Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001655

PARTE ACTORA: F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.468.958.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRALETTY PAZO SANDÓ, MARYORIS DE LIRA, O.R. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.414, 91.859, 55.051 y 87.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.V.M. VENEZOLANA INTERNACIONAL C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 6, Tomo A-60.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.Z. y M.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.452 y 81.000, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante el día 1 de noviembre de 2.004 y 8 de noviembre de 2.004, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que el día 22 de octubre del año 2.001 comenzó a laborar en la empresa accionada, en el cargo de chofer de camión y que en fecha 20 de abril del año 2.002, estaba laborando y se disponía a montarse a un camión tipo toronto y aun cuando siempre ha tenido cuidado a la hora de estos mantenimientos. Estas sustancias (sic) hicieron que se desplazara, cayéndose del referido camión, porque según dice, para el mantenimiento y limpieza de éste se usó un producto como gasoil (sic), agregando que al no proveerle la empresa de implementos de seguridad, como serían las botas anti resbalantes que él había solicitado en reiteradas oportunidades, y que al caer tuvo lesiones de ligamento colateral interna de la rodilla derecha. Para concluir expresando que en fecha 28 de junio de 2.002, fue despedido sin justa causa a pesar de haber sufrido un accidente laborar omitiendo la empresa las recomendaciones que le fueron dadas, desasistiéndolo totalmente, procediendo a demandar la suma de Bs. 5.956.868,40 por concepto de gastos de operación de acuerdo a presupuesto que anexó marcado “E”; la cantidad de un millón con 00/100 céntimos (Bs.890.000) (sic) por concepto de gastos ocasionados y la suma de Bs. 3.621.000,00 por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y temporal, lo cual alcanza la globalizada suma de Bs. 10.577.868,40, mas los costos y costas procesales y honorarios profesionales.

Avocado el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución al conocimiento de la causa, por auto de fecha 17 de noviembre de 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar el día 15 de abril del 2.004 y habiéndose prolongado por una oportunidad sin lograrse la conciliación se remite el expediente a este Tribunal.

En el escrito de contestación a la demanda la accionada alega como punto previo, luego de una serie de consideraciones, que en el caso bajo estudio al demandante debió declarársele desistido el procedimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar en la oportunidad que de acuerdo a su apreciación debió realizarse, es decir, el día 30 de marzo del 2.004. Seguidamente en el capítulo II, al que denomina DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y con fundamento en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 307 del Reglamento respectivo y en atención a las disposiciones de la Ley del Seguro Social Obligatorio, solicita la inadmisión de la demanda propuesta porque en su decir la incapacidad que afirma tener el demandante no fue dictaminada y graduada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma manera en su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la accionada alega en su defensa la falta de cualidad de su representada para estar en el presente juicio (sic), por que el accidente ocurrido lo fue por el hecho de la víctima.

Pasando seguidamente a rechazar que el accionante haya comenzado a trabajar en fecha 22 de octubre del 2.001 porque en su decir, el actor comenzó a laborar el día 14 de enero del 2.002 y que fue inscrito en el Seguro Social una vez que pasó el período de prueba el 06 de marzo del 2.002. Admite que el demandante tuvo el cargo de chofer y que el día 20 de abril del 2.002 el actor tuvo un accidente lesionándose la rodilla derecha en el ligamento colateral interno cuando se encontraba dispuesto a montarse a un camión tipo toronto en las instalaciones de la empresa, pero negando que el accidente haya ocurrido porque el demandante no tenía botas y porque en su decir esa no era una función a realizar (sic), por cuanto su cargo era de chofer, por lo que el trabajador a mutuo (sic) propio se dirigió hacerle mantenimiento al camión a pesar de conocer por ser norma de la empresa que está terminantemente prohibido a los choferes realizar este tipo de acciones (sic). Pasando seguidamente a rechazar que el trabajador hay sido despedido en fecha 28 de junio de 2.002, ya que el mismo se retiró en forma voluntaria en esa misma fecha, para continuar negando y rechazando que el reclamante se encuentre incapacitado absoluta y temporalmente y consecuencialmente negando que al demandante se le deba las indemnizaciones solicitadas en su escrito libelar.

