Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 814 se admitió la reforma parcial del libelo de la demanda que por nulidad de asiento registral y nulidad de venta fue interpuesta por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, titular de la cédula de identidad número 10.558.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.559, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal ciudadana M.B.A.R. o en la persona que cumpla la función de representante legal, domiciliada en la Carretera Transandina, G.S.P. al lado de la Unidad Educativa San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en la persona de su representante legal ciudadano A.C. o en la persona que cumpla la función de representante legal, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, C.C. Alto Chama, primer piso, número 239-D, P.J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de julio de 1.991 la ciudadana ANA DE J.G.D.K., compró un inmueble al ciudadano E.A.M.A., compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del M.S.M., Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de I.A.; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y PIE: Con propiedad que es o fue de J.P. y O.R., separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con la carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de Siro de J.C. Trejo; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de O.A.; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de Siro de J.C., divide una acequia de agua.

  3. Que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2), y dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar de San Rafael de Tabay.

  4. Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,oo).

  5. Que en dicha compra la ciudadana ANA DE J.G.D.K., declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de la ciudadana AURA ISELA DUQUE DE M., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra.

  6. Que en el referido documento de compra el ciudadano G.E.K., extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana ANA DE J.G.D.K., declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de la sociedad.

  7. Que es importante destacar que en el momento de la protocolización del documento la ciudadana ANA DE J.G.D.K., sólo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo) pudiéndose evidenciarse que el único propio peculio de la referida ciudadana es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble fue cancelado posterior al registro de la misma, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, estableciéndose así el inmueble dentro de los bienes conyugales, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre del referido año.

  8. Que en fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana ANA DE J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

  9. Que en el referido documento en su último aparte el ciudadano G.E.K. declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional y de primer grado a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge.

  10. Que dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, quedando protocolizado bajo el número 41, del Protocolo Primero, Tomo 19 del Cuarto Trimestre del referido año.

  11. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1.995, inserto bajo el número 33 del Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre del indicado año, la ciudadana ANA DE J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

  12. Que en ese documento en su último aparte el ciudadano G.E.K. declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal.

  13. Que en fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana ANA DE J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), a favor de CORMETUR, siendo autorizada la hipoteca por el ciudadano G.E.K., quien estaba conforme con todas y cada una de sus partes del referido documento.

  14. Que con los créditos obtenidos de la Corporación Turística CORMETUR, el ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER junto con su cónyuge realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno, que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. C. grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera. Todo ello rodeado de áreas verdes, con el único propósito de utilizarlas como cabañas turísticas, modo éste con el que obtenían su entrada económica.

  15. Que al fallecimiento del ciudadano GERHARD ERNEST KOMANDER, la ciudadana ANA DE J.G.D.K., en su carácter de viuda llamó al ciudadano G.W.K.A., quien es el hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como la de sus dos hermanos, para realizar ante la oficina del Seniat la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión.

  16. Que luego que se le enviaron los documentos solicitados, la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, razón por la cual el actor decidió venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas, sin habérsele participado por ningún medio a él ni a sus hermanos de la referida venta.

  17. Que al trasladarse a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta fue de su total asombró que la ciudadana ANA DE J.G.D.K., había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, los dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta consistentes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2); sin identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. C. grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera.

  18. Que todas las construcciones las realizaron los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE J.G.D.K., con los créditos recibidos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), todo lo cual se puede evidenciar en el expediente que se llevó por ante esa Oficina y que hoy reposa en Fondes, bajo el número 046-COR, y en cuya carátula aparece como Nº 54 Finca Agropecuaria San Pedrito. Promotores: G.E.K. y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER.

  19. Que luego que el actor evidenció todo lo concerniente a la venta, se trató de comunicar con la ciudadana A.D.J.G.D.K., para que le explicara como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, representada por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos M.D.C.P., A.C.B.P. y A.C.F.R., algo que ya no existía y cómo es que lo que vendió no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y algo más verosímil aún, cómo hizo para que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando el mismo sin manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  20. Que se observa del mencionado documento de venta que la viuda del ciudadano G.E.K., se adjudicó derechos y acciones equivalentes al ciento por ciento de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pues dichos bienes fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE J.G.D.K. durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.

