Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003205

ASUNTO: BP01-P-2007-003205

Vista la acusación presentada por los abogados GLADYS FLEITAS FLORES y VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Sexto y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados G.N.M.V., X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, C.J.S.A., J.R.S. y H.J.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Banco de Venezuela, La Colectividad y el Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…En fecha 01 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12.50 p.m., horas de la tarde, estando funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, fueron comisionados por la central de radio de ese cuerpo policial, a los fines que verificaran una aparente situación que se estaba presentando frente a la sede del Banco de Venezuela, ubicado en la referida avenida, ya que se encontraban unos vehículos desde hacia mucho tiempo de manera sospechosa estacionados ceca de la Institución Bancaria, y una moto se encontraba dando vueltas por el mismo Banco, trasladándose de forma inmediata estos funcionarios hasta el lugar indicado, logrando avistar en las adyacencias del mencionado banco, d dos (2) vehículos, y una moto, un vehículo marca toyota, modelo Corolla, color gris, placas ABN-871, con tres (3) tripulantes a bordo, el otro vehículo marca Audi, modelo A3, color gris oscuro, sin placas, con dos (2) tripulantes abordo, y la moto con dos (2) tripulantes; con la seguridad de caso los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto a estos sujetos, acatando los mismos la orden, procediendo a realizarle la inspección corporal a estos y la revisión a los vehículos, encontrando los funcionarios policiales lo siguiente : A) del vehículo Toyota Corolla, salieron tres (3) sujetos, dos de la parte delantera y uno de la parte trasera, que quedaron identificados como: El conductor G.N.M.V., El copiloto X.A.P.R., a quien le incauto una mascara de las denominada pasamontañas, en la pretina del pantalón, un acompañante FREDERI J.M.G., que se encontraba en la parte trasera del referido vehículo, a quien se le incauto dos Conchas para escopeta de 12 m.m, y en la parte trasera del vehículo se incauto un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 m.m: B) Del vehículo Audi, salieron dos (2) sujetos El conductor C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, El copiloto C.J.S.A., a quien se le incauto un bolso, contentivo en su interior de dos (2) cilindros de cinta adhesiva, de las usadas para embalar cajas, doce (12) precintos de seguridad, una (1) bomba lacrimógena, trifásica, tipo cilíndrica, así como también una mascara de las denominadas comúnmente pasamontañas; C) de la moto se, se bajaron dos (2) sujetos, El conductor J.R.S., a quien se le incauto una mascara de las denominadas pasamontañas, el acompañante H.J.S.M., se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9.m.m, y una mascara de las denominadas pasamontañas. Al realizar la revisión de los seriales de los vehículos, así como los nombre y números de cedulas de identidad de las personas detenidas, por el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo arrojo como resultado que el vehículo marca Audi, color gris oscuro, esta solicitado por la delegación de Chacao por el delito de Robo de Vehículos y los ciudadanos H.S. y J.S., se encuentran solicitados con una orden de Aprehensión por el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas …

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En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., J.R.S., titulares de las Cédula de Identidad N° 16.834.134, 15.440.226 y 17.076.186, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, G.N.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.163.831, la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal; C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.911.608, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; C.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.564, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y H.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.460.108, la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., J.R.S., G.N.M.V., C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, C.J.S.A. y H.J.S.M., quienes encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Banco de Venezuela. El Tribunal le pregunta al acusado X.A. PADILLA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado FREDERI J.M.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado J.R.S., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado G.N.M.V., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado C.J.S.A., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado H.J.S.M., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los imputados X.A. PADILLA RODRIGUEZ y FREDERI J.M.G., en virtud de que han venido cumpliendo con las mismas. Con respecto al pedimento hecho por la defensa de los acusados de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, para los acusados G.N.M.V., C.R. CASTAÑEDA MENDEZ y C.J.S.A., en cuanto a los acusados H.J.S. y J.R.S., se le mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto existe Orden de Captura por el Tribunal 51 de Control del Circuito Judicial Penal del Área a de Caracas. Ratifíquese el Oficio librado en su oportunidad. Como sitio de reclusión se mantiene el Internado Judicial J.A.A.. Librase los oficios correspondientes.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., J.R.S., titulares de las Cédula de Identidad N° 16.834.134, 15.440.226 y 17.076.186, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, G.N.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.163.831, la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal; C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.911.608, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; C.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.564, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y H.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.460.108, la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Banco de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE SALA

BOG. CRUZ BASTARDO

SAN/datsy.-

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