Decisión nº 030 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9835

DEMANDANTE: ABOG. F.V.S., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 59.578.

DEMANDADA: E.V.C.F.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. J.S.V., L.V.S., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 37.083 y 156.588 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICION A LA MEDIDA)

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)

I

NARRATIVA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2013, mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con sus respectivos anexos, presentada por el Abogado F.V.S., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.578, en contra la Ciudadana E.C., alegando los hechos en el libelo de la demanda.

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de noviembre de 2012, recayó Decreto de Medida Preventiva de Embargo, en la cual se declaro la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad de la ciudadana E.V.C.F.; hasta cubrir la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.600.000,00). Se ordeno Comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordeno librar despacho de comisión.

En fecha 18 de diciembre de 2012, presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada, el abogado J.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.083, apoderado Judicial de la ciudadana E.C..

En fecha 14 de febrero de 2013, diligenció el Abogado F.V., en la cual pide se sirva desestimar la oposición presentada por la demandada en la presenté causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, diligenció el abogado F.J.V.S., en la cual solicita al Tribunal una vez lleguen a los autos del Juzgado Comisionado para la práctica de la medida, se sirva de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Mil Seiscientos Acciones (1.600) de las Tres Mil Treinta (3.030) acciones de las cuales es propietaria la demandada E.V.C.F..

En fecha 22 de febrero de 2013, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar al expediente, oficio Nº 4630-55, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 12 de Marzo de 2013, recayó por ante este Tribunal Decreto de Medida Preventiva de Innominada; y en la cual se declaró con lugar la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de venta de las Acciones propiedad de la demandada en la Compañía Anónima R.M.C. R.M.C. C.A.

En fecha 14 marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficio 883-070, debidamente recibido y firmado por la ciudadana R.R..

En fecha 15 de Marzo de 2013, presentó escrito el Abogado Sinopoli Velásquez, en la cual hace oposición, a la Ilegal Medida Innominada de Prohibición de venta de acciones, decretada por el Juez.

En fecha 01 de abril de 2013, diligenció el abogado F.J.V.S., en la cual Solicita al tribunal, declaré sin lugar la oposición Planteada por él Abogado de la parte demandada, y solicita se mantenga la medida acordada a los fines de que se aseguren las resultas del fallo.

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PARTE DEMANDADA

El abogado J.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.083, apoderado Judicial de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983, alegan en el escrito de oposición:

Que el articulo 585 del código de procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada.

Que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; y 2º que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esté circunstancia y del derecho que se reclama.

Que tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra Medidas Cautelares (pp. 187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la medida, los indicados extremos se constituyen en Registró de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautelar, en consecuencia a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere al afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Que para dictar una medida preventiva se requiere la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.

Que el presenté procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado la primera fase o declarativa y no en la segunda fase ejecutiva.

Que a modo ilustrativo y con fines pedagógicos, la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710, de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº AA20-C-2006-000541 (caso: A.S.D.).

Que solicitó la medida cuando aun no se ha determinado en la presenté causa, una cantidad liquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada en su definitiva por el Tribunal Retasador o en caso de no Constituirse esté, mediante la declaratoria de firmeza de la estimación y realizada por los actores.

Que él actor aduce el intimado no cumplió con el pago de sus honorarios profesionales, hecho esté que implica que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependerá de la estimación de la demanda de honorarios profesionales hecha por el abogado o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.

Que existe dentro del presenté procedimiento dos fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobró de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto.

Que por otro lado, para el decretó de una medida cautelar, es necesario establecer el montó de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobró de honorarios profesionales.

Que en el presenté caso como han explicado no se cumplen los requisitos legales para el decretó de la medida por lo que las decretadas deben levantarse porque lesionan derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA PARTE DEMANDADA

Él abogado J.S.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.083, apoderado Judicial de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.983, alegan en el escrito de oposición:

Que la medida de la prohibición de enajenar y gravar, el artículo 588 ordinal 3º establece en conformidad con el articulo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medida: 3º La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

Que al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio.

Que en el caso de marras, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge del caso de autos, pues bien, la parte accionante, peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre unas acciones nominales de la empresa R.M.C. C.A, las cuales constituyen bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 533 del código Civil.

Que el código civil, establece en su articulo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y el 526 ejusdem, establece que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren.

Que para el caso del decreto de Medidas preventivas, tienen que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, pues estas presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de casa una de ellas.

Que así ven como la prohibición y el embargo presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma.

