Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-000795| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.L.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.423.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.194

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, Tomo 159-A-sgdo; de fecha 6 de noviembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954

M O T I V A

La parte actora mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre del 2009, solicitó se decrete medida cautelar nominada de embargo de bienes muebles a los fines de evitar que se haga ilusoria su pretensión, alegando que la demandada ha realizado actos que le hacen presumir tal situación; relatando entre otras, que desde el 12 de febrero del 2009 el ciudadano E.B. había hecho públicas sus intenciones de comprar los activos de FUENTE DE SODA NOVA 74. S.R.L.; de igual forma señala que en fecha 05 de octubre del 2009 salió publicado en el periódico El Impulso la nueva denominación de la NOVA como CASA GRILL, C.A, sociedad mercantil registrada en fecha 10 de noviembre del 2008; asimismo manifiesta que el 05 de febrero del 2009 se registró Acta Extraordinaria donde se verifica la enajenación de la totalidad de los activos de la demandada al ciudadano E.B.M.D., accionista mayoritario de CASA GRILL, C.A.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos (2), (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Quien juzga observa, que en el presente asunto la demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos antes señalados.

Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de los documentos aportados por la parte demandante no se verifica tal presunción; aunado a ello, no se han observado en el expediente maniobras de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades. Por el contrario, la compraventa de los bienes de la demandada a otra entidad puede activar supuestos de responsabilidad solidaria que es necesario corroborar.

Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de bienes muebles de la demandada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se niega la medida cautelar de embargo de bienes muebles de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:12 se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/rb/yaaa

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