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, mas no la fecha de inicio, ni las causas de finalización, constituyendo estas dos últimas materia de irrelevancia en la presente causa en la que se discuten cuestiones distintas al tiempo de servicio en la admitida relación laboral; de la misma manera, por haber sido admitida por la empresa accionada, queda fuera del debate judicial la fecha de ocurrencia del infortunio, por lo que la controversia radica en determinar si el alegado accidente puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, referido a la indemnización por incapacidad absoluta y temporal establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica contemplada en el articulo 577 eiusdem, corresponderá al demandante demostrar la clase y el grado de incapacidad que padece, lo cual es absolutamente relevante a los fines de poder determinar la indemnización tarifada que como consecuencia de la teoría objetiva o del riesgo profesional establece la ley sustantiva laboral. Asimismo habiendo admitido la empresa demandada la fecha de ocurrencia del infortunio laboral así como que el mismo se produjo “cuando se encontraba dispuesto a montarse a un camión tipo toronto en las instalaciones de la empresa”, pero negando y rechazando “que el accidente haya ocurrido porque no tenía bota, ya que esa no era la función a realizar, por cuanto su cargo era de chofer por lo que el trabajador a mutuo (sic) propio se dirigió a hacerle mantenimiento al camión a pesar de conocer por ser norma de la empresa que está terminantemente prohibido a los choferes realizar ese tipo de acciones, por estar reservadas única y exclusivamente al de mantenimiento (sic)”, corresponderá entonces a la empresa accionada la carga de demostrar este hecho nuevo alegado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Ha continuación se valoran las pruebas aportadas por las partes a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, haciendo abstracción por ahora de los denominados puntos previos opuestos por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, los cuales serán resueltos en la parte motiva de ésta decisión.

El actor anexó marcado “A” a su escrito libelar copia certificada del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa demandada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia la composición accionaria, los socios, capital social, objeto y las otras determinaciones establecidas en ellos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada “B” anexó instrumental pública administrativa consistente en INFORME MÉDICO, emanado del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, Hospital Dr. C.R., sin fecha, suscrito por el médico P.J.P. B, solicitando en el escrito de promoción de pruebas que por vía testimonial el médico que lo suscribe lo ratificara en su contenido y firma, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el firmante no acudió a ratificar por vía testimonial la documental bajo análisis pero, no obstante ello y dado su carácter de instrumental administrativa se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor posterior a caída de su propia altura el 22-04-02 presenta traumatismo a nivel de la rodilla derecha, apreciándose de acuerdo al contenido del texto del informe médico bajo análisis, que el actor presenta lesión de ligamento colateral interna de la rodilla derecha, y que se trata en forma incruenta y se solicitó Resonancia Magnética en la cual no se aprecian lesiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo, igualmente, marcada “C” Informe de Resonancia Magnética, para la que el actor solicitó por vía testimonial la deposición de la firmante de dicho informe, ciudadana A.B. para la ratificación del contenido y de su firma, y por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no acudió la mencionada ciudadana, dicha instrumental por emanar de un tercero que nos es parte en la presente causa debe desecharse no atribuyéndole a la misma ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Consigno marcado “E” presupuesto por servicio de hospitalización emanado de la Policlínica Puerto la Cruz, y por cuanto dicha instrumental emana de un tercero que no esparte en el juicio, al no ser ratificada, debe ser desechada del proceso no atribuyéndole ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora en su escrito respectivo ratificó las instrumentales que anexó a su libelo de la demanda marcadas “B”, “C”, “D” y “E” que ya fueron previamente valoradas.

