Decisión nº 16.105 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: F.O.C..

ACCIONADO: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Presidente ciudadano K.A.C.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. A.A.S.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE Nº: 16.105.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA COMPETENCIA

Habiéndose determinado la competencia para conocer la presente Acción de A.C., a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del año 2013, en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior (Civil), Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en la cual se estableció que la Sala Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y que la competencia para el conocimiento de las acciones de a.c. en la cual aparezca como parte las Cajas de Ahorros actuando como personas jurídicas de derecho privado, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en razón de considerar que los actos asociativos de las cajas de ahorro, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los Tribunales Civiles ordinarios, todo derivado por la afinidad de la materia.

En este sentido, establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como vulnerado el derecho a petición y el derecho de asociación, establecidos en nuestra Carta Magna, por parte de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano K.A.C.T., correspondiendo el conocimiento a los Tribunales con competencia Civil, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C..

II

PRELIMINAR

Se inicia la presente Acción de A.C. con la presentación de solicitud ante éste Tribunal en fecha 14/05/2014, donde funge como accionante el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.150.033, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868; a través de dicho escrito se propone Acción de A.C. con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en contra de la persona jurídica de derecho privado asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.205, por la presunta violación en perjuicio personal y directo de su persona, de las garantías constitucionales referidas al derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de asociación establecido en el artículo 52 del mismo texto fundamental, en concordancia con el derecho a participar en las asociaciones que constituyen las Cajas de Ahorros que le garantiza el artículo 118 de la Carta Magna. Indica el accionante en su solicitud de Amparo, que la presente acción se deriva en razón de los hechos materializados en función a una Acción de Amparo anterior obteniendo una decisión proferida en fecha 19/02/2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., anexa a la solicitud de amparo marcada con la letra “A”, en la cual se estableció que el solicitante no posee la condición de socio del ente accionado, aunado a lo anterior, y en razón de que en la actualidad es empleado público desempeñándose como Topógrafo, adscrito al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), tal como se desprende del contrato de trabajo anexo marcado con la letra “B” y recibos de pago que se acompañaron marcados con las letras “C”, “C1” y “C2”, procedió a solicitar su afiliación como asociado a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 19/03/2014, tal como se desprende del comprobante de tramite expedido por el ente accionado anexo con la letra “D”; es el caso, que aún por no haber obtenido respuesta se vio en la necesidad de redactar escrito dirigido al Presidente y demás miembros del ente accionado, en fecha 24/03/2014,el cual no fue recibido por el ente accionado, en razón de lo anterior, el actor se dirigió a la Defensoría del P.d.E.A., ente éste que designó un Defensor que se traslado a la sede donde funciona la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, levantando acta defensoril, en la que se dejó constancia de la negativa por parte de trabajadores de la Caja de Ahorros a recibir el escrito a que se hizo referencia precedentemente, ya que por órdenes del Presidente ciudadano K.C., tenían prohibido recibir ningún oficio de ningún ciudadano común, ni instituciones, indicando que uno de los empleados se negó a firmar el acta. Se denuncian como vulnerados en la presente acción de a.c. el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y e derecho de asociación consagrado en los artículos 52 y 118 de la misma Carta Magna, ofrece las pruebas anexas a la solicitud de amparo, requiriendo de éste Tribunal, finalmente se declare con lugar la presente acción con la expresa condenatoria en costas.

En fecha 15/05/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 16.105, admitió la acción y se fijó las veinticuatro (24) horas siguientes, a las 10:00 a.m., contadas a partir que conste en autos la últimas de las notificaciones que se ordena realizar incluyendo la de la Fiscal Superior del Ministerio Público. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 19/05/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.A.R.S., consignó Boleta de Notificación que fue entregada a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en la sede de ése Despacho.

En fecha 19/05/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.A.R.S., consignó Boleta de Notificación que fue entregada al ciudadano accionante F.O.C., en los pasillos de éste Juzgado.

En fecha 19/05/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.A.R.S., consignó Boleta de Notificación que fue entregada a la parte querellada CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por su Presidente el ciudadano K.A.C.T., Boleta ésta entregada en la Presidencia que funciona en la sede del ente accionado, recibida por la ciudadana M.L..