Que es de bulto, que la prohibición de enajenar y gravar, de las acciones, no encuadra dentro de la norma jurídica, contenida en el articulo 588, ordinal 3º del código de Procedimiento Civil, pues bien, esta solo es procedente en caso de bienes inmuebles, y en razón de ello está claro que cualquier solicitud en ese sentido es Improcedente.

Que se debió limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principió dispositivo que domina la estructura de su proceso civil, y por el cual, al mismo tiempo, esta obligado a fallar de manera exclusiva sobre lo alegado para dar cumplimiento al principió que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad.

Que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

Que el artículo 11 del código de procedimiento civil, consagra el principio dispositivo, el cual es básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración.

Que además se está violando la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa al no mantenerse en condición de igualdad de las partes, pues, que es claro y evidente que al Juez de la causa lo anima un interés indebido en favorecer al demandante, al suplirle las faltas en que incurre al hacer sus peticiones cautelares.

Que igualmente se está incurriendo en un error inexcusable que no dudan debe ser materia de investigación por los órganos competentes del Tribunal Disciplinario del Poder Judicial.

Que para dictar una medida preventiva se requiere entonces la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado.

Que a modo ilustrativo y con fines pedagógicos, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº AA20-C-2006-000541 (caso: A.S.D.), estableció la existencia de tales fases y preciso: “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada Fase declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesiones; y la segunda, denominada, Fase ejecutiva, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios”.

Que existe dentro del presente procedimiento dos fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobró de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto.

Que para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobró de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indicó supra, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por las sentencia de retasa el monto cobrar.

Que el pedimento de la medida cautelar solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad a cobrar, etapa que no ha ocurrido, y por tanto el segundo requisito concurrente para el decreto de la medida cautelar tampoco ha sido cumplido.

Que en el presente caso como ha explicado no se cumplen los requisitos legales para el decreto de la medida por lo que las decretadas deben levantarse porque lesionan derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado F.V.S., parte demandante de autos en diligencia de fecha Primero de A.d.D.M.T. (2013), mediante el cual manifiesta al tribunal que en virtud de la irrespetuosa diligencia presentada por la parte demandada se permite señalar que como lo afirma el abogado la solicitud de medida presentada por el se basta por si misma.

Que las pruebas que fundamentan el fumus bonis iuris, que lo constituye el acta de asamblea de venta de acciones que realiza la demandada a sus 2 hijos, con la firma intención de insolventarse ante los intentos del juzgado ejecutor de medidas de aplicar la medida sobre el libro de accionistas de la empresa lo cual niega la demandada en entregar la recomendación del abogado que la asiste, impidiendo con ello la ejecución de la orden judicial.

Que es de hacer notar que en la presente causa tan solo se evidencia la práctica de la equidad por parte del tribunal ante las evidentes acciones de la demandada con fines de impedir la practica de la medida acordada.

Que el demandado opta por atacar la decisión ajustada a derecho.

MOTIVA

DE LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA MEDIDA EN EL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL R.M.C..

Con ocasión a la oposición que fue formulada por el abogado J.S.V. al momento de la ejecución de la medida de Embargo que fue decretada por este Tribunal según Sentencia de fecha, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la cual decretó ”….MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes que sean propiedad de la Ciudadana E.V.C.F.; supra identificada hasta cubrir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00) cantidad que comprende el doble de la suma demandada, en caso de recaer sobre bienes muebles, y en el caso de embargarse cantidades de dinero se hará por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)…” comisionándose al efecto de dicha ejecución de dicha medida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, librándose el despacho con las inserciones correspondiente.

Procediendo el Juzgado ejecutor a llevar a cabo la Ejecución de la Medida en fecha 06 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), a cuyo efecto se traslado y constituyó en la sede donde funciona la empresa R.M.C. C.A., a los fines de practica la medida de embargo sobre las acciones de la ciudadana E.V.C.F., suscrita en la empresa R.M.C. C.A., no siendo posible materializar dicha ejecución por cuanto la Ciudadana E.C.A.d.A., manifestó que el libro de accionista de la firma mercantil R.M.C. C.A., no se encuentra en la sede de la empresa, y que seria materialmente imposible cumplir con tal solicitud, por lo cual el demandante Abogado F.V.S., solicito se decretara el embargo de las acciones de las cuales es propietaria la demandada en la empresa R.M.C. C.A., y solicito el traslado del Tribunal a la sede del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo así como también se ordenara a la accionista quien es a su vez presidente de la empresa cuyo libros de accionistas se solicitan presente a la mayor brevedad fijándolo el día y hora para que sea llevado el libro de accionista de la empresa, siendo acordado por el Juzgado Ejecutor la solicitud de presentación de los libros para el día 12 diciembre a las 11:00 a.m., y que el traslado al Registro mercantil se fijaría por auto separado.

