Decisión nº 204-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 204-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09614.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEUDA.

PARTE DEMANDANTE: F.M.M.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. J.J. CARABALLO.

PARTE DEMANDADA: M.A.B..

APODERADAS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. DAMELYS M.R., ABOG N.C.Z. y ABOG. J.R..

En fecha veinte de junio del año dos mil ocho (20/06/2008), se recibe por distribución Demanda de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEUDA incoada por el ciudadano F.M.M.M., mayor de edad, de nacionalidad Suiza, comerciante, domiciliado en la calle Las Trinitarias, Casa Nº 24, Urbanización El Bosque, Parroquia V.V., Municipio Sucre y titular del Pasaporte número F-0597600, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.J. CARABALLO R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.988, y con domicilio profesional en la Calle B.F., cruce con Calle 5 de Julio, Edificio Sica, Planta Alta, frente al asilo de ancianos de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana M.A.B., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de profesión comerciante, Titular de la Cédula de Identidad, Número E-83.628.045 y domiciliada en el Municipio Mejías, Sector Salida de San J.d.C., Estado Sucre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa esta Jurisdiscente a realizar un recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente:

I

NARRATIVA:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR A PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA, LOS CUALES SON:

…en fecha quince (15) de marzo de 2007, celebré un Contrato de Arrendamiento inmobiliario sobre una casa de habitación, situada en la Calle Sucre, Nº 20, en jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S. con la ciudadana M.A.B., de nacionalidad Francesa, soltera, civilmente hábil, de profesión comerciante, Titular de la Cédula de Identidad, Nº E-83.628.045 y domiciliada para los efectos del Artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el Municipio Mejías, Sector Salida de San J.d.C., Estado Sucre. Dicho contrato que no fue notariado, pero del cual conservo copia, presenta veinte (20) cláusulas que a lo largo de los once (11) meses, que van desde el mes de marzo del año 2007, hasta el final del mes de enero del año 2008 y, mientras estuve ocupando la vivienda, cumplí, a pesar de las condiciones que había en algunas de ellas y, que de seguidas, detallo: PRIMERA.- En la Cláusula Segunda del Contrato, se dice que el inmueble dado en arrendamiento “se encuentra en buen estado y apropiado para el uso que se le destina: familiar y/o comercial, SEGUNDA. En la Cláusula Tercera, se determina que los bienes muebles y dependencias de la casa “se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento…” Estas Cláusulas se contradicen no sólo en los hechos que serán demostrados posteriormente, sino en el derecho que me correspondía como poseedor del inmueble, por lo que juzgo que se jugó de mi credibilidad y buena fe, por cuanto en la remodelación que me vi obligado a hacer, fueron notándose defectos dados por la vetustez del inmueble y ocultados por el sinnúmero de veces en que fueron pintados, tanto en sus interiores, como en sus exteriores. Tales cuestiones, por no estar expresadas, ni mencionadas en el Contrato de Arrendamiento, se convirtieron en vicios ocultos que obstaculizaron las relaciones contractuales, en virtud de que los gastos justificados, hechos para hacer habitable la vivienda, han sido desconocidos por la ARRENDADORA, hasta el punto de verme obligado a la desocupación temprana del inmueble, conminado, tanto por la propietaria, como por su Abogada, a pesar de que en la Cláusula Cuarta del Contrato se establecen seis (6) meses de prórroga para la desocupación y la Ley así lo determina, también.

…No obstante tales previsiones, lo que se encontró a la hora de los arreglos, dejó pálido cualquier cálculo que a priori hubiera podido establecerse. Veamos: PRIMERO.- Con respecto a la luz eléctrica de la casa. Debe decirse, que al empezar los trabajos de mantenimiento de las paredes y verificar el estado de los tomacorrientes, de los interruptores y de la cablería en general, se demostró que estos estaban en muy mal estado, como consecuencia de la antigüedad de la instalación del servicio y de la filtración de agua por el techo; se puso en evidencia que no había suficiente potencia en los tomacorrientes, por lo que técnicamente se corría el riesgo de un cortocircuito y el inminente peligro de un incendio. En tal sentido, y, ante la presión personal mía y la de mí familia de habitar la casa, tomé la firme decisión de restablecer, sin más pérdida de tiempo, un eficiente servicio de luz y fuerza eléctrica, por lo que se empotró una parte de la cablería nueva, aprovechando que la paredes habían sido abiertas, a los efectos de la realización del mantenimiento previsto con la propietaria. Por lo demás, era la gran oportunidad de hacerlo. De tal manera, que se revisó el sistema, eléctrico de la vivienda en su totalidad y se renovó parcialmente la cablería más dañada. Tal solución era prioritaria y de primera y urgente necesidad. Debo señalar, además, que, que el alto e injustificado consumo de electricidad, expresado en la facturación mensual, me obligó a requerir del órgano regulador (CADAFE), una inspección de la instalación, de la cual se presenta un informe institucional, que derivó las modificaciones realizadas a la vivienda en cuanto a electricidad. SEGUNDO.- Con respecto a los pisos de la vivienda. Estos estaban muy deteriorados, por lo que se hizo inevitable cubrir de lozas ciertas áreas previstas, como los tres (3) principales cuartos y los dos (2) baños, refraccionados estos dos (2) últimos en su totalidad. TERCERO.- Con respecto al estado del techo. La situación de este Sector era delicada, pues cada vez que llovía había entrada de agua por todas partes, lo que ocasionaba daños a las paredes y, sobre todo, en lo que respecta a la habitación de la biblioteca, la sala y el comedor. Es de significar que, dada la envergadura de este trabajo, se procedió a la colocación y reemplazo de las tejas de techo que estaban dañadas y cuyo orden fue de varios centenares de tejas. Pero este remedio, sólo resultó un paliativo, por cuanto al desatarse las lluvias, eran tantas las fugas de agua, que la situación de los techos se empeoró, por cuanto todas las mejoras que se hicieron, se volvieron aparentes, por cuanto funcionaban sólo en el verano. Esto determina el engaño manifiesto sobre la real situación de la casa y el contrato viciado que se firmó.- CUARTO.- Con respecto a las tuberías de aguas blancas. Estaban por fuera de las paredes y había fugas de agua en varias partes. Esas tuberías fueron empotradas y las fugas se corrigieron. QUINTO.- Con respecto a las paredes. El estado de deterioro de las paredes eran muy avanzado en toda la vivienda, por lo que se hicieron ciertos correctivos, como: romper, reacondicionar, darle masilla, retocar, lijar y pintar dichas paredes, tal como se previó con la propietaria. Pero tales mejoras no fueron suficientes, pues las filtraciones ocasionadas por las lluvias, humedecieron tanto las paredes, que éstas se abombaron, dado el tipo de construcción de bahareque que constituye la vivienda. Esto, aunado a la precipitación de aguas venidas de la terraza, donde está la piscina de la casa, aceleró el daño a las paredes, por la elevada precipitación originada en el improvisado tipo de construcción de dicha piscina, y cuyos precarios desagües actuales no eran los apropiados ni suficientes para éste tipo de terraza. SEXTO.- Con respecto al área de la piscina. Aparte de los perjuicios en el deterioro de las paredes, creadas por la falta de técnica en la construcción de la piscina y que ya han sido expuestos en el numeral anterior, dicha piscina, tenía despegamiento o desconchamiento en su fondo, debido a la falta de mantenimiento de la pintura y de la cerámica. Estas fallas fueron corregidas, igual que el reacondicionamiento e instalación del filtro de dicha piscina y de su llave de paso. SEPTIMO.- Con respecto a las puertas de la casa. Tales puertas no tenían cerraduras (sólo cerraban la puerta principal y la reja de la terraza); las demás, no cerraban bien y tenían gruesos y múltiples colores, tanto por dentro como por fuera en todas ellas. Estas se limpiaron, se lijaron y se pintaron nuevamente y se colocaron cerraduras nuevas en siete (7) de las puertas reacondicionadas. OCTAVO.- Con respecto a las escaleras. Estaban completamente oxidadas, por lo cual se precedió a su limpieza, y a pintarse de nuevo. NOVENO.- Con respecto a la cerámica del mesón y de la ducha del baño. La demolición de esta cerámica y su reposición, vino como consecuencia de la colocación de la cablería para el servicio de la luz y energía eléctrica en general.