En fecha 19/05/2014, el accionante de autos ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S., consignó escrito mediante el cual anexa estatutos sociales de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, como instrumento contentivo de normas de derecho, con el carácter de instrumento público en razón de que se encuentran Protocolizados.

En fecha 19/05/2014, el ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, parte querellada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.A.S.V., compareció ante el Tribunal, y consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta al Abogado antes indicado, anexando a tales efectos acta de proclamación, totalización y adjudicación. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder apud acta consignado, y acuerda tener como apoderado judicial del querellado de autos ciudadano K.A.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, al Abogado en ejercicio A.A.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.912.

En fecha 20/05/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de la Acción de A.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo las partes que conforman la presente causa ciudadano F.O.C., con el carácter de accionante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S.; y el ciudadano Abogado en ejercicio A.A.S.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada de autos ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE; del mismo modo se dejó constancia que no compareció representación alguna de la Fiscal Superior del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificada de la realización de la presente Audiencia Constitucional. Se les otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de que señalaran los alegatos que consideraran pertinentes, dándoles el derecho a replica y contrarréplica, respectivamente; acto seguido el Tribunal declaró el acto abierto a pruebas y las partes presentaron al Juzgado las probanzas correspondientes admitiéndose las documentales; se agregó escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellada de autos con las pruebas documentales consignadas; finalmente, el Tribunal difirió dictar el dispositivo de la presente audiencia dentro de dos horas quince minutos, siendo las 11:45 a.m., por lo que las partes quedaron emplazadas para las 2:00 p.m., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Transcurrido el tiempo fijado para dicar el dispositivo, se apertura de nuevo la Audiencia Constitucional a fin de dictar el correspondiente Dispositivo, declarándose Con lugar la presente acción de a.C.. Comparecieron al presente acto el accionante ciudadano F.O.C., con el carácter de accionante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.B.C.S.; y el ciudadano Abogado en ejercicio A.A.S.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada de autos ciudadano K.A.C.T., en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente N° 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta Juzgadora observa, a.y.c.l.q. a continuación se transcribe:

Habiendo dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede esta Juzgadora a motivar la decisión en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por el querellante y el presunto agraviante, este Tribunal observa:

Que el querellante ciudadano F.O.C., denunció como lesionado por la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano K.A.C.T., el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de asociación consagrado en los artículos 52 y 118 de la misma Carta Magna, fundamentándose en todas las documentales anexas a la solicitud de amparo, de las cuales alega se desprende la ausencia de respuesta al requerimiento de inscripción, lo cual vulnera su derecho a asociarse a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a pesar de cumplir los requisitos por ser empleado que labora en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

Por su parte el querellado de autos señaló que en ningún momento la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cercenó derecho de petición ni de asociación alguno al accionante, alegando que al ente que representa no puede aplicársele lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que es una persona jurídica de derecho privado, indicando que de la interpretación del artículo en referencia, va dirigido a órganos de carácter público estadal y municipal, es decir, a la administración pública nacional; así mismo, indicó que no era una situación particular con el accionante, ya que su solicitud de afiliación se le recibió como a las demás personas, en razón de que existen más de 2.000 solicitudes de trabajadores esperando por trámite de inscripción.

Establecidos como han sido los límites de la controversia pasa quien aquí decide a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste Tribunal en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional:

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:

A.- Con la Solicitud de A.C.:

  1. ) Copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 19/02/2014, mediante la cual se declaró sin lugar una acción de amparo que precedió a la actual solicitud, a través de la cual se pretende demostrar que por medio de ése dictamen se declaro, que el solicitante de autos puede ingresar nuevamente como asociado al ente querellado; así mismo, que la misma Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, afirmó en la oportunidad de la Audiencia Constitucional realizada en dicha acción anterior, que era procedente su reingreso a la Institución como asociado presentando la solicitud correspondiente con sus respectivos recaudos. Para valorar la anterior copia fotostática simple, se evidencia que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de su contenido se desprende que efectivamente en el desarrollo de la decisión el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. estableció lo que a continuación se transcribe: “Siendo que el querellante, señala y esta probado en autos, que ingresó al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), persona jurídica de Derecho Público, creado mediante Ley dictada por el C.L.d.E.A., en fecha 24 de Mayo de 2011 y Publicada en Gaceta Oficial Nº 588 Extraordinario de la misma fecha, por lo tanto, es una Institución dependiente del Ejecutivo del estado Apure, y en ese sentido el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, letra C, señala que podrán ser asociados de CAPEEA, los Trabajador, Empleados Administrativos y Obreros de otras instituciones dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, previa solicitud de estos y aprobada por el C.d.A. de esa Asociación, y siendo que el querellante, F.O.C., al cesar en su relación laboral del Ejecutivo del Estado Apure, perdió su condición de asociado y al ingresar a una Instituto dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, los tramites para su inclusión deben realizarse conforme a lo señalado en el artículo 5 de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y no constando en autos que este haya hecho esa solicitud y que la misma haya sido negada, es por lo que esta alzada concluye que no existe violación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y declara sin lugar el A.C.. Y así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); adminiculado con lo anterior, en otro acápite de dicha sentencia específicamente en el espacio destinado a los alegatos presentados por el querellado en la Audiencia Oral, se citó lo que en su oportunidad la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure alegó en su defensa, quedando plasmado en el cuerpo motivo de la decisión del Juzgado Superior, de la siguiente manera:“…A lo planteado por el demandante, efectivamente fue socio que fue trabajador activo del ejecutivo hasta el 2009, en esa año, F.C., y el patrono no continúa con el aporte patronal ya que el mismo actor, alego en su intervención que F.C. trabajó hasta el 2009, para la Gobernación, el artículo 61 es claro cuando explica que se deja de ser miembro de la asociación con la terminación de la relación de trabajo y por supuesto pierde la condición de miembro no puede ser socio quien no es miembro. Presenta el accionante un estado de cuenta donde alega el término activo, cree que existe, una mala interpretación de activo a la fecha, 30 de septiembre de 2009. Es falso de toda falsedad que le hayamos lesionado un derecho al ciudadano, ya que no se liquida, si el socio pide la liquidación en el lapso de un (01) año a partir de cese de la relación laboral, el lo sabe el tenia in año para retirarlos en un año si no la hace, ese aporte pasa a ser parte de los haberes de la caja de ahorros y a titulo personal que lo haga, dice que le lesionamos el derecho a pertenecer, pues no, si el se presenta con los recaudos necesarios, procederemos a inscribirlos, no puede el decirnos el ente empleador quién puede ser miembro o no quien puede o no. Le informamos a INFREA que no podíamos recibir ese dinero. Nosotros no hemos cercenado ningún derecho si quiere pertenecer a la caja de ahorro presentando los recaudos, se incluye como socio, el presentó un contrato vencido no puede haber continuidad en el carácter de asociado si no consta en relación laboral…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); evidentemente de las citas antes indicadas, se concluye que el fallo trasciende en función a la condición de empleado público que posee el accionante de autos, lo cual genera el derecho de pertenecer con el carácter de socio a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, circunstancia ésta que en ningún momento ha sido desconocida por el ente querellado, razón por la cual, y en virtud de que dichos fotostatos tienen el carácter de documentos públicos por haber emanado de un órgano administrador de Justicia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los hechos ya indicados y así se decide.

  2. ) Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo realizado entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), representado legalmente por su Presidente el ciudadano Ingeniero J.A.L.S., y el ciudadano F.O.C., parte accionante, en el cual se contrata al mismo como TOPÓGRAFO adscrito a la Dirección de Proyectos de éste Organismo, dicho contrato fue expedido en fecha 01 de Abril del año 2013, hasta el 01 de julio del año 2013, indicando que dicho lapso no será prorrogable automáticamente salvo que se exprese lo contrario por comunicación escrita. A la anterior copia fotostática simple, adminiculada con los bauchers de pago anexos a la solicitud de amparo marcados con las letras “C, C-1 y C-2”, correspondientes a la primera quincena de febrero-2014, segunda quincena de marzo-2014 y segunda quincena de abril-2014, respectivamente, de los cuales se evidencia que el accionante de autos si mantiene una relación laboral con el ente a que se ha hecho mención, y en virtud de que dicha copia fotostática simple no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.

