Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de AGOSTO de 2011

Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004321

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como Punto Previo: se le concedió la palabra a la Defensa Privada: conforme al articulo 1 de Codigo Organico Procesal Penal y el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal solicita se le impulso procesal al acto de la audiencia preliminar considerando que existe dos imputados y uno de ellos no ha sido posible su comparecencia en aras de garantizar el derecho a la defensa y celeridad a mi defendido solicito se le divida la continencia de la causa, es todo. El tribunal de conformidad con el 5 aparte del 327 del Codigo Organico Procesal Penal toda vez que ya se ha fijado por mas de 2 oportunidades la audiencia preliminar sin que hubiese suido posible lograr la comparecencia de ambos imputados y por cuanto en este acto se hizo efectivo el traslado del ciudadano F.A.Z.V. desde SEPELLA a los fines de garantizar la tutela y la celeridad del proceso de conformidad con el 326 de la Constitución se acuerda celebrar la audiencia preliminar solo respecto al mencionado ciudadano dividiendo la continencia de la causa respecto a T.A.A.T. respecto al cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ordenando librar boleta de traslado. Es todo.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía 6 del Ministerio Publico en fecha 13/06/2011 presento reforma de la acusación (pieza Nº 2 folios 133 al 168) contra el ciudadano F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el secuestro y a extorsión con las agravantes de los numerales 1 y 8 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/2011, cuando siendo aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el ciudadano L.G.P.R., se encontraba cerrando un negocio de su propiedad, de nombre CORPORACIÓN VP, ubicado en la calle 42 entre carreras 28 y 29, en compañía de los ciudadano R.O.V.C., Y V.A., cuando intempestivamente son abordados por tres ciudadanos encapuchados que portaban armas de fuego, quienes someten al ciudadano L.G.P.R., golpeandolo a nivel del abdomen y lo introducen en un vehiculo Eco Sport de color gris, placas SBA-88A, para posteriormente huir del lugar.-

Posteriormente en esa misma fecha 29/03/2011, y siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, el ciudadano E.R.P.V., se presenta en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de denunciar que su padre L.G.P.R., habia sido secuestrado por unos sujetos desconocidos, expresando que ya había sido llamado a su telefono celular 0414-3509494, desde el telefono 0426 3080724, y que en dicha llamada le solicitaban el pago de una cantidad de dinero a cambio de la libertad de su padre.-

Luego de que el organismo investigador llevará a cabo un arduo trabajo de pesquisas, logrando ubicar mediante informaciones confidenciales que uno de los involucrados en el secuestro del ciudadano L.G.P.R., responde al nombre de F.A.S., quien reside en la calle 37 esquina de la carrera 30 en una casa de color verde identificada con el Nº 114 de esta ciudad, razon por la cual funcionarios adscritos al organismo en cuestión, desplegaron una labor de inteligencia a los fines de verificar tal situación.-

En fecha 05/04/2011 una comisión integrada por los funcionarios Inspector E.G., Sub Inspector H.C., Detectives C.R., Agentes J.D., y M.G., observando que en las adyacencias de la residencia del ciudadano antes mencionado se encontraba el mismo, motivo por el cual le solicitaron que se identificara y una vez verificada su identidad le solicitranon que se trasladara con la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de ser entrevistado en dicha entrevista manifestó que conocía el lugar donde se encontraba cautivo el ciudadano L.G.P.R., siendo este una vivienda construida con laminas de zinc y bahareque, ubicada en el sector el Gamelotal, Parroquia G.V.L., Municipio S.P., vía hacía las montañas, del Estado Lara, manifestando además que los cabecillas de la banda “Los Mejalle” eran “Gustavo Suarez apodado el niño, quien se encuentra detenido desde hace pocos días en la cárcel de la Cuarta de San F.d.E.Y. y G.R. apodado el Pelo e Rata, quien se encuentra detenido desde hace dos años en la carcel de Uribana. Posteriormente en horas de la madrugada, específicamente a las 4:30 horas de la mañana, se conformo comisión por los funcionarios Inspector E.G., Inspector R.J., Sub Inspector J.P., y H.C., detectives P.E., D.S., V.C., J.E., C.R., Agente Mauros J.D., D.M., M.G., M.R., Frankys Salon, H.L. y el ciudadano F.A.S.V., hacía el sector antes mencionado. Siendo las 5:50 horas de la mañana y luego de recorridos en vehiculos y a pie, los antes mencionados observan la vivienda antes descrita a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron por la zona boscosa sin poder ser hallados, destacándose el hecho que dentro de la referida vivienda se encontraba el ciudadano L.G.P.R., quien estaba acostado en el suelo con su ojos vendados, colectándose en el lugar una serie de elementos de interes criminalistico entre los que se destacan un arma de fuego, medicamentos, un vehiculo tipo moto, y varios telefonos celulares y un vehiculo tipo motocicleta perteneciente a l ciudadano L.A.P.R., razon por la cual se aprehendió al ciudadano F.A.S.V..-