Todas estas obras, presupuestos y condiciones pudieran ser avalados y refrendados por testimoniales importantes y fehacientes, que ojalá, la sindéresis y la lógica de los acontecimientos, no los haga necesario.

…Esas facturas y comprobantes que revelan la inversión, se exponen a continuación de la manera siguiente:

1. POR DE TRABAJOS DE ELECTRICIDAD

1.1- Materiales y Mano de Obra.

1.1.1- Factura Nº 1109 – Empresa INVERACMA, C.A. Está compuesta por catorce rubros de materiales y alcanza un importe de

Bs. 10.350.000,00.

1.1.2- Factura sin Número, a nombre del SR. J.O. fecha 08-08-07, por concepto de reparaciones varias.

Su importe, Bs. 10.270.000,00

1.1.3- Por compra de materiales (cantidad acumulada de varios recibos de compra). Su importe Bs. 2.935.750,00

1.1.4- Por concepto de mano de obra:

a) Sr. A.Z., Bs. 750.000,00

b) Sr. G.G., Bs. 600.000,00

c) Sr. J.M., (Carpintería) Bs. 1.000.000,00

1.1.5- Por concepto de mantenimiento de piscina Bs. 4.000.000,00

Se deducen Bs 2.000.000,00, que forma parte del Comprobante de fecha 29/10/07, cuyo depósito lo realizó el señor F.M. en el Banco Mercantil, a favor de M.A.B..

1.1.6- Por concepto de Depósito en garantía de alquiler, sgn. Cheque Nº 20534394 del Banco Mercantil, cuyo comprobante está fechado en el mes de marzo de 2007 y consta en Chequera. Importe Bs.2.000.000,00

Total Bs. 32.025.750,00

Menos: descuento por Cláusula Contractual

Once (11) meses a Bs. 1.000.000,00 c/u Bs.11.000.000,00

Cantidad a pagar por las inversiones Bs. 21.025.750,00

La cantidad a pagar expresada, representa la suma que la señora M.A.B., me adeuda como ARRENDADORA, por las inversiones debidamente comprobadas y llevadas a cabo en su vivienda y que en justicia debe reconocérseme.

…No obstante haber hecho tal entrega, no recibí ni la devolución de los dos (02) meses de depósito, ni el dinero de la remodelación, montante a la suma de VEINTIÚN MILLONES, VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.025.750,00), convertidos en VEINTIÚN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.025,75), actualmente. Estas devoluciones, que no se han materializado, por lo demás, fueron producto del acuerdo que aquí trato de destacar y el cual resultó engaños y violados en su cumplimiento. Sobre este acuerdo existen testimonios que se presentarán en juicio, si eso fuera menester.

…por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal bajo su Dirección, muy respetuosamente, se requiera de la ciudadana Arrendadora para que se sirva aceptar pacíficamente el pago de la inversión realizada y facturada por la cantidad expresa de VEINTIÚN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.025,75) hecha a la vivienda descrita con anterioridad y de la cual es propietaria la ciudadana M.A.B. y que, como Arrendadora y propietaria acepte ese reconocimiento y pago justo, facturado y debidamente demostrado de la inversión, o en su defecto, la Arrendadora sea demandada en virtud de ese desconocimiento deliberado y contumaz, pues solamente ella se beneficia de la inversión realizada a su vivienda…

(Negrillas Del Tribunal).

Por auto de fecha treinta de julio del año dos mil ocho (30/07/2008), este Tribunal Admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, mediante boleta de citación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. (Ver folios 34 y 35).

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho (18/09/2008), comparece por ante este Tribunal la parte demandante y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.988. (Ver folios 49 y vuelto).

En fecha tres de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009), comparece por ante este Tribunal las abogadas en ejercicio DAMELYS M.R. y N.Z.M., inscrito en el inpreabogado bajo los números 24.028 y 25.280, respectivamente, y mediante diligencia consigna Poder Autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná y se dan por citadas en nombre y representación de su mandante ciudadana M.A.B., supra identificada en los autos. (Ver folio 76, 77 y 78).

DEFENSAS ASUMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE FECHA |30-05-2009:

…En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil siete (2007) nuestra representada celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad distinguida con el número 20, ubicado en la calle de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre. DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA EN PLENO CASCO HISTORICO Y POSEE LAS CARACTEÍSTICAS DE LA ÉPOCA. (Condición indispensable para su propietaria). Tal característica hizo que en el contrato se estableciera la prohibición de modificar el inmueble, como se destaca de las cláusulas siguientes: “TERCERA: El inmueble dado en arrendamiento tiene las siguientes dependencias y bienes muebles, las mismas se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y que el término del presente contrato EL ARRENDATARIO se compromete a entregarlo en las mismas condiciones en que las reciben,…”. “SEPTIMA: EL ARRENDATARIO declara haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, igualmente estando en perfecto estado todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias y acueductos… Así mismo EL ARRENDATARIO se compromete y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado en que lo recibe al término del presente contrato” “OCTAVA: EL ARRENDATARIO, se obliga expresamente a: 1) No efectuar modificaciones en la estructura del inmueble arrendado, sin previa autorización dado por escrito por LA ARRENDADORA…” “NOVENA: Al terminar el presente contrato, sea cual fuere la causa EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones óptimas de buen estado de mantenimiento en que lo recibe…”. “DECIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún tipo en el inmueble sin autorización previa de LA ARRENDADORA. En todo caso a la terminación del contrato, dichas mejoras o bienhechurías quedarán en beneficio exclusivo del propietario del inmueble sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamar nada por éste concepto. Sin embargo LA ARRENDADORA se reserva el derecho a exigir que el inmueble le sea entregado al terminarse el contrato en el mismo estado en que se encontraba el día de la celebración del mismo…”