  3. ) Originales de Recibos de Pago, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), correspondientes a la Nomina del Personal Contratado, específicamente del ciudadano CASTILLO, F.O., quien ocupa el puesto de TOPÓGRAFO, bajo los siguientes Códigos: 1) Marcado con la letra “C”, recibo Nº 011918, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del año 2014, expedido en fecha 18/03/2014, señalando como neto a cobrar la cantidad de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 53/100 CTS. (Bs. 1.534,53); 2) Marcado con la letra “C-1”, recibo Nº 012102, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año 2014, expedido en fecha 18/03/2014, señalando como neto a cobrar la cantidad de: MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 CTS. (Bs. 1.517,55); 3) Marcado con la letra “C-2”, recibo Nº 012930, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril del año 2014, expedido en fecha 13/05/2014, señalando como neto a cobrar la cantidad de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 53/100 CTS. (Bs. 1.534,53). A los anteriores recibos, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que se mantiene la relación laboral existente entre el ciudadano F.O.C. con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), ente éste adscrito a la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual no existe impedimento alguno para que el accionante pertenezca en calidad de socio al ente querellando, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo antes indicado, y así se decide.

  4. ) Original de Recibo emanado de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 19/03/2014, del cual se desprende que el accionante de autos ciudadano F.O.C., en la fecha antes indicada acudió al ente querellado a solicitar su AFILIACIÓN, dicho recibo fue firmado como recibido por la ciudadana A.M.. Para valorar el anterior recibo, debe necesariamente esta Juzgadora traer a colación lo afirmado por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Abogado A.A.S.V. en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional realizada por éste Despacho en fecha 20 de mayo del año que discurre, en la cual señalo lo siguiente: “… ahora bien nosotros negamos, rechazamos la pretensión del demandante en virtud de que no le henos violentado ningún derecho o garantía constitucional, pues en ningún momento la Caja de Ahorros del Personal del Estado Apure ha tenido la negativa de incorporar al ciudadano F.O.C. como socio de la misma, y así lo demostraré mediante solicitud presentada en fecha 19 de marzo del corriente año, fecha en la que acompañada de tres (03) solicitantes le fue recibida y aceptada además que las demás personas…” (Subrayado del Tribunal), del contenido del recibo bajo estudio adminiculado con las aseveraciones efectuadas por el apoderado judicial del ente querellante, puede concluirse que efectivamente en fecha 19/03/2014, el accionante acudió a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, a los fines de solicitar su correspondiente AFILIACIÓN, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y así se decide.

  5. ) Comunicación suscrita por el ciudadano F.O.C., dirigida al ciudadano K.A.C.T., Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, fechado 24 de abril del año 2014, mediante la cual ratifica su condición de trabajador dependiente del Instituto para el Desarrollo de la Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y requiere respuesta en relación a la solicitud de afiliación realizada por él en fecha 19 de marzo del año 2014 a la Institución Ahorrista. Observa quien aquí decide, que en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional el apoderado judicial del ente querellado impugnó la documental a que se ha hecho referencia, basándose en que la misma no había sido presentada por ante el organismo accionado, por lo que no tienen conocimiento del contenido de dicha comunicación, sin embargo, observa ésta Juzgadora que la impugnación realizada no se efectúo bajo fundamento legal alguno, razón por la cual quien suscribe el presente fallo debe desechar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte accionada, y así se decide. Ahora bien, a fin de valorar dicha documental, de su contenido se desprende el interés del accionante para lograr materializar la afiliación a la Caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del Estado Apure, y que se le tenga como asociado de tal institución ahorrativa, esto, confrontado con el acta defensorial levantada por la Abogada MAUSA BOLÍVAR, Abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, plenamente autorizada por el Defensor del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado E.P., en la cual deja constancia que se negaron a recibir un documento que pretendía consignar el querellante ante el ente querellado, arrojan que dicho instrumento corresponde a la comunicación fechada 24 de abril del año 2014, razón, por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar que efectivamente existe un interés actual y persistente por parte del accionante de autos ciudadano F.O.C., en relación a lo peticionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