INFORMES: promovió la prueba de informes y a tales fines solicitó al Tribunal se oficiara al Departamento de Consulta de Estado de Cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales C.R., a los efectos de que informe el estado de solvencia o insolvencia de la accionada, detalladamente mes por mes desde el año 2.001 hasta la presente fecha. En las actas procesales no constan las resultas de ésta prueba promovida por la parte actora, por lo tanto no hay consideración alguna que hacer con respecto a la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., J.A. y D.R.R., quienes no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer acerca de las testimoniales no evacuadas Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa accionada a través de su representante judicial promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada “B” Registro de Asegurado correspondiente al trabajador demandante, recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07-03-2.002, en la cual se lee como fecha de ingreso a la empresa 06-03-02, instrumental administrativa ésta que tiene un sello húmedo de la Oficina Administrativa de la señalada institución al igual que otro sello húmedo fechado el 07 MAY 2.002, a la cual se le atribuye valor probatorio evidenciándose de ella los hechos ya anotados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “C” participación que hace la empresa accionada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de la renuncia presentada por el trabajador reclamante en fecha 28 de junio del 2.002, recibida por el señalado ente administrativo el día 23-07-02, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la participación de la renuncia del trabajador que hizo la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el mismo legajo marcado “C” participación que hace la empresa accionada al Tribunal de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial de la renuncia presentada por el trabajador reclamante en fecha 28 de junio del 2.002, recibida por el señalado Tribunal el día 23-07-02, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la participación de la renuncia del trabajador que hizo la demandada al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el mismo legajo marcado “C” participación que hace la empresa accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la renuncia presentada por el trabajador reclamante en fecha 28 de junio del 2.002, recibida por el señalado ente el día 23-07-02, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la participación de la renuncia del trabajador que hizo la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “D” carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 28 de junio del año 2.002, la cual al no haber sido desconocida por su firmante el actor de esta demanda, se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada terminó por su voluntad unilateral al renunciar al cargo que desempeñaba en la fecha ya señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “E” participación que hace la empresa accionada del retiro del trabajador debidamente recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que la accionada participó al señalado instituto el retiro del trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES: promovió la empresa demandada el testimonio de los ciudadanos G.C., L.J.H. y F.M., de los cuales no rindió testimonio en la Audiencia de Juicio el ciudadano L.J.H.. Con respecto a las deposiciones del ciudadano F.M. el Tribunal aprecia que cayó en evidentes contradicciones en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dio a las repreguntas formuladas por la contraparte y a más de eso se trata de un testigo de carácter referencial que no estuvo presente al momento en que el demandante tuvo el accidente tal como se revela de la respuesta a la tercera pregunta que le fue formulada cuando dice que “oyó que el actor tuvo un accidente” , no conoce que tipos de lesiones sufrió el accionante, todo ello induce a quien sentencia a desechar los dichos de este testigo no atribuyéndole a los mismos ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al testimonio del ciudadano G.J.C.G., el Tribunal aprecia que aún cuando fue suficientemente repreguntado por la representación judicial de la parte actora, no cayó en contradicciones y de sus respuestas se deduce que es conocedor de los hechos que se averiguan por lo que a sus dichos se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que conoce al demandante y a la empresa accionada, conoce que el laborante se desempeñaba como chofer, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y que sólo iba en oportunidades los sábados a la empresa, dice que estaba presente en el momento en que el actor se cayó, se aporreó y después se fue, que los vigilantes algunas veces le prestan mantenimiento a los camiones, que el actor para el momento que se cayó estaba prestando el servicio, que la empresa entregaba a sus trabajadores implementos de seguridad y que los trabajadores de la accionada tienen botas, cascos y guantes, y que esos implementos se los entregaban cada dos meses Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Alegó la accionada, a través de su representación judicial, en el escrito de contestación a la demanda como punto previo, en primer lugar el referido en su CAPITULO PRIMERO de su escrito de contestación, en el que señala que la apoderada de la parte actora una vez que el Juez de sustanciación, mediación y Ejecución se avocó al conocimiento de la causa, efectuó una serie de diligencia (sic), solicitando se le expidiera copias certificadas. Al respecto este Juzgador se remite al contenido del escrito presentado por la señalada profesional del derecho en fecha 30 de marzo de 2.004, a tenor del cual expone ….considero que la parte actora está a derecho y en conocimiento de la causa, siendo que en fecha 11 de de marzo la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de la notificación de parte de mi representada V.V.M. VENEZOLANA INTERNACIONAL, C.A., por lo que los diez (10) días para la audiencia de juicio correspondían hoy 30 de marzo de 2.004… En virtud de lo antes expuesto considero que la parte actora estaba tácitamente notificada con sus actuaciones después del avocamiento del Juez, por lo que solicito se sirva Declarar Desistimiento de la Causa, por cuanto la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto encuentra este Sentenciador que en fecha 30 de marzo de 2.004 la Secretaria del Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dejó constancia, en razón de que la apoderada judicial de la parte actora, había actuado en dos oportunidades con posterioridad al avocamiento y en virtud de que ésta tenía facultades para darse por notificada, debía entenderse que la misma se encontraba a derecho, en razón de lo cual se fijó la audiencia preliminar a partir del día 30 de marzo de 2004. Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, se solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento de la actora en la etapa de la audiencia preliminar, en tal sentido quien aquí decide encuentra que, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del actor se sanciona con el desistimiento del procedimiento y solo puede ser declarado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, no puede el Juez de Juicio declarar el desistimiento del procedimiento conforme al ya referido artículo 130, pues, el Juez de Juicio solo está facultado para decretar el desistimiento de la acción en los términos del artículo 151 eiusdem, en razón de lo cual resulta a todas luces improcedente tal petición de la representación de la accionada; en segundo lugar, se aprecia que el referido auto no fue atacado en forma alguna, y si bien la representación judicial de la accionada manifestó en forma expresa su desacuerdo, no ejerció el recurso que legalmente le correspondía ante la negativa del Tribunal de proveer en cuanto a su solicitud, es decir, precluyó para la parte accionada la oportunidad procesal de ejercer sobre la referida decisión del tribunal se sustanciación el recurso de apelación que legal y eventualmente le hubiera podido corresponder, por lo que debe concluirse que la actuación del Tribunal de la primera fase procesal en el presente juicio, quedó definitivamente firme, debiendo concluirse en la improcedencia de tal petitorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Con fundamento en la Teoría General de las Nulidades específicamente de las Nulidades Procesales, solicita al Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento de la causa declare la nulidad del auto de admisión en virtud de que, según expone, el demandante no dio cumplimiento a requisitos insoslayables para que pueda admitirse válidamente la demanda, violando de esa manera normas de orden público. Al efecto señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el único órgano competente para evaluar y dictaminar una incapacidad y su grado, a quien goce de ese beneficio. Que en el caso sub iudice era obligación del demandante señalar en su escrito libelar que la incapacidad que afirma tener fue dictaminada y graduada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero como lo hemos observado no lo señaló y mucho menos acompañó el documento respectivo, lo que obsta a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas (sic). Finaliza señalando que de admitirse la acción se violentaría “mordazmente” el derecho a la defensa de la accionada, ya que en caso de una sentencia definitiva en la cual no se tomen en cuenta estos elementos de juicio que señala cruciales se estaría cometiendo un acto injusto y, por vía de consecuencia, se estaría privilegiando al trabajador con un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual concluye señalando que la defensa opuesta debe prosperar y en la definitiva ser declarada la nulidad del auto de admisión, con apoyo en la inadmisibilidad de la demanda.