Pues bien ciudadano Juez, como se puede apreciar LA PROPIETARIA ARRENDADORA en todo momento dispuso que se preservara el inmueble en las condiciones en que lo estaba otorgando en arrendamiento. Por lo que negamos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el demandante en cuanto a que la Cláusula Tercera se contradiga y así mismo en la afirmación que hace cuando señala que se jugó y abusó de su credibilidad y buena fe, y que se haya visto obligado a hacer remodelación alguna, pues fueron según su criterio notándose defectos dados por la *vetustez* del inmueble y ocultados por el sin números de veces que fueron pintados tantos en sus interiores, como en sus exteriores.

…De 22 facturas que acompaña al libelo de demanda de las cuales desconocemos, hay 16 cuyas fechas se dan entre Marzo y Abril del mismo año, a continuación describo: en el folio 11 la Factura que se anexa tiene fecha 22 de Marzo del 2007; en el folio 12 la Factura tiene fecha 12 de Abril del 2007; en los folios 13 y 14 la fecha que aparece es 13 de Abril del 2007, las Facturas de los folios 15, 16, 17 y 18 tienen fecha 18 de Abril del 2007; la Factura del folio 19 y 20 tienen fecha 19 de Abril del 2007; la del folio 21 tiene fecha 20 de Abril del 2007; la Factura del folio 22 tiene fecha 21 de Abril del 2007; la Factura que aparece en el folio 24 tiene fecha 26 de Abril del 2007; y las del folio 25 y 26 tienen fecha 27 de Abril del 2007; en el folio 30 la fecha de la Factura es 20 de Marzo del 2007, es decir, cinco (5) días después de haber realizado el contrato, y por la descripción de los productos supuestamente comprados para colocarlos en la vivienda se denota que se iba a realizar modificaciones al inmueble, tales como colocación de cerámicas, machihembrado, pintura, cambio de juegos de baños (folio 18), tuberías, etc., entonces, como es, que se atrevió hacerle cambios al inmueble que estaban expresamente prohibidas en el contrato.

Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, que las partes hubieren conversado sobre la posibilidad de un arrendamiento que contemplara remodelaciones que se harían a la casa y muchos menos que se haya hecho hincapié en la necesidad de hacer demoliciones, es falso igualmente que se insistiera en la colocación de cerámica en los pisos de las tres (3) habitaciones porque la propietaria siempre ha querido conservarlas y la compró como casa colonial. En cuanto al mantenimiento de la piscina es lógico que debía ser hecho por el arrendatario que iba a disfrutar de tales áreas. Por otra parte las puertas de las habitaciones estaban en perfecto estado de mantenimiento y por capricho expreso del arrendatario queriendo modernizar la casa a su antojo, las lijó y cambio de color y cerrojos sin autorización del propietario. Es falso de toda falsedad lo que alega el demandante cuando señala textualmente lo siguiente: “lo que encontró a la hora de los arreglos dejó pálido cualquier cálculo que a priori hubiera podido establecer”, ya que de haber sido así, porque el arrendatario no entregó inmediatamente el inmueble, pues habían pasado sólo cinco (5) días de la puesta en vigencia del contrato. El demandante deja entrever con respecto a la luz eléctrica que las instalaciones de cablería, toma corrientes e interruptores estaban en muy mal estado, pero la verdad Ciudadano Juez, es que el arrendatario instaló cinco (5) aparatos de aire acondicionado del tipo Split y esas casas no poseen luz 220 V, por lo que él sin autorización la mayoría de las paredes para empotrar una nueva acometida eléctrica que le permitiera instalar las consolas de aires acondicionados tanto en los cuarto, en la sal y en la biblioteca, así mismo instaló los compresores de los cuartos y la biblioteca en los techos y por ser esta una casa colonial, de techo de caña brava y tejas al ser removidas para la instalación de los cables y tuberías y con el peso de los trabajadores se partieron innumerables tejas, las cuales él se vio forzado a reemplazar. De igual forma el compresor del aire instalado en la sala lo colocó en las paredes del frente de la casa perforando las mismas para dejar un tubo de desagüe para que el agua saliera a la acera, sin tomar en consideración que dichas paredes son de bahareques y que tales trabajos iban a perjudicar el inmueble, todo esto, se hizo repito, sin el consentimiento de la propietaria. A confesión relevo de prueba.

…Negamos y rechazamos lo alegado por el demandante con respecto a que el contrato que se firmó estaba viciado por el estado de los techos, pues dos días después de haberse mudado la propietaria del inmueble entra en posesión del arrendatario, que además era asiduo visitante de la casa y si bien puede ser cierto que pudiera en época de lluvia presentarse algún tipo de filtración o goteras propia de ese tipo de construcción, es falso que las mismas fueran de la gravedad que el arrendatario menciona, lo que si es cierto, es que él con su arbitraria decisión de empotrar tuberías para aire acondicionado y colocación en los techos de compresores aunado a que hizo o realizó trabajos de colocación de antenas causó daños a los techos lo cual reparó a medias, como podrá demostrarse en la Inspección Judicial realizada en el inmueble el día de la entrega...

…Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el demandante en el numeral Séptimo con respecto a las puertas de las casas, cuando señala que las mismas no tenían cerraduras y solo cerraba la puerta principal y la de la terraza…

…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el Numeral Octavo, que las escaleras del inmueble se encontraban completamente oxidadas, pues en el contrato de arrendamiento inserto en este expediente se establece las condiciones en que se encontraba la casa. Con respecto al numeral noveno, el demandante pretende reclamar la cerámica que colocó en un mesón y en la ducha de un baño y señaló allí mismo que la demolición de esa cerámica y su reposición.

… Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en cuanto a la remodelación, por cuanto está probado en autos con las pruebas aportadas por el mismo demandante su mala fe y su intención de no cumplir el contrato, pues a los cinco (5) días de entrar en posesión del inmueble sin autorización alguna empezó hacer y a deshacer y lo daños que se produjeron fueron por su culpa e imprudencia cuando a pesar de la prohibición expresa golpeó y abrió paredes de bahareque para empotrar tuberías de aires acondicionados, instaló compresores de aires en los techos, dañando su estructuras por el paso del personal que realizó los mismos y que rompieron inmuebles tejas. Efectivamente una vez que esas casas coloniales se les perforas el techo y las paredes para instalar cablerías, se producen grietas y filtraciones que son su responsabilidad. Por otra parte es falso, que haya tratado de constatar a la apoderada de la demandada para ponerse en contacto con la arrendadora, pues la arrendadora sale del país el 14 de Mayo del año 2007 y las modificaciones no autorizadas se comienzan el 20 de Marzo del mismo año. Lo que si es cierto, es que una vez que la propietaria sala de viaje, la ciudadana DAMELYS REYES actuando como Apoderada Judicial de la propietaria se reunió con el arrendatario para recordarle que debía dejar de hacer remodelaciones y limitarse a cumplir el contrato en los términos establecidos, a lo cual hizo caso omiso.