  6. ) Copia fotostática simple de Acta Defensoril levantada por la Abogada MAUSA BOLÍVAR, Abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, plenamente autorizada por el Defensor del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado E.P., fechada 25 de abril del año 2041, en la cual se dejó constancia que siendo las 09:41 de la mañana, se trasladaron la Abogada MAUSA BOLÍVAR, conjuntamente con el ciudadano F.O.C., a la sede donde funciona la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en dicha acta se narra que los ciudadanos ABIL ROMERO y N.A., manifestaron que tienen órdenes del presidente ciudadano K.C., de no recibir ningún oficio de ningún ciudadano común ni instituciones, a lo que indicaron que no iban a firmar ya que podía causarles problemas en su trabajo; posteriormente se dirigieron a la Oficina de Servicios Jurídicos, en la cual se entrevistaron con la ciudadana AIDEMAR ESPINOZA, quien si firmó el acta pero no recibió documento alguno, alegando luego de una llamada telefónica a su jefe el Abogado A.S., que en una hora se encontraría allí. Para valorar la anterior copia fotostática simple, se evidencia que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de su contenido se desprende que efectivamente, el accionante se vio en la necesidad de activar a la Defensoría del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de intentar defender los derechos que consideró lesionados en razón de que los empleados que laboran en el ente querellado no recibieron el escrito en el cual intentaba ratificar su solicitud de afiliación, razón por la cual, y en virtud de que dichos fotostatos tienen el carácter de documentos públicos por haber emanado de un funcionario o empleado público, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los hechos ya indicados y así se decide.

    B.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:

  7. ) Ratificó los documentos anexos a la solicitud de a.c., consistentes en: 1. Copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 19/02/2014, mediante la cual se declaró sin lugar una acción de amparo que precedió a la actual solicitud. 2. Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo realizado entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), representado legalmente por su Presidente el ciudadano Ingeniero J.A.L.S., y el ciudadano F.O.C., parte accionante, en el cual se contrata al mismo como TOPÓGRAFO adscrito a la Dirección de Proyectos de éste Organismo. 3. Originales de Recibos de Pago, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), correspondientes a la Nomina del Personal Contratado, específicamente del ciudadano CASTILLO, F.O., quien ocupa el puesto de TOPÓGRAFO, anexos marcados con las letras “C, C-1 y C-2”. 4. Original de Recibo emanado de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 19/03/2014. 5. Comunicación suscrita por el ciudadano F.O.C., dirigida al ciudadano K.A.C.T., Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, fechado 24 de abril del año 2014. 6. Copia fotostática simple de Acta Defensoril levantada por la Abogada MAUSA BOLÍVAR, Abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, plenamente autorizada por el Defensor del Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado E.P., fechada 25 de abril del año 2041, en la cual se dejó constancia que siendo las 09:41 de la mañana, se trasladaron la Abogada MAUSA BOLÍVAR, conjuntamente con el ciudadano F.O.C., a la sede donde funciona la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE. En este sentido, este Tribunal deja constancia que dichos instrumentos fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas con la solicitud de a.c., por lo que no hay más que agregar en relación a las mismas.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO:

    A.- En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:

  8. ) Original de Recibo emanado de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, en fecha 19/03/2014, del cual se desprende que el accionante de autos ciudadano F.O.C., en la fecha antes indicada acudió al ente querellado a solicitar su AFILIACIÓN, dicho recibo fue firmado como recibido por la ciudadana A.M.. Este Tribunal deja constancia que tal instrumental fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas con la solicitud de a.c., por el accionante de autos, por lo que no hay más que agregar en relación a la misma.