De la forma en que tal defensa fuera opuesta, encuentra quien aquí decide que la accionada solicita que la demanda incoada en su contra debe ser declarada inadmisible, pues, conforme lo dice era obligación del actor señalar en su escrito libelar que la incapacidad que afirma tener fue dictaminada y graduada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto encuentra este Juzgador que la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establecía en su artículo 58 los requisitos que debía cumplir las demandas concernientes a los accidentes de trabajo, no evidenciándose en forma alguna que el requisito aludido por la empresa demandada sea un requisito esencial a la admisión de la demanda interpuesta y adicionalmente se puede apreciar una confusión de términos por parte de la representación judicial de la empresa demandada al exponer que tal demostración de incapacidad es requisito de admisión de la demanda cuando ya ha sido reiterada la doctrina de este Juzgado conteste con la de nuestro m.T., en el sentido de que la constatación de la incapacidad así como el grado de la misma solo debe tomarse para que pueda determinarse el quantum de la indemnización que deba acordarse al trabajador con ocasión del accidente laboral ocurrido, es decir, se trata de un medio probatorio y como tal, de una carga procesal que tiene el accionante mas no se trata de un requisito que obligue a cualquier juez que conozca de una causa de este tipo a inadmitir una demanda de accidente laboral, tal como así lo solicita la accionada, en razón de lo cual debe declararse improcedente la denominada por la representación judicial de la empresa accionada DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y ASÍ SE DECLARA.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA

ESTAR EN EL PRESENTE JUICIO COMO DEMANDADA

DEBIDO A QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA

Fundamenta tal defensa previa en el artículo 1193 del Código Civil, a tenor del cual toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima o por el hecho de un tercero, por caso fortuito o por fuerza mayor.