…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que se adeude monto alguno por materiales y mano de obra de electricidad, desconocemos e impugnamos todas y cada una de las facturas aportadas con el libelo en especial la Número 1109 proveniente de la empresa INVERACMA C.A. por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.350.000,00). Así mismo desconocemos e impugnamos la factura 8807 sin Número del nombre del Señor J.O. por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.270.000,00). Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.935.750,00) por compra de materiales (cantidad acumulada de varios recibos de compra). Negamos, rechazamos y contradecimos que sea cierto que nuestra representada adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) pagado al Señor A.Z.. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pago al señor G.G.. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de pago realizado al Señor J.M. (carpintería). Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de piscina. Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que nuestra representada adeude la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de alquiler. Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que nuestra representada adeude la cantidad de VEINTIÚN MILLÓN VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.025.750,00) por concepto de inversiones realizadas al inmueble.

Ciudadano Juez lo que se demuestra en el presente caso, después de la lectura del libelo de demanda y al conformarlo con el contrato de arrendamiento y las facturas presentadas y desconocidas por nosotros, no nos deja más camino que concluir en los siguientes puntos:

PRIMERO: La propietaria realiza un contrato de arrendamiento con el demandante y enfatiza en todas y cada una de las cláusulas las condiciones sobre las cuales debe girar el mismo, poniendo especial énfasis en la prohibición de remodelación del inmueble sin su autorización. Así mismo en este caso debe cumplirse expresamente lo establecido en los Artículos: 1.133 que establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, regalar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. El 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. El 1.159 reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. El 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquélla. 1.586: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias”. El 1.589: “El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada”. El 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen de familia, y para el uso determinado en el contrato, a faltar de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar por la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El 1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SEGUNDO: Demuestra la propietaria con el contrato de arrendamiento su intención de mantener protegida su inversión (inmueble), cuando establece un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) de los cuales UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) le sería cancelado en efectivo y el otro MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) entraría a formar parte de un fondo de reserva para las eventualidades que en el transcurso del año pudieran presentarse.

TERCERO: Queda demostrado con el contrato que el inmueble se encontraba en buen estado y en la cláusula quinta claramente en los siguientes términos: “Por ende, queda acordado entre las partes que el monto al cual se hizo referencia será únicamente utilizado…, es decir, todas aquellas considerarlas mayores que por el tiempo pueden originarse… EL ARRENDATARIO debe hacer un fondo para cubrir dichas eventualidades”.

CUARTO: queda demostrada la intención del arrendatario de no cumplir con el contrato de arrendamiento cuando a cinco (5) días de realizado el contrato ya estaba incumpliendo sus cláusulas con el propósito de transformar el inmueble.

QUINTO: Expresamente se establece en el contrato la obligación para el arrendatario de solicitar autorización escrita para remodelaciones mayores, lo cual en ningún momento hizo, sin poder exhibir como excusa que mes y medio posterior a la firma del contrato la propietaria se ausentará del país, por cuanto era de su conocimiento que la misma tenía un representante legal a la cual le había otorgado poder para cualquier eventualidad y el arrendatario jamás logró ser autorizado por la apoderada, quién por el contrario recalcó que se respetara el contrato de arrendamiento.

SEXTO: La remodelaciones que caprichosamente realizó el arrendatario al inmueble sin ninguna autorización causaron inmensos daños a la propiedad por su tipo de construcción, al destruir paredes de bahareque para instalar tuberías de aires acondicionados, logrando con los golpes como el mismo dice que las mismas se averían y tales averías han traído como consecuencia enormes gastos a la propietaria para lograr reparar el inmueble, por lo cual nos reservamos expresamente las acciones a las que haya lugar.

SEPTIMO: El demandante alega que las supuestas reparaciones hechas por él, revalorizó la condición estética de la casa y elevó su precio en lo financiero, lo cual es falso, porque consignaremos por ante ésta Tribunal la inspección realizada al inmueble el día de la entrega, donde se demuestra el estado de deterioro en el cual fue entregado el mismo.

OCTAVO: No puede pretender el arrendatario el reconocimiento y pago de facturas utilizadas para destruir el inmueble y que en ningún momento fueron autorizadas y para ejemplificar podríamos decir, que la colocación de baldosas y remodelación de los baños con retiro de mosaico para colocar la cerámica que a su real, saber y entender le pareció constituyen un daño irreparable al perder su valor histórico, pues es imposible devolver los pisos y los baños al estado original y si el ciudadano demandante quería modernizar el inmueble pudo haber adquirido uno y no deteriorar lo ajeno.

NOVENO: El demandante señala que la casa tenía vicios ocultos, lo cual es falso, lo que sí es cierto, es que ese tipo de inmueble cuando va a ser objeto de remodelación tiene que ser hecha por personal especializado, porque si no, los daños causados en la estructura y en los techos son mayores.

DECIMO: El demandante señala que fue engañado por incauto, lo cual no hace más que provocarnos risa, cuando cabría preguntarse ¿Cómo puede ser incauto y abusado en su buena fe, el que con alevosía antes de entrar en vigencia el contrato ya estaba preparando su incumplimiento?

DECIMO

PRIMERO: Lo otorgado por concepto de depósito en garantía (DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) no cubren los daños ocasionados al inmueble por el demandante. Por otra parte el arrendatario Ciudadano Juez dejó una deuda de electricidad por un monto de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.319,16) actuales, lo cual debe ser cancelado y demostraremos en el período probatorio con las facturas correspondientes.

DECIMO

SEGUNDO: En ningún momento las remodelaciones fueron aceptadas por la propietario, quién en todo tiempo ha exigido la entrega del inmueble en el estado en que se encontraba para la fecha de entrar en vigencia el contrato…

(Negrillas Del Tribunal).

Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el mismo hicieron uso de ese derecho, la PARTE DEMANDANTE promovió como medios de pruebas: EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y PRUEBA DE TESTIGOS y la PARTE DEMANDADA promovió como medios de pruebas: DOCUMENTO y PRUEBA DE TESTIGOS. (Ver del folio 89 al folio 104).

Por auto de fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009), admitió los escritos de medios de pruebas de las partes. (Ver folios 105 y 106).