Los funcionarios continuaron con las diligencias de investigación tendientes a la identificación de los demás responsables o participes en el secuestro del ciudadano L.G.P.R., verificándose que en una de las entrevistas rendidas por el hijo de la victima, ciudadano E.R.P.V., manifestaba que había recibido llamadas telefónicas del abonado celular 0412 5257612, mediante las cuales también les solicitan sumas de dinero por la liberación de su padre. Al momento de verificar este abonado telefonico por la empresa Digitel, se evidenció que el titular de la línea era el ciudadano E.P.M.C., Cédula de Identidad Nº 16.641.319.-

Por otra parte, el resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes arrojaron como resultado que la moto colectada en el sitio del suceso, es propiedad del ciudadano L.A.P.R., y que la misma no se encuentra solicitada, ni denunciada como robada o hurtada.-

Los funcionarios investigadores, procedieron a librar una citación al ciudadano E.P.M.C., quien compareció por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 08/04/2011, y al ser impuesto del motivo de la citación, manifesto que ese telefono no había sido comprado por el, y que posiblemente se haya utilizado para la compra del mismo una cedula que este extravió con anterioridad, y manifesto que al ver el video colectado por los funcionarios actuantes, proveniente de la tienda de telefonía donde fue adquirido el telefono en cuestión, reconoce a varias personas entre las que destaca un ciudadano de nombre T.A..

En fecha 14/04/2011, los funcionarios investigadores Sub Inspector H.C. y los Detectives C.R. y J.E., ejecutan orden de allanamiento emanada del Tribunal Octavo de Control en la cual verifican que en la vivienda donde se realizó se encontraba el ciudadano T.A.A.T., a quien además le fue incautado una cedula de identidad laminada con el nombre de E.P.M.C., la cual al ser peritada arrojo como resultado que la misma es falsa.-

De igual manera el ciudadano E.R.P.V., manifestó que los captores habían solicitado la adquisición de un numero telefonico nuevo para continuar colas negociaciones, por lo que le pidió al ciudadano J.J.D.N., quien es su hijo de crianza, que adquiriera dicha línea telefonica (0424-5009036).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08/08/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ratifica la acusación presentada por esta Fiscalia en fecha 13 de junio de 2011, en contra del ciudadano T.A.A.T. y F.A.Z.V., y acuso formalmente al ciudadano aquí presente por el delito de secuestro y asociación para delinquir con agravantes en los ordinales 1º y 8º de la ley , solicito se admita la acusación, las pruebas se mantenga la medida privativa en virtud de no haber variado las pruebas, solicito la apertura a juicio.