  21. Que esto evidencia que el acto de venta es nulo de toda nulidad, por cuanto el inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. C. grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera, modificaciones éstas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la corrección entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. 22. Igualmente dicha venta viola el principio de publicidad del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del N. en su artículo 13 el cual expresa la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así como el artículo 25 del referido Decreto.

  22. Que el bien inmueble vendido es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadano A.D.J.G.D.K., puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del referido inmueble.

  23. Que está indiscutiblemente demostrado con documentos públicos que los ciudadanos GERHARD ERNEST KOMANDER y ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, adquirieron diversos créditos por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para realizar nuevas construcciones sobre los dos lotes de terreno antes mencionados, con la finalidad de ser usados como cabañas. Todo ello construido y aportado luego de la celebración del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos.

  24. Fundamentó la demanda en los artículos 41 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil. Así como en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Por los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que procedió a demandar la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, y la nulidad de venta celebrada por falta de consentimiento de los propietarios y una vez declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.

  26. La referida petición se hace por cuanto dicha venta lesionó gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos F.R.K.A., G.W.K.A. y G.W.K.A., sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la Granja San Pedrito, por lo tanto solicitó la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmueble, porque violan normas de orden público.

  27. Promovió pruebas y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.

  28. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).

  29. Señaló su domicilio procesal.

  30. Solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.

Obra del folio 9 al 58 anexos acompañados junto con el libelo de la demanda.

Consta al folio 83 diligencia suscrita por la ciudadana M.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.802, actuando en su carácter de representante legal de la Cooperativa “Villa Amanecer ME1”, según consta de Acta de Asamblea número 25, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotada bajo el número 19, folio 140 al 145, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 2.006, asistida por la abogada en ejercicio F.R., titular de la cédula de identidad número 15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.634, mediante la cual se dio por notificada del presente juicio y de igual manera manifestó a este Tribunal que se reserva el derecho de intentar cualquier acción por daños morales y materiales en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER. Con dicha diligencia anexó copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa y Acta de Asamblea número 25 donde se reformó la Junta Directiva de la misma, que corre del folio 84 al 101.

Se infiere del folio 102 al 103 la resultas de la citación de la co-demandada ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER.

Se evidencia del folio 105 al 107 escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, debidamente asistida por el Dr. CARLOS PORTILLO ALMERÓN, titular de la cédula de identidad número 822.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) que la considera exagerada por cuanto esa suma no es la misma por la cual vendió el inmueble, a cuya venta han solicitado la nulidad, por lo que la cantidad máxima de dinero en que debió ser estimada la demanda no podría llegar a la suma establecida por el demandante, sino tomando como base la cantidad de dinero que recibió por la venta la cual fue de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), haciendo la salvedad que en un supuesta futura partición cuestión que negó a todo evento la parte o alícuota que le correspondería al demandante por cuanto sería mucho menor a la cantidad global por la cual vendió el inmueble.

  2. Que no puede alegremente el demandante estimar la demanda en una suma exorbitante porque ello incide en las costas que tiene que pagar el perdedor de la controversia.

  3. Solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que la parte actora solicitó la citación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI) ya que es el ente financiador mediante el cual la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, obtuvo la totalidad del dinero para comprar el inmueble cuya nulidad de asiento registral se solicita, conllevando a que se puede perjudicar indirectamente el patrimonio de la nación porque en el supuesto negado que la acción sea declarada con lugar la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, quedaría sin patrimonio para responder por la cuantiosa deuda que tiene con el referido ente crediticio.

  5. Citó los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  6. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como de derecho la presente demanda.

  7. D. rechazó se fundamenta en que la parte demandante ha solicitado la nulidad del asiento registral en el cual consta que vendió un inmueble a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, sin embargo, el referido inmueble se lo compró al ciudadano E.A.M.A., y por cuanto para esa época era casada, su cónyuge G.E.K. declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de los bienes de la sociedad.