Vencido el lapso de evacuación de medios de pruebas, este Tribunal dictó auto de fecha tres de agosto de dos mil nueve (03/08/2009), en donde se deja constancia que el término para presentar los informes comenzó a computarse desde el catorce de julio del año dos mil nueve (14/07/2009). (Ver folio 156).

La parte demandante presento su escrito de informes el tres de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009). (Ver folios 158,159 y 160).

Este Tribunal dictó auto de fecha diez de agosto del año dos mil nueve (10/08/2009), mediante el cual dice VISTOS y se reserva el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 161).

En fecha diez de agosto del año dos mil nueve (10/08/2009), comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna para que sea agregados a los autos escrito de diecisiete (17) folios útiles. (Ver del folio 162 al folio 178).

Luego de haber realizado el recuento de lo más importante acontecido en el expediente, pasa quien suscribe a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

II

MOTIVA:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La presente controversia se centra en determinar si la parte accionada en el presente caso la arrendadora debe cancelar a la parte actora la suma de VEINTIUN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 21.025,75) por concepto de inversión realizada a la vivienda objeto del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por ambas partes, o si por el contrario no está obligada a cancelarlo por cuanto las remodelaciones no fueron aceptadas por la propietaria en este caso la accionada arrendadora quien en todo tiempo ha exigido la entrega del inmueble en el estado en que se encontraba para la fecha de entrar en vigencia el contrato de arrendamiento tal y como lo alega en el escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, es importante traer mediante la transcripción los Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.579, 1.586, 1.589, 1.592 y 1.954 del CÓDIGO CIVIL., los cuales establecen lo siguiente:

Art: 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Art: 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Art: 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Art: 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, a los arrendamientos de cosa muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Art: 1.586: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”.

Art: 1.589: “El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada”.

Art: 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Art: 1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.

(Negrillas del Tribunal).

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL ACTOR:

Los documentos que acompañan el libelo de la demanda:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de fecha cinco de marzo del año dos mil siete (05/03/2007) el cual ha sido reconocido y aceptado por las partes, por lo que este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTOS contentivos de:

Las FACTURAS: número 1109 de fecha once de mayo del año dos mil siete (11/05/2007) y que rielan al folio nueve (09). FACTURA de fecha ocho de agosto del año dos mil siete (08/08/2007), a nombre de J.O. y que riela al folio diez (10); número 033815 de fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (22/03/2007) y que riela al folio once (11); número 412766 de fecha doce de abril del año dos mil siete (12/04/2007) y que riela al folio doce (12); número 097704 de fecha trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007) y que riela al folio trece (13); número 110263 de fecha trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007) y que riela al folio catorce (14); número 194385 de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete (18/04/2007) y que riela folio quince (15); número 70887 de fecha d número 25050 de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete (18/04/2007) y que riela al folio diecisiete (17); número 33627 de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete (18/04/2007) y que riela al folio dieciocho (18); número 08532289 de fecha diecinueve de abril del año dos mil siete (19/04/2007) y que riela al folio diecinueve (19); número 08532307 de fecha diecinueve de abril del año dos mil siete (19/04/2007) que riela al folio veinte (20); FACTURA s/n de fecha veinte de abril del año dos mil siete (20/04/2007) y que riela al folio veintiuno (21); número 00138314 de fecha veintiuno de abril del año dos mil siete (21/04/2007) y que riela al folio veintidós (22); número 278795 de fecha veinticuatro de abril del año dos mil siete (24/04/2007) y que riela al folio veintitrés (23); número 201723 de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete (26/04/2007) y que riela al folio veinticuatro (24); número 147985 de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete (18/04/2007) y que riela al folio veinticinco (25); número 148011 de fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27/04/2007) folio veintiséis (26); número 240615 de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete (28/12/2007) folio veintisiete (27); número 34084 de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete (28/12/2007) y que riela al folio veintiocho (28).

Este Tribunal LAS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA en virtud, de que la relación arrendaticia y del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO quedo claramente demostrado, que el arrendatario tenía autorización solo para el mantenimiento del bien inmueble dado en arrendamiento tal y como consta en la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO anteriormente valorado por este Tribunal, y no para realizar mejoras sin previa autorización de la arrendataria. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS contentivos de:

El RECIBO, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete (28/12/2007), que riela al folio veintinueve (29). El RECIBO que riela al folio treinta (30). El PRESUPUESTO de fecha catorce de marzo del año dos mil siete (14/03/2007) y que riela al folio treinta y uno (31). El DEPOSITO número 498268500 de fecha veintinueve de octubre del año dos mil siete (29/10/2009) y que riela al folio treinta y dos (32). El RECIBO de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete (18/12/2007) y que riela al folio treinta y tres (33), este Tribunal los DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto los mismos constituyen documentos emanados de un tercero, los cuales para obtener valor probatorio tuvieron que ser ratificados en el juicio y que no se efectuó en el lapso de evacuación de medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

De la declaración del ciudadano A.B.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.878.598, y que riela del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, este Tribunal LE NIEGA EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones hechas por el testigo, motivado a que no aclara nada a los hechos controvertidos, ya que sólo se limita a responder en relación a las actuaciones realizadas por ante el Organismo que representa. ASÍ SE ESTABLECE.

De la declaración del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.781.487, y que riela al folio ciento doce (112) y su vuelto, se observa de las deposiciones hechas por el testigo no aclara nada en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal LE NIEGA EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE ESTABLECE.

De la declaración del ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.375.924, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la valoración observa las siguientes preguntas y respuestas:

“… TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que labores desempeñó en ese trabajo. RESPONDIÓ: “Mi trabajo allí fue albañilería fue contratado para hacerle mantenimiento a una casa, para arreglar unas paredes, como baños, techo, pegue porcelana, arreglé grietas a paredes, tuberías de aguas y limpieza de piscina de vez en cuando”; SEPTIMA PREGUNTA: Recuerda usted, en qué fecha se realizaron esas reparaciones. RESPONDIÓ: “Mas o menos entre marzo y abril del año 2007”; DECIMA PREGUNTA: De acuerdo con el número de días consumidos en la realización de los trabajos de la casa de la señora M.A.B., situada en la calle Sucre de esta ciudad, cuáles fueron los trabajos realizados que le crearon más dificultades a usted en las labores. RESPONDIÓ: “Los más dificultoso fueron las tuberías de aguas, porque había que picar las paredes y utilicé esmeril para picar las paredes”; PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrató para realizar reparaciones o remodelaciones en la casa de la señora M.A. BELAIEFF. RESPONDIÓ: “En principio el señor J.O. y después el señor F.M. al terminar el contrato”; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es especialista en el tratamiento y mantenimiento de casas construidas con paredes de bahareque. RESPONDIÓ: “Especialista, especialista no soy, pero para arreglar una pared no tiene que ser especialista y tengo experiencia porque yo trabaje casi al frente en la casa de ella la señora M.A. y trabajé en esa casa más de una año y tiene las mismas características que la de la señora M.A.E”; QUINTA REPREGUNTA: Testigo por lo que Usted señala podría aclararle al Tribunal cuantos baños de la mencionada vivienda fueron remodelados. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue concedido y expone: “considero debe sustituirse la palabra remodelado con la palabra reparado que son completamente diferente”. Es todo, en este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: reformulo la repregunta: “Diga el Testigo cuantos baños fueron reparados en la mencionada vivienda”. RESPONDIÓ: “yo reparé tres (03)”; SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que consistió la reparación de los mencionados baños. CONTESTÓ: “En la tubería de aguas blancas y colocación de cerámicas, en pareces y piso”…”