Seguidamente, el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado, si deseaban declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción declarando el imputado F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: la defensa solicita que subsanen unos elementos que la defensa considera de forma y a los efecto solicito q se corrija la dirección exacta del ciudadano F.A.Z.V. y se coloque la de la defensa, cuando esta defensa solicita que se revise el sistema Juris 2000, porque cuando salio publicado en sistema aparece que el fiscal presenta fuera de lapso la presentación de la acusación pero al ver el físico se ve que existe un error y el físico si establece la fecha exacta y que esta dentro del lapso, en cuanto al vicio de la dirección de mi defendido la dirección que el aporto es cuando le hicieron las preguntas generales de ley luego aparece que la dirección exacta es la del defensor en cuanto al capitulo que el Ministerio Publico nombra que hay una averiguación abierta entonces en lo que respecta establece que hay investigación o no, luego esta defensa no descarta ni niega que el ciudadano lino haya sido secuestrado por la denuncia de sus hijos, pero luego de que se produce un ilícito penal el ministerio publico investiga y tiene que realizarse la investigación penal, y el acta policial dice que lo vimos como sospechoso y se produce la violación del derecho porque no lo encontraron flagrancia sino que lo vieron en un lugar, luego establece que se le hicieron las preguntas y en horas de la noche y el Código penal establece que no puede hacerse las preguntas sin su defensor y en horas de la noche, y esta es el único elemento de investigación que presentan, y también establece que el declaro pero no existe un acta donde establezca que el manifestó y no tiene a su defendido, es por lo que viola su derecho, no existe ningún otro elemento que pudiese involucrar a mi defendido en el hecho ocurrido, elemento de convicción que el ministerio publico va a convertir en el debate oral y publico y solo el acta policial dice que fue entrevistado y eso esta viciado de nulidad publica porque el no declaro, luego de esto se quiere inducir que mi defendido secuestro a L.P., y aquí no hay elementos que digan que fue mi defendido quien privo de libertad a dicho ciudadano, igualmente el MP señala que es el delito de asociación para delinquir, aquí están los puntos que trae el Ministerio Publico como elementos de pruebas, y solicito se declare la nulidad del acta porque viola una cantidad de derechos, y que no se acepten los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, y este pretende que se incorporen en su lectura, y de igual manera pretende introducir la solicitud de la aprehensión del ciudadano por la moto que encontraron y este esta en una fase de investigación,, habiendo hecho la narración esta defensa considera que el tribunal debe corregir, Primero: se debe dar plena vigencia al articulo 44 de la Constitución, y el acta policial menciona que paso toda la noche detenido y fue arrestado sin ninguna orden y no tenían ninguna convicción del delito, y según el acta establece solicito la nulidad del acta policial porque solo la suscribe un solo funcionario, no se admita la acusación por cuanto es el único elementos de convicción y presentan muchos vicios, , solicito se decrete el sobreseimiento y se acuerde la libertad plena de mi defendido, y vamos a hacer las pruebas y la declaración de la persona que compro el teléfono, quien es Tulio, los demás elementos por ninguna parte involucran a mi defendido, es por lo que solito una medida cautelar distinta a la que tiene mi defendido que es la privativa de libertad, por no presentar soporte suficiente para la privación de libertad.-

RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

ART. 190 Y 191 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa de la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2011, toda vez que el acta de Investigación Penal cumple con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que en el acta se indica el lugar, año, mes, día y hora en la cual fue redactada, de igual modo se encuentra suscrita por el funcionario actuante, por lo que al no observarse vicio alguno en el acta, que violente derecho alguno, o vaya en contravención de disposiciones legales, es lo que llevo al Tribunal a declarar sin lugar el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la Detención ilegitima aducido por la defensa privada del ciudadano F.A.Z., identificado en autos, considera quien Juzga que no se a producido ninguna privación ilegitima de libertad, puesto que la detención del imputado F.Z., se produjo bajo una de las circunstancias señaladas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que se evidencia de la audiencia celebrada de presentación de imputado fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654 de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al no configurarse la circunstancias de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNCIA.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal emitió pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la ACUSACIÒN REFORMADA en fecha 13/06/2011 (pieza Nº 2 folios 133 al 168) y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico contra el ciudadano F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes de los numerales 1 y 8 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, señalando lo siguiente:

SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL CIUDADANO F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes de los numerales 1 y 8 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.-

SE ADMITIÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA MENCIONADA ACUSACIÓN, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al acusado F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que deben continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Como Punto Previo Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa de la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2011, y la Detención ilegitima aducida por la defensa privada del ciudadano F.A.Z., identificado en autos, por no configurarse la circunstancias de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL CIUDADANO F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes de los numerales 1 y 8 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, por resultar licitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda mantener al acusado F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V-13.228.654, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, por lo que debe continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO

Se acuerda aperturar cuaderno separado con relación a la causa seguida al ciudadano T.A.A.T., Cédula de Identidad Nº V- 24.394.591, contra quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presento acusación por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes contenidas en el numeral 1 y 8 del articulo 10 ejsudem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por lo que se fijo fecha para el día 20/09/2011 a las 11:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar boleta de traslado desde el Internado Judicial de San J.d.L.M. hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO respecto al acusado F.A.Z.V., Cédula de Identidad Nº V- 13.228.654, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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