Fijándose posteriormente en fecha 18 de febrero, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de materializar la medida de embargo de acciones suscrita por la ciudadana E.c. en la empresa R.M.C. C.A., oponiéndose a la ejecución de la medida el abogado J.S., según se desprende del acta de ejecución de la medida levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual riela a los folios (34) al (36) ambos inclusive en la cual el apoderado Judicial de la Parte demandada expuso: “… Vista la solicitud efectuada por la parte demandante, ciudadano F.V., en nombre de mi representada me opongo formalmente a la practica de la ejecución de la medida preventiva, ya que el referido embargo se estaría efectuando, sobre el expediente mercantil de la referida empresa y no sobre las acciones, cuestión ésta que vulneraría las disposiciones legales y derechos de terceros pues, a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, la propiedad de las acciones se demuestra con lo plasmado en el Libro de Accionistas y es allí, en todo caso, donde debería efectuarse el embargo, pues sería la única forma de que el Tribunal una vez ejecutada la medida sobre el expediente del Registro Mercantil, ya que la demostración o evidencia sobre la titularidad de las acciones de la compañía o que afecten o incidan sobre la circulación del titulo deben constar en el libro de accionistas lo que garantizaría a terceros la legalidad de la actuación realizada….”

En virtud de la oposición formulada por el apoderado Judicial el Juzgado Ejecutor procedió a suspender la ejecución a la medida, remitiendo a este tribunal las actuaciones, para decidir con ocasión a la oposición formulada:

Según las disposiciones del articulo 292 del Código de Comercio las acciones mercantiles se caracterizan por ser de dos tipos, las acciones nominativas y al portador, demostrándose la propiedad de las primeras mediante su inscripción en el libro de accionistas, y las segundas mediante la tenencia de un certificado, donde deben llenarse los requisitos establecidos en el código de comercio para la emisión del correspondiente certificado.

De las actas procesales se evidencia que las acciones suscritas propiedad de de la Ciudadana E.V.C.F., corresponde a la cantidad de acciones Nominativas No convertibles al portador, y como consecuencia de ello el instrumento que debe contener todo lo relacionado con las referidas acciones lo es el Libro de Accionistas, y el Libro de Actas, tomando en consideración las disposiciones normativas a tal efecto que desprende de lo establecido en el Artículo 296 del Código de Comercio, que dispone:

Articulo 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Conforme a lo anterior, es en el libro de accionistas y libro de actas donde debe hacerse constar lo correspondiente al embargo de las acciones ya que de no ser así se deja al libre albedrío del accionista de disponer de las acciones de la compañía perjudicando a terceros que de buena fé, pudieren adquirir por venta fraudulenta las acciones embargadas cuya medida no se haya hecho constar en los libros de comercio correspondiente.

En virtud de los señalamientos anteriores, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Ejecución de la Medida de Embargo de Acciones en el Expediente Mercantil de la Sociedad Mercantil R.M. CONTRUCCIONES C.A. Y ASI SE DECIDE.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Presentada por la parte demandada la oposición a la practica de la medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones, medida decretada por este tribunal mediante decisión de fecha Doce (12) de M.d.D.M.t. (2013), este tribunal pasa a decidir dicha oposición.

De las actas del expediente se desprende que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 18 de Febrero de 2013, solicita al tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un Mil Seiscientas Acciones (1.600) de las Tres Mil Treinta (3.030) acciones de las cuales alega ser propiedad de la demandada E.V.C.F.; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.513.983, en la firma mercantil “R.M. CONSTRUCCIONES, R.M.C, C,.A.”, fundamentando su solicitud en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar tal como fue solicitado por la parte actora del proceso se observa que la misma legal y doctrinariamente es una medida que debe exclusivamente recaer sobre bienes inmuebles, así ha sido establecido en la ley así como también la doctrina, y en virtud de la naturaleza de los bienes sobre los cuales puede recaer dicha medida el código de procedimiento civil establece su manera de ejecución contemplada en el articulo 600 ejusdem, que dispone.

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. (Negrillas Añadidas)

Ratificando una vez más el mandato legal sobre las características del bien o bienes sobre los que eventualmente pudiere recaer tal medida, limitándolo a Bienes Inmuebles.