  9. ) Original de legajos de solicitudes de afiliación a la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, realizadas en fecha 19 de marzo del año 2014, por los ciudadanos: C.P., F.D.M. y J.A.L., conjuntamente con la realizada por el accionante de autos; en dichos recibos se anexan copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes de afiliación, con recibo de pago, a través de dichos instrumentos pretende el apoderado judicial del querellado demostrar que existen otras personas en el mismo estatus que el accionante, que no se trata de un caso aislado. Para valorar las anteriores documentales, observa ésta Juzgadora que en las tres (03) planillas anexas existen inconsistencias en los datos aportados, es decir, en la perteneciente a la ciudadana C.P., no se indicó ni el cargo, ni el código, ni el número de teléfono, ni el ingreso mensual; en el caso de la planilla que contiene los datos de la ciudadana F.D.M., no se indicó ni el teléfono, ni el sueldo básico mensual y ni siquiera se encuentra suscrita por la mencionada ciudadana; finalmente en el caso del ciudadano J.L., se evidencia que no señala ni cargo, ni código, ni sueldo básico mensual; razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo, que ninguno de los documentos promovidos no aportan elementos de convicción en relación directa a lo discutido en la presente acción de a.c., por lo que las mismas se desechan del presente juicio, y así se decide.

  10. ) Original de legajos de solicitudes de afiliación a la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, al mes de octubre del año 2013, efectuadas por los ciudadanos: R.S., J.A., O.S., ELOY DAZA, FARILI HERRERA, E.S., K.S., L.F., I.L.J.R. y KARELIS COUSIN, en dichos recibos se anexan copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes de afiliación, con recibo de pago, a través de dichos instrumentos pretende el apoderado judicial del querellado demostrar que la institución requiere de un procedimiento estricto para la inclusión a todos los que así lo requieran. Para valorar las documentales antes mencionadas, observa ésta Juzgadora, que las planillas no se encuentran llenadas con todos los datos requeridos, algunas presentan enmiendas, por otra parte, se evidencia que la presente acción se encuentra destinada a demostrar si existe o no lesión a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51, 52 y 118 de nuestra Carta Magna, los cuales fueron denunciados en la solicitud de amparo, en tal virtud, si el ente querellado requiere de un estricto procedimiento para realizar la afiliación o no de las personas que requieren pertenecer a tal institución ahorrativa no se discute en esta acción, considera quien suscribe el presente fallo, que los trabajadores pertenecientes a un ente adscrito a la Gobernación del Estado Apure, sólo deben limitarse a cumplir con lo establecido en el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual claramente se señala quienes podrán ser asociados de la Caja, razón por la cual se desestiman tales documentales, y así se decide.

    Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, así como valorado el legajo probatorio producido, para decidir, observa: Denuncia el accionante que la parte querellada no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de afiliación realizada en fecha 19 de marzo del año 2014, violentándole el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional a asociarse y favorecerse con los beneficios de pertenecer a instituciones de naturaleza ahorrativa, consagrado en los artículos 52 y 118 eiusdem, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Subrayado del Tribunal.

    Artículo 52: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley. El Estado está obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. Subrayado del Tribunal

    Artículo 118: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa” Subrayado del Tribunal

    Es menester señalar, que al momento de presentar los alegatos de defensa en la oportunidad destinada a la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial del ente querellante indicó a éste Despacho que a la persona jurídica que representa no puede aplicársele lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que es una persona jurídica de derecho privado, indicando que de la interpretación del artículo en referencia, va dirigido a órganos de carácter público estadal y municipal, es decir, a la administración pública nacional; en este sentido trae a colación este Despacho, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., fallo proferido en el expediente Nº 05-0843, en fecha 17 de febrero del año 2006, en el cual sabiamente se aclaró, que el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna abarca a todas las Instituciones que presten servicios o funcionen dentro del territorio nacional, es el caso que dicha causa versaba sobre un a.c. intentado por un particular en contra de la Universidad “S.M.”, persona jurídica de carácter privado, sentando el criterio que se extrae de seguida:

    …En el caso de marras, se le privó a la actora de su derecho de presentar los exámenes finales correspondientes al quinto semestre de la carrera de Contaduría Pública, por un error –como se ha demostrado a los autos-, cometido por la Universidad S.M., al haberla incorrectamente calificado en el sistema como bloqueada, por presuntamente no haber aprobado la materia Economía Minera, luego de declarada como no presentada (N/P), y posteriormente rectificado dicho error declarándola aprobada con una nota de catorce puntos.