Al respecto se observa: estas últimas alegaciones planteadas en el decir de la apoderada judicial de la accionada como falta de cualidad de su representada para estar en el presente juicio como demandada, si bien pueden ser opuestas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, tal como supletoriamente lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de cualidad o a la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y que deba ser resuelta por el Tribunal in limine litis, mas sin embargo por la forma o manera como fue opuesta sobre la base de la falta del trabajador, encuentra quien sentencia que tal alegación así planteada debe ser objeto del análisis de fondo de la decisión, es decir, no podría quien sentencia declarar la procedencia o improcedencia de la defensa opuesta in limine litis porque tal alegación corresponde a la decisión de fondo que ha de tomar este Tribunal, siendo por tanto improcedente pronunciarse de manera previa sobre la falta de la víctima en el infortunio laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme se desprende las actas procesales que conforman el presente expediente, la pretensión procesal del actor consiste en el reclamo de las indemnizaciones derivadas de lo que en su decir fue un accidente de trabajo, en tal sentido reclama el pago de indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de lo que como lo expreso constituye una incapacidad absoluta y permanente sobrevenida a consecuencia del alegado accidente de trabajo, pretensión ante la que la parte accionada se opone aduciendo que si bien ocurrió el accidente de trabajo en la fecha alegada por el actor, en las instalaciones de la empresa, no menos cierto es que tal accidente se debió al hecho imputable al actor al asumir la realización de tareas para las cuales no estaba autorizado por la empresa, habiéndolas realizado motu propio. Ante tal alegación de la empresa accionada le corresponde a ella, tal como quedó establecido, la carga de probar el hecho nuevo alegado. No trajo a los autos la empresa accionada ningún medio probatorio que permitiera a quien sentencia establecer que real y efectivamente el trabajador demandante sobrepasó el límite de las funciones que tenía asignadas como chofer y que la labor que realizara estaba fuera de las obligaciones que tenía como trabajador de la empresa accionada, el testigo G.J.C.G. a cuyo testimonio el Tribunal otorgó valor probatorio, en sus deposiciones señaló que el demandante trabajaba de lunes a viernes y los sábados y domingos, si había algo que hacer, lo cual hace concluir a este Juzgador que era perfectamente posible la asistencia del trabajador a las instalaciones de la empresa el día sábado 20 de abril tal como en forma expresa lo señaló la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, máxime cuando así lo permite el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados y a su vez el artículo 212 eiusdem, al establecer cuales son los días feriados no señala de manera expresa a los días sábados en tal enumeración. Se concluye entonces que al no demostrar la empresa accionada que la labor que en el momento del accidente desempeñaba el trabajador la haya realizado a motu propio, el infortunio del trabajador demandante debe considerarse como un accidente de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Tal como fuera expuesto, la carga adicional de la prueba en el caso sub iudice correspondía al accionante quien ha debido demostrar la clase y grado de incapacidad sobrevenida luego del accidente laboral. Demandó el actor la indemnización correspondiente a incapacidad absoluta y temporal establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 3.621.000,00 por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva que establece la señalada norma sustantiva. Al respecto se observa: Establece la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen indemnizatorio derivado de accidentes de trabajo y el mismo se enmarca dentro de lo que se denomina la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, en este sentido el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan ya sea del servicio mismo o con ocasión de aquél, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la misma ley el monto de las indemnizaciones conforme al tipo de incapacidad o muerte que haya podido sufrir el trabajador; quedando exenta la parte patronal de dicha responsabilidad cuando concurran alguna de las circunstancias eximentes establecidas en el artículo 563 de la misma Ley, pero fuera de ellas, basta que se compruebe la ocurrencia del accidente para que entonces opere la indemnización que el patrono debe al trabajador por concepto de responsabilidad objetiva, teniendo siempre presente la relevancia que tiene la demostración de la clase y grado de incapacidad sobrevenida, a los fines de determinar el monto de la indemnización aplicable al caso concreto de incapacidad..

Basó su pedimento indemnizatorio, como quedó dicho, en la incapacidad absoluta y temporal que está establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. La norma invocada regula el supuesto de indemnización para las incapacidades absolutas y temporales derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pero, la misma contempla en su texto no solamente una indemnización tarifada y por lo tanto limitada, sino la concurrencia también de un grado o tipo de incapacidad, en este caso la indemnización procede en el supuesto de una incapacidad absoluta y temporal. La empresa accionada admitió como cierta la fecha y la ocurrencia del infortunio laboral, al margen de las alegaciones que esgrimió en su defensa que la pudieran hacer susceptible de responsabilidad para el pago de la indemnización solicitada sobre la base de la teoría objetiva legalmente estatuida en el ordenamiento legal y que fueron desechadas supra al establecerse que el accidente ocurrido al laborante tuvo el carácter de accidente de trabajo. En el caso bajo análisis hay una única evidencia instrumental que revela el tipo de lesión sufrida por el demandante a consecuencia del accidente, esa instrumental es la referida al informe médico suscrito por el g.P.J.P., previamente valorada por el Tribunal, con la que se demuestra que el actor clínicamente presenta lesión de ligamento colateral interna de la rodilla derecha, se le indica rehabilitación y dieta para bajar de peso pero, no hay probanza alguna que revele real y efectivamente cuál es la clase y grado de incapacidad del actor sobrevenida luego del accidente laboral sufrido en el desempeño de sus labores para la empresa accionada lo cual, como quedó dicho, es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, en efecto, no hay informe de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en ausencia de éste, y tal como lo tiene establecido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, no hay supletoriamente informe médico legista que pudiese demostrar la clase y el grado de incapacidad sobrevenida, por lo tanto debe concluirse forzosamente en declarar improcedente la reclamación indemnizatoria del actor por concepto de incapacidad absoluta y temporal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