En virtud de lo anterior debe hacerse especial revisión de la decisión dictada por este tribunal mediante sentencia, de fecha 12 de M.d.D.M.t. (2013) a través de la cual decretó “… Con Lugar, la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de venta de las acciones propiedad de la demandada en la Compañía R.M.C. R.M.C C.A….”, en ese sentido en necesario establecer que las medidas cautelares deben ceñirse a la solicitud formulada por el ejecutante de la medida, evidenciándose que su petición estuvo fundada en La Prohibición de Enajenar y Gravar como cautela nominada o típica, sin que en forma alguna hubiese hecho mención o solicitud de medida tendente a proteger las Acciones Suscritas por la demandada para evitar su venta, en ese sentido la prohibición de enajenar y gravar no es una medida idónea capaz de evitar la enajenación dada su naturaleza y forma de ejecución es idónea para garantizar su ejecución sobre bienes inmuebles y su decreto sobre un bien distinto a aquel que ha autorizado la ley, violenta el principio de legalidad dado el carácter restrictivo y limitante del derecho de propiedad.

En virtud de lo anterior se observa que en la diligencia de solicitud de la medida, la parte solicitante de la medida no pidió al juez la toma de las providencias necesarias para evitar la venta de las acciones, sino que fundamentó el pedimento de la cautelar en un pedimento de Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones, cual si se tratare de una Medida Típica, sin haberle Solicitado al Juez de la causa su actuación a tenor de las disposiciones previstas en el articulo 588 Parágrafo Primero.

Con fundamento a lo anterior debemos analizar entonces la posibilidad de que el Juez, pueda modificar el petitorio de la medida en la cual el demandante en su diligencia solicitó la Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones, con una denominación y señalamiento cual si fuese una de las medidas típicas pedimento este en el cual el Tribunal al momento del decreto de la medida partió bajo la determinación de que el pedimento se había efectuado sobre la base de una medida innominada, e incurriendo en un error al decretar la medida novando el pedimento inicial.

En virtud de lo anterior el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las Acciones, no fue tomada de Oficio, sino que el mismo tomó como fundamento que la solicitud de la medida había sido de Medida Innominada, de Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones, cuando la petición se limitó exclusivamente a la Prohibición de Enajenar y Gravar Acciones como Medida Típica, lo cual lo circunscribe en Extrapetita, lo cual reviste la Medida decretada de Ilegalidad. Y en Consecuencia debe Ser Revocada y Así se decide.

No obstante lo anterior es necesario indicar a la parte demandada, representada por al abogado J.S.V., de conformidad con los señalamientos efectuados en el escrito de fecha Quince (15) de M.d.D.M.T. (2013), en el que expone:

… Pero además se está violando la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa al no mantenerse en condición de igualdad de las partes, pues, es claro y evidente que al Juez de la causa lo anima un interés indebido en favorecer al demandante, al suplirle las faltas en que incurre al hacer sus peticiones cautelares. Igualmente se está incurriendo en un error inexcusable que no dudamos debe ser materia de investigación por los órganos competentes del Tribunal Disciplinario del Poder Judicial….

. (Subrayado Añadido)

En virtud de esta circunstancia es menester señalar a la parte que en lo adelante evite la formulación de acusaciones malsanas de este tipo, las cuales serian aceptables solo en caso del ejerció del procedimiento indicado para ello como lo es la recusación, la cual en ningún momento ha sido formulada por la parte; lo cual excluye la posibilidad tanto a la parte de probar sus afirmaciones, como por parte del Juez Provisorio en ejercer su derecho a la defensa contra las mismas, lo cual solo va en desmedro de la Majestad de la Justicia al dejar en entredicho, la honestidad de quien en uso de sus facultades Jurisdiccionales y en aplicación de su poder discrecional decretó una medida ejecutable en su contra, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y concediéndole las oportunidades legales para que pudiere ejercer su derecho a la defensa, como se ha permitido a la parte en este proceso.

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA PROHIBICION DE VENTA DE ACCIONES.

SEGUNDO

En consecuencia de lo declarado se REVOCA la medida de prohibición de venta de acciones decretada en sentencia de Fecha 12 de Marzo de 2013, ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

CON LUGAR la OPOSICION A LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO, EN EL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA EMPRESA R.M. COSNTRUCCCIONES C.A.

CUARTO

En consecuencia de lo declarado en el Particular TERCERO, se ordena continuar con Ejecución de la Medida de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2012, a cuyo efecto se ordena desglosar la comisión para la continuación de la ejecución Haciendo Constar el Embargo en Los Libros de la Compañía R.M. COSNTRUCCCIONES C.A.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013) Años 203° y 154°.

El Juez Temporal,

Abog. Victor H Peña Bethunin.

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 030 Fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal, Abog. L.M.L.

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