    En tal sentido, la quejosa se vio impedida de continuar con sus estudios por la imposibilidad de presentar los exámenes finales, los cuales evidentemente se llevaron a cabo, sin la participación de la ciudadana P.A.A., por causas imputables a la referida Casa de Estudios, causando en cabeza de esta un perjuicio que no estaba obligada a soportar.

    Ello así, si bien es cierto, que con respecto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, ya la situación se restituyó con motivo de la respuesta emitida en razón de la comunicación realizada por la quejosa a la Universidad de marras, ello no es así con respecto al derecho a la educación, pues no se está poniendo a la quejosa en la situación que ostentaba antes de la violación constitucional, esto es el derecho a estudiar y a presentar los exámenes correspondientes, para lo cual no existía ningún impedimento legal ni económico (pues la quejosa estaba al día con la matrícula estudiantil) sino solo un error académico, tardíamente enmendado por la Universidad, pues si bien ésta aclaró que la alumna en cuestión sí tenía aprobada la materia Economía Minera con una puntuación de catorce puntos, no procedió a fijarle los correspondientes exámenes perdidos, a los efectos de que ésta no viera perjudicada su carrera universitaria, y como modo de solventar las consecuencias de sus graves desórdenes administrativos, lo cual no puede pasar por alto esta Sala

    (… omissis…)

    Tal circunstancia, hace que esta Sala declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoque la sentencia del a quo, y declare parcialmente con lugar la presente acción de a.c.. En tal sentido se ordena a la Universidad S.M. fijar un régimen especial donde le permita a la quejosa presentar los exámenes finales del quinto semestre que se vio impedida de presentar, y de ser aprobados éstos se le permita la inscripción para el semestre respectivo inmediatamente siguiente, a los efectos de regularizar su cualidad de estudiante de dicha Casa de Estudios, y se evite la pérdida de tiempo que va es desmedro de la actora y de la culminación de su carrera universitaria. Así se declara…

    En atención a lo anterior, necesariamente debe desestimarse tal alegato, por cuanto es obligación de todos los entes que trabajan con prestación de servicios, presentar oportuna respuesta a sus solicitantes, no puede justificarse el querellado indicando una defensa que no opera para la presente acción de a.c., cuando el artículo 51 de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, al señalar la palabra “autoridad”, se incluye las personas jurídicas de carácter privado, más aún en la caso concreto en el que el ente querellado se encuentra representado por un C.d.A. que ha sido elegido por todos y cada uno de los asociados que componen el mismo.

    Visto lo anterior, debe necesariamente quien suscribe el presente fallo, ratificar lo explanado en la sentencia dictada en la acción de a.c. que precede a la presente, en relación a que debe hacer hincapié en lo que Constituyentista quiso transmitir a través de nuestra Carta Magna, cuando reconoce el derecho de los trabajadores y las trabajadoras para desarrollar y pertenecer a cualquier tipo de asociaciones de carácter social entre las que se encuentran las cajas de ahorro dándole luz verde a los fines de que desarrollen cualquier tipo de actividades económicas para generar beneficios colectivos. La finalidad social implica que no pueden repartir dividendos entre los socios, por lo que los beneficios que el banco reparte en forma de dividendos entre sus accionistas son invertidos por las cajas de ahorros en la forma de obra social que decida su c.d.a..

    Observa quien aquí decide en cuanto al fondo de la presente acción, que el querellante ciudadano F.O.C., debidamente asistido por el Abogado J.B.C.S., denunció como lesionado por la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano K.A.C.T., el Derecho de Petición y el Derecho a Asociarse con sus respectivos beneficios consagrados en los artículos 51, 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con solicitud expresa de que sea restituida la situación jurídica denunciada como infringida, requiriendo sean admitidos y valorados los medios de prueba que se presentaron adjuntos a la solicitud de Amparo y a través de los cuales se demuestra la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, efectuando una sinopsis de los hechos que generaron la presente acción de a.c., requiriendo finalmente se condene en costas habida cuenta de que se trata de una querella entre particulares por el carácter de persona jurídica de derecho privado, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente acción.