No obstante lo anteriormente expuesto y conforme lo ordena el artículo 585 de la ley sustantiva, el régimen establecido en ella es meramente un régimen supletorio, por cuanto lo que debe privar es el régimen indemnizatorio previsto en la Ley del Seguro Social y no el de la Ley de Trabajo, el cual solo entrará a regir en ausencia de aquél, en razón de ello el trabajador que sufra un accidente de trabajo y esté cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá ser este instituto quien esté en la obligación de cancelar tales indemnizaciones mas no el patrono, pues, como se ha dicho, su régimen de indemnización con respecto a la responsabilidad objetiva en caso de accidente de trabajo es meramente supletorio por disposición legal y es porque en los casos de trabajadores que sufran accidentes laborales y estén cubiertos por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará la indemnización debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, y concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

En el caso de autos quedó evidenciado que la empresa accionada, bajo el alegato de que el trabajador para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral se encontraba en período de prueba, no tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual hizo con posterioridad a la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral, tal como se evidencia de la instrumental que ella misma promovió marcada B a su escrito de promoción de pruebas donde se señala en el sello húmedo estampado en dicha instrumental por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto La Cruz, como fecha de registro de asegurado del trabajador demandante el día 7 de mayo del año 2002, no obstante que se observa que en la instrumental consignada en fotocopia tiene estampada en copia al carbón la fecha de recibo por el I.V.S.S., 07/03/2002 y aun cuando la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda negó que el demandante haya ingresado a laborar en fecha 22 de octubre de 2001, afirmando que comenzó el día 14 de enero de 2002, es evidente en ambos casos de comienzo de la relación laboral que en el primero de ellos, alegado por el actor había transcurrido asaz el lapso de tres meses de prueba establecido en la norma sustantiva, y en el segundo caso, alegado por la demandante, igualmente para la fecha de inscripción del trabajador en el Seguro Social había también transcurrido en demasía el lapso de prueba anteriormente señalado. Se concluye entonces que para la fecha de la ocurrencia del accidente laboral el trabajador demandante no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Previamente quedó establecido que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585, se aplican supletoriamente cuando el trabajador no esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio. Demandó el actor adicionalmente el pago de Bs. 5.956.868,40, por concepto en su decir de la operación quirúrgica a la cual debe ser sometido de acuerdo con presupuesto previamente desechado en el momento de la valoración de la instrumental producida por el demandante emanada de la Policlínica Puerto La Cruz; al respecto se observa: establece el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo que las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades, añadiendo el artículo in comento en su parte in fine, la obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores. Siendo que en el caso bajo estudio quedó evidenciado y establecido por el Tribunal que el trabajador demandante no estaba cubierto por el seguro social y que en consecuencia aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y establecido como fue que el infortunio del trabajador fue de carácter laboral, debe concluirse entonces en declarar como procedente la solicitud del trabajador para la intervención quirúrgica a la cual debe ser sometido, pero, dentro de los límites que tiene establecido el artículo 577 de la ley sustantiva, es decir, se acuerda que la empresa accionada deberá indemnizar por este concepto al trabajador demandante con una cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos, tal como se determinará en la parte dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor igualmente el pago de BOLIVARES UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS para establecer en guarismos (Bs. 890.000,00), por concepto de gastos que he ocasionado (sic), sin que de su escrito libelar ni de las probanzas aportadas se revele en que consistieron esos gastos demandados, mucho menos establece el actor en su libelo de la demanda la fundamentación legal de su pretensión, por lo que debe concluir este Sentenciador declarando improcedente la cantidad demandada por concepto de gastos incurridos Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral incoara el ciudadano F.J.C., en contra de la empresa V.V.M. VENEZOLANA INTERNACIONAL, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante, por concepto de gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica el equivalente a cinco salarios mínimos vigentes para la fecha del presente fallo, esto es a razón de Bs. 321.235,20, lo cual asciende al monto total de Bs. 1.606.176,00.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y consignada en su fecha 17 de noviembre de 2004, siendo las 10:45 am. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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