(Negrillas Del Tribunal)

Este Tribunal le otorga TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con las mismas se demuestra que la parte actora o arrendatario realizó remodelaciones al inmueble. ASI SE ESTABLECE

De la declaración del ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.081.432. Preguntas:

TERCERO

Diga el testigo si en esas relaciones y en las visitas que hizo la dueña de la casa a la casa que tiene arrendada en la calle Sucre la señora M.A.B. se mostró en desacuerdo con los trabajos de reparación de la vivienda que se estaban haciendo. RESPONDIÓ: “En ningún momento, ella llegaba a la obra, veía, observaba y nunca se refirió a nosotros para hacer alguna observación sobre los trabajos, siempre hablaba con el señor FREDERIC en su idioma QUINTO: Diga el testigo si consideraba necesario la realización de esos trabajos para poder vivir en la casa.” RESPONDIÓ: “Al principio cuando se hizo la inspección eléctrica muchos de los tomas corrientes, interruptores y parte del cableado, estaban dañados y había insuficiencia de toma corrientes en los espacios por lo tanto fue mi recomendación hacer una ampliación de los puntos eléctricos en las habitaciones, igualmente, para poder estar conformes y acordes con el clima, era necesario instalar equipo de aires acondicionados en las habitaciones igual que puntos de televisión que se colocaron dentro de las habitaciones; PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrató para hacer las reparaciones de la casa a la que se hace referencia en este juicio. RESPONDIÓ: “El señor FREDERIC MEYE”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el mencionado inmueble contaba con el voltaje adecuado para instalar aires acondicionados en sus dependencias. RESPONDIÓ: “No contaba con el voltaje necesario eso fue una acometida que se hizo directamente de un tablero que se colocó en la entrada principal de la vivienda”; QUINTA REPREGUNTA: Señale el testigo específicamente como colocó el desagüe”. RESPONDIÓ: “En la parte superior de la casa en una forma aérea, perforamos la pared y sacamos un tubo a una distancia aproximada de un metro cincuenta hacia la calle…”

(Negrillas Del Tribunal).

Este Tribunal le otorga TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con las mismas se demuestra que la parte actora o arrendatario realizó remodelaciones al inmueble. ASI SE ESTABLECE

De la declaración de la ciudadana M.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.183.949. Preguntas:

“…SEGUNDO: Diga la testigo en que circunstancias conoció a estas dos personas RESPONDIÓ: “Al señor Meyer lo conozco por la relaciones comerciales que tiene con mi esposo lo conocí hace mas o menos 4 o 5 años en MEDREGAL MIRAGE el señor estaba haciendo allá un embarcadero de yates en el cual era socio y quería que mi esposo de alguna forma se asociara con el después del tiempo el se vino a vivir a Cumaná, y según nos comentó había venido a remodelar una casa de un amigo que le pidió por favor que se la remodelara cuando nosotros regresamos a hablar con el a Cumaná sobre los negocios nos dijo que estaba viviendo precisamente en la casa que estaba remodelando y que tenía una amiga muy querida para el que el la consideraba como su madre que tenía una casa muy bonita allí mismo diagonal donde el trabajaba la cual le había ofrecido en venta y quiso que mi esposo la viera para ver si la compraban en compañía como la señora estaba de viaje en ese momento pero lo había dejado a el, al cuidado de la casa por ese motivo el tenía la llave de la casa cuando fuimos yo la vi muy bonita por fuera me pareció una casa colonial pero al entrar el contraste era sorprendente ya que las remodelaciones que la casa tenía para mi concepto no eran acorde con lo que se quería figurar en el lineamiento de casa colonial, digo esto porque me llamó la atención la piscina y la terraza muy modernas muy bonitas con escaleras muy bonitas cocina muy bonita con ascensor, esto me gustó mucho, los pisos estaban completamente deteriorados, agrietados que de la humedad se va corroyendo. Después de esta visita nos encontramos otra vez con el señor Meyer por la misma razón de negocios nos dijo que estaba terminado la construcción de la casa anterior y entonces yo le pregunte Señor Meyer se piensa usted ir de nuevo para Medregal? Y el me dijo mi amiga la de la casa del otro día le gustó tanto que quiere que le remodele su casa ah que bueno! Entonces va a vivir allí? Me dijo después de que le haga algunos trabajos voy a vivir allí porque la voy a tomar en alquiler con opción a compra Señor Meyer y que le va a hacer a esa casa? Es que usted no la ha visto ella se fue de allí porque compró otra casa en la playa y la casa está caída y me dio lástima de ver como estaba abandonada como de años, con humedad, con basura, estaba en un deterioro y como no se le dio mantenimiento este es el resultado, me quedé sorprendida cuando ví la casa y las paredes de los cuartos y del pasillo con humedad, me sorprendió mas las del pasillo porque parecía que le hubieran echado agua, el señor Meyer me explico que cuando llovía la casa se inundaba totalmente. Cuando llueve el agua salpica la pared. Y los techos arriba parecía como si hubiera caminado gente arriba porque las tejas estaban partidas y basura el caso cierto es que la casa estaba en un deterioro que no era lo que yo había visto meses antes a todas estas yo no conocía a la dueña de la casa porque como ella no estaba no nos la había podido presentar la próxima vez que volví el señor Meyer vivía allí y encontramos nuevamente la casa bonita, la casa era otra la había pintado, arreglado las puertas, había pintado toda la casa, le hizo arreglo generales en este tercer viaje encontré a la señora con su novio muy amable el nos la presentó un comportamiento muy normal después yo no la volví a ver mas a ella, después que regresamos en otra oportunidad ya Frederic estaba con proyecto de irse de la casa, yo le pregunté y usted no se iba a quedar aquí dos años? Y su respuesta fue que el creía que la señora después que vio la casa arreglada pensaba que le podía casa mas provecho porque pretendía cobrarle tres veces más lo que el podía pagarle en alquiler, entonces yo le dije por que no la compra de una vez?, el me respondió que ella ya no se la vendía, entonces llegó la señora con su abogado en ese momento la señora le dijo al señor Meyer que necesitaba que desocupara su casa ya que porque ella la necesitaba si yo no tengo ningún problema en desocuparla pero usted me devuelve el dinero que yo invertí aquí y el depósito entonces la señora le dijo que ella no le iba a devolver nada porque el había hecho ese trabajo allí para su comodidad pero no para la de ella entonces lo dijo pero estábamos de acuerdo en que se hicieran los trabajo porque se necesitaban entonces ella le dijo pero tu pintaste la escalera y ella no estaba de acuerdo con la pintura de la escalera, el señor Meyer le contestó Si quiere se la pinto de negro de nuevo y no estoy de acuerdo con la baldosa que le pusiste al baño el señor Meyer le contestó si usted vino varias veces para acá y vio los trabajos porque no dijo en el momento eso no me gusta de todas maneras si tu quieres yo te la cambio dime que quieres que le ponga? Ella quería la misma baldosa y él le contestó que no podía ir a los escombros a sacar los pedazo de baldosas porque eso era un mapa Mundi de pedazos de baldosas el caso cierto es que la abogada intervino y dijo que no había necesidad de terminar una amistad por algo que se podía arreglar fácilmente y el señor Meyer le dijo reconózcame parte de la deuda al menos y el depósito la abogada contestó me parece justo, entonces el le dijo usted me devuelve eso y yo le entrego las llaves de la casa. Ellos quedaron en que iban a firmar un documento y que entonces el señor Meyer entregaba la casa. Cuando ellos se fueron yo le dije al Señor Meyer que no se fuera de allí hasta que no le devolvieran su dinero porque si no se lo iban a dar y la respuesta de el fue no porque ella es Europea y la palabra de un Europeo valía oro de allí no supe más del caso hasta que el señor Meyer me dijo que le sirviera de testigo. Fui testigo presencial sin proponérmelo sin querer…”.