    Por su parte el querellado de autos señaló que en ningún momento la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cercenó derecho de asociación alguno al accionante, alegando que jamás se le ha violentado ningún Derecho Constitucional, en razón de que no se le ha negado el derecho a inclusión en la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ya que se le recibió su solicitud como a las demás personas; así mismo, indicó al Tribunal que en relación al Derecho de Petición, considera que por ser el ente querellado una institución sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho privado, no es susceptible que sea aplicado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su contenido va dirigido a órganos de carácter público, estadales o municipales; por otra parte alegó que tienen más de 2000 solicitudes de inscripción por tramitar.

    Es el caso, que de las pruebas aportadas por ambas partes, esta sentenciadora pudo constatar que las documentales producidas por el actor, las cuales fueron admitidas y valoradas por este Tribunal, se demuestra la condición de empleado del ejecutivo del Estado Apure, del ciudadano F.O.C., desde el 01/04/2013, laborando en el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure, tal como se desprende del contrato de trabajo anexo a la solicitud de a.c. marcado con la letra “B”, documental ésta que adminiculada con la sentencia dictada en fecha 19/02/2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente marcada con la letra “A”, en la que se estableció que el ciudadano F.O.C., no posee la condición de socio de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, sin embargo, en razón de que ejerce funciones como empleado público de un organismo perteneciente al Estado Apure, con la realización de los trámites referidos a la inclusión cumpliendo los requisitos exigidos en los Estatutos de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, podrá pertenecer a dicha Institución ahorrativa.

    Ahora bien, de las actas se evidencia que el querellante de autos en fecha 19/03/2014, acudió al ente accionado a solicitar su inclusión, tal como lo estipuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., consignando los documentos requeridos a tales efectos, circunstancia ésta que reconoce el apoderado judicial de la caja de ahorros al momento de sus descargos, sin embargo, a la fecha no se ha evidenciado respuesta alguna que indique si dicha solicitud ha prosperado debidamente, considerando quien aquí decide, que el accionante de autos no se encuentra excluido de los literales establecidos en el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y en relación a la defensa esgrimida por el apoderado judicial del ente querellado referida a que aún el solicitante no ha retirado sus haberes amparándose en el artículo 116 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, observa quien suscribe el presente dispositivo, que el artículo a que hace referencia menciona que transcurrido el año desde que el asociado pierda tal carácter los haberes serán considerados ingresos extraordinarios de dicha asociación y siendo que el primer retiro del accionante se efectuó con el cese de sus funciones como trabajador del Ejecutivo del Estado Apure a partir del año 2009, evidentemente hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, tiempo suficiente para que el ente querellado realizare los tramites respectivos, no siendo ésta excusa para que sea incluido el accionante como miembro de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, circunstancia ésta que genera suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para considerar que ha sido vulnerado al mismo tanto el derecho de asociación, consagrado en los artículos 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho de petición establecido en el artículo 51 eiusdem, y así se decide.

    Siendo así, habiendo el accionante demostrado la violación a los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano F.O.C., en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente éste representado por el ciudadano K.A.C.T..

    En consecuencia, se ordena de manera inmediata a los querellados a Restituir la situación jurídica infringida y dar respuesta a la solicitud de afiliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Reestableciendo el Derecho Constitucional de Asociarse consagrados en los artículos 52 y 118 eiusdem, al ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.746, ordenándole a CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano K.A.C.T., a realizar los trámites necesarios para la INCLUSIÓN y tenerle como SOCIO, de la institución querellada, con todos los deberes y derechos que como miembro de dicho ente poseerá en su oportunidad. Y así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente acción.

    No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale en el lapso establecido en la Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, martes veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., en la ciudad de San F.d.E.A.. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Exp. Nº 16.105.

    ATL/mur.

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