha posterior a la fecha de introducción de la demanda- se evidencia la venta de acciones que, se entiende, puede causar un daño grave al patrimonio del demandante, por cuanto de resultar victorioso en la presente causa, la demandada no podría hacer frente a sus obligaciones por causa de la disminución del patrimonio por la venta de las acciones, lo que representaría un daño irreversible para el demandante. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.

En base a las consideraciones precedentes, este Sentenciador estima que están dados los supuestos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, por lo que debe prosperar dicha solicitud y decretar la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de venta de las acciones propiedad de los demandados en la sociedad mercantil ROSA MISTICA CONSTRUCCIONES R.M.C C.A,. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de venta de las acciones propiedad de la demandada en la Compañía Anónima ROSA MISTICA CONSTRUCCIONES R.M.C C.A,, empresa debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, en fecha 04 de Diciembre de 2008, bajo el N° 42, Tomo 45-A de los libros de comercios respectivos. Líbrese el respectivo oficio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°.-

El Juez Provisorio,

A.. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario,

A.. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am., se registró bajo el Nº 017 del Libro de sentencias. Conste.

El S.,

A.. V.H.P..

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