(Negrillas Del Tribunal).

Esta Juzgadora le otorga todo el valor y fuerza probatoria por cuanto sus deposiciones se demuestra que hubo remodelaciones y no reparaciones al Inmueble. ASÍ SE DECIDE.

De la declaración del ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.439.325. Pregunta:

… NOVENA REPREGUNTA: Testigo usted señaló en la repuesta a la pregunta formulada por la parte Actora, que los trabajos se realizaron entre los meses de Marzo, Abril y Mayo, y que durante este tiempo, la ciudadana M.A.B., había demostrado según su entender conformidad con los trabajos que se realizaban.- Sabía usted, que el Demandante señala en su Libelo que una vez que comenzaron los trabajos de remodelación, mi representada se fue de viaje lejos de Venezuela, pregunto entonces como pudo usted percibir la aceptación de alguien ausente y si en algún momento la señora MARIE, le formuló su conformidad con los trabajos realizados.- RESPONDIÓ: Cuando se iniciaron los trabajos, la señora MARIE, no se había ido de viaje, por lo tanto, cuando yo estaba haciendo las labores, ella lleyó en dos o tres oportunidades si mas no recuerdo, y estando presente el señor F.M., como ellos hablaban en lengua extranjera, en ningún momento ví alteración entre la señora MARIE y el señor FREDERIC.- DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha entonces se encontraba la señora MARIE en el inmueble cuando se hacían las reparaciones. RESPONDIÓ: En los primeros días del mes, cuando yo empecé mi trabajo…

.

(Negrillas Del Tribunal).

Este Tribunal LE DESESTIMA SUS DEPOSICIONES DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por existir contradicciones en las mismas. ASÍ SE DECIDE.

De la declaración de la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.870.704, Este Tribunal DESESTIMA sus dichos por cuanto nada aclaran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

De la declaración del ciudadano A.J.Z.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.744, Este Tribunal DESESTIMA sus dichos por cuanto nada aclaran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

De la CONFESIÓN, este Tribunal la DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que la parte promovente expone. “…, especialmente de la confesión que se desprende del libelo corroborado con las facturas que consigna y que a todas luces demuestra haber actuado de mala fe y sin deseo de respetar el acuerdo que las partes plasmaron en el contrato de arrendamiento.”, y en el libelo de demanda solo se exponen como ocurrieron los hechos traídos al conocimiento de quien suscribe el presente fallo y no para confesar el cumplimiento o no de un contrato. ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTALES:

INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el NOTARIO PÚBLICO DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho (31/03/2008), que riela al Folio noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), este Tribunal le OTORGA VALOR DE INDICIO, de conformidad con lo contenido en la SENTENCIA dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta de noviembre del año dos mil (30/11/2000) dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM estableció:

… inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…

.

(Negrillas del Tribunal).

COPIAS del PASAPORTE de la ciudadana M.A.B., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de profesión comerciante, Titular de la Cédula de Identidad, Número E-83.628.045 y domiciliada en el Municipio Mejías, Sector Salida de San J.d.C., Estado Sucre, las cuales rielan del folio 97 al folio 98, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA de conformidad con el Artículo 429 del CÓDIGO DE POCEDIMIENTO CIVIL.

Facturas emitidas por la empresa CADAFE, que riela del folio noventa y uno (91) al folio noventa y seis (96), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA como DOCUMENTO ADMINISTRATIVO

Valorada como ha sido la prueba de documento administrativo (facturas de cadafe) surge traer a este dictamen, el tratamiento que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA le ha otorgado a este tipo de pruebas, a manera de ilustración, en la cual se establece:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

V.- De conformidad con el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

En el presente asunto subrecurso (sic), el abogado de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2006, consignó por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda donde expuso los siguientes alegatos:

…omissis…

El juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, incurriendo en el denominado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

…omissis…

La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Sobre el ordinal 5° del artículo 243, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

El vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no. O que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente y se da en la sentencia recurrida cuando el Juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así solicito lo declare esta Sala y declare la procedencia de esta denuncia.

Para decidir la Sala observa:

En la anterior delación, el formalizante plantea la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° de la ley adjetiva civil, por cuanto el juez omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta m.j. civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Siguiendo esa línea de ideas, la Sala reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Al efecto, ver fallo N° 236 del 10 de mayo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. c/ O.V.M. y otros, expediente: 04-960, que ratifica sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., c/ M.Y.S.d.G. y C.M.G.O., expediente N° 02-483)

De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

Sin embargo, es importante recalcar, que tal requisito de agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

En igual sentido se pronunció un importante jurista y procesalista al señalar:

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Por tales motivos, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que el recurrente no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte demandada quien, habiendo resultado perdidosa, sería la perjudicada con la omisión de pronunciamiento, por parte del juez, de sus alegatos.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, aunque haya resultado vencido en la presente causa, se declara improcedente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa. Así se decide…”.

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera esta Juzgadora extrae de la Sentencia referida, lo siguiente:

…De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem y la infracción de los artículos 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por errada aplicación.

Por vía de argumentación sostiene el formalizante:

V (sic).- De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación; el artículo 431 del mismo Código por errada aplicación; el artículo 1397 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación.

Respecto de los informes médicos aportados por mis representados para acreditar la enfermedad que sufrió su causante y las consecuencias de ella, el juez de la recurrida se limitó a decir:

…omissis…

La recurrida con tal decisión, enervó el derecho de mis representados como actores, de probar la enfermedad que padecía WARDIEN LATUFF VARGAS y su deteriorada evolución; pruebas capaces de demostrar los hechos demandados y que tenían la suerte de al ser valoradas, de (sic) cambiar la decisión tomada por la recurrida.

La falta de valoración de estos elementos probatorios, condujo al juez de la recurrida a no realizar un adecuado análisis de toda la prueba en conjunto, lo que condujo a un fallo que desdibujó la realidad de los hechos en detrimento de la parte actora.

Mis representados dentro de sus pruebas, promovieron seis (6) estudios médicos, a saber:

Cuatro (4) de ellos, los marcados “H”, “I”, “J” y “K”, fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos COROMOTO y UNIVERSITARIO de la Ciudad de Maracaibo, para demostrar la enfermedad que afectaba al causante y su evolución.

Marcado con la letra “H”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

Marcada con la letra “I”, Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

Marcado con la letra “J”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

Marcado con la letra “K”, Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B.P.N.P., Estado Falcón.

Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran, que laboran en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Sanidad son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, naturaleza que le quiere atribuir el juzgador de la segunda instancia. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:

…omissis…

Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.

Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:

…omissis…

Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.

Para decidir la Sala observa:

De la anterior transcripción se desprende que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante por una parte denuncia la falta de valoración de algunos de los informes médicos traídos a juicio como elementos probatorios, y por otra, delata la infracción de la misma disposición civil adjetiva, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de tales informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados.

En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los citados elementos probatorios, esta Sala observa que dicha norma se contrae a la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio de prueba.

En el sub iudice se observa que el juez de la recurrida sí a.l.p.o. de esta denuncia, siendo que el resultado de su análisis fue que los elementos probatorios traídos a juicio eran documentos privados emanados de terceros que debían ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, por lo cual no se infringió la norma delatada.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en casación referido a que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados, esta Sala observa que lo que se pretendió acusar es la infracción del artículo 506 relativo a la carga de la prueba. Por tal motivo, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer de la denuncia bajo esos términos. Así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil señala:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

.

Y por último, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

Ahora bien, el recurrente en casación denuncia la falta de valoración de cuatro de los informes médicos dictados por médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, que a su decir, demostraban la enfermedad que afectaba a sus causantes y su evolución, a saber:

1) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

2) Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

3) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

4) Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B., P.N.P., estado Falcón.

Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo F.P.; 2) médico neurólogo J.G.; 3) del médico neuropatologo J.C.D.; de la médico F.C.; 4) resonancia magnética practicada por la médico F.P., los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide

. (Negrillas de esta Sala)

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S.d.V.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

(Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Omissis…

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide…”.

TESTIMONIALES:

El Tribunal deja expresa constancia que las actas de declaraciones de los testigos ciudadanos B.M.R.N. y P.L.M.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.276.352 y V-11.830.578, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida Las Palomas, Calle San Antonio, Casa N° 47, de esta ciudad de Cumaná y el segundo domiciliado en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, vía la Autopista, Sector El Tacal, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, fueron declarados DESIERTOS.

Luego de VALORADAS LAS PRUEBAS y estudiar cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora resuelve la presente controversia dejando claro y sentado que se trata de una relación arrendaticia entre los ciudadanos F.M.M.M., y M.A.B., plenamente identificados en autos, otorgando pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento, el cual ninguna de las partes impugnó ni desconoció, más por el contrario aceptan ambas partes la relación contractual y la fecha del comienzo de la misma. Siendo así, es sencillo deducir a esta jurisdiscente que el arrendatario sólo estaba autorizado para hacer reparaciones, no remodelaciones al inmueble objeto del contrato, debiendo justificar el monto autorizado en la CLÁUSULA QUINTA, como lo es de Doce mil Bolívares (Bs: 12.000,00) al año actuales, haciendo un fondo de MIL BOLÍVARES (Bs.1000, 00) mensuales y lo que excediera de este monto pautado por las partes, debía pasar el presupuesto a la arrendadora para que ésta lo autorizara. Así mismo, resulta importante dejar claro que quedó demostrado que la ciudadana M.A.B., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad, número E-83.628.045, parte arrendadora, salió del país el 14 de Mayo de 2007, es decir, fecha para la cual ya el arrendatario había comenzado desde antes de la fecha con las reparaciones y remodelaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto que si el arrendatario luego de haber entrado en calidad de inquilino al inmueble y de observar las presuntas fallas, vicios, daños o cualquiera denominación que se pueda dar, debió haber intentado una acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato.

De igual forma quedó claramente demostrado que el arrendatario no consignó la solvencia de Servicios Públicos, en este caso la luz eléctrica, de la cual adeuda la suma de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 1.319,16), tal y como se desprende de las Facturas que rielan en el presente expediente por lo que considera esta Juzgadora que debe darse cumplimiento a la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.

Siendo así, le es fácil a quien suscribe el presente fallo deducir que la pretensión de la parte actora debe serle desfavorable y así deberá ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA que por RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEUDA interpuso el ciudadano F.M.M.M., mayor de edad, de nacionalidad Suiza, comerciante, domiciliado en la calle Las Trinitarias, Casa Nº 24, Urbanización El Bosque, Parroquia V.V., Municipio Sucre y Titular del Pasaporte Número F-0597600, quien está representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.J. CARABALLO R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.988, y con domicilio profesional en la Calle B.F., cruce con Calle 5 de Julio, Edificio Sica, Planta Alta, frente al asilo de ancianos de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana M.A.B., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número E-83.628.045 y domiciliada en el Municipio Mejías, Sector Salida de San J.d.C., Estado Sucre, quien está representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DAMELYS M.R., N.C.Z. y J.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.705.867, V-5.032.061 y V-12.665.346, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.028, 25.280 y 93.824, respectivamente y con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Qta. Lusitania número 147, Cumaná del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión esta fundamentada en el Artículo 254 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.579, 1.586, 1.589, 1.592 y 1.954 del CÓDIGO CIVIL.

Se condena en costas tanto a la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada dentro de su lapso legal establecido, el cual vence el diez de noviembre del año dos mil nueve (10/11/2009).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve (09/11/2009). Años 199° y 150°.

__________________________________

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

__________________________________________

ABOG. B.R.R.M.;

Secretario Suplente;

NOTA: En esta misma fecha (09/11/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

__________________________________________

ABOG. B.R.R.M.;

Secretario Suplente;

Expediente número: 09614.

ICBL/iblt/eg.

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