  8. Que el inmueble que compró está constituido por dos lotes de terreno que constituyen un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicada en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San Rafael de Tabay y con terrenos que son o fueron de I.A.; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y Por el PIE: Con propiedad que es o fue de J.P. y O.R., separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de C. de J.C. Trejo; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de O.A.; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de C. de J.C., divide una acequia de agua.

  9. Que el lote de terreno vendido tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2).

  10. Que dentro del lote antes identificado se encuentran construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que son las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisada con cemento, piso de cemento y techos de tejas, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina, comedor, baño, puerta y ventana de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla, a medio terminar. c) Un galpón que puede servir para depósito o criadero de aves con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloque de cemento, con excepción al lindero que da al grupo escolar de San Rafael de Tabay, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del referido año.

  11. Que la venta que le hizo a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, fue lo mismo que había comprado con relación al indicado inmueble anteriormente trascripto, lo cual se evidencia al leer ambos documentos y por lo tanto no se puede declarar la nulidad del documento en que le dio en venta a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1.

  12. Causa extrañeza que la parte demandante exponga en su libelo que vendió un inmueble que no existe y por lo tanto no tendrían nada que reclamar sobre la expresada venta, por lo que equivocaron la acción, porque nadie puede reclamar lo inexistente.

Riela a los folios 110 y 111 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República y se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en los autos su efectiva notificación.

Se infiere al folio 116 oficio número 0742, de fecha 27 de junio de 2007, dirigido por la ciudadana M. delV.R.M., Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se observa que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la República.

Consta al folio 117 auto dictado por este Juzgado en virtud del cual suspendió el curso de la presente causa por noventa (90) días continuos, en el entendido que vencido dicho lapso continuará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Se evidencia al folio 118, auto mediante el cual se reanudó la causa.

Del estudio del presente expediente se ha podido constatar, que inadvertidamente en el auto de admisión de la demanda, no se ordenó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quién celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS con la COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L., pese de haberlo señalado la parte demandante en su escrito libelar y la parte co-demandada ciudadana ANA DE J.G.D.K., ni tampoco se ordenó en el auto de admisión de la demanda la notificación de la Procuraduría General de la República, y que al no ordenarse lo antes indicado, se incurriría en una reposición no decretada, por cuanto el mencionado Instituto pertenece a la República de Venezuela, lo que igualmente produciría graves consecuencias para las partes en conflicto.

Este Tribunal observa del texto del escrito libelar que en el Capítulo IX, referente a la citación del demandado se solicitó al vuelto del folio 7, la citación del referido INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.

En tal sentido, este J. al revisar exhaustivamente el documento de venta del cual se solicitó su nulidad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el número 9, folio 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, constató que la COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) celebraron contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS, estableciendo en la cláusula octava lo siguiente:

Queda expresamente convenido que “LA COOPERATIVA” participará a “INAPYMI” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia, cualquier acción judicial intentada en su contra y/o medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que sea decretada o practicada sobre los bienes muebles a dar en garantía, a los efectos de que pueda ejercer las defensas o derechos correspondientes.

Siendo ello así, se puede concluir que si bien es cierto efectivamente en el libelo de la demanda se solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) sin darse cumplimiento a la referida solicitud; también es igualmente cierto que la parte co-demandada COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L., una vez que se dio por citada en el presente juicio, no consta en autos la referida participación al indicado instituto, de la acción judicial intentada en su contra, tal y como lo habían previsto en la citada cláusula octava, lo cual afecta los derechos del referido ente financiador del crédito otorgado a la indicada cooperativa, por lo que constituye un motivo de reposición.

En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en virtud de la cual se consideró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y consideró competente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le correspondiera por distribución.

Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en virtud del cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto de competencia.

En fecha 27 de julio de 2010, se evidencia del folio 720 al 752, sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la cual resolvió el conflicto de competencia y declaró competente a este Juzgado para continuar conociendo de este juicio.

En fecha 13 de junio de 2011, se ordenó la suspensión del presente proceso judicial, en virtud de la aplicación del artículo 4, del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza Definitiva de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, que protege todo tipo de posesión.

En fecha 20 de marzo de 2012, que corre inserto del folio 798 al 802, mediante al cual se ordenó la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes.

En fecha 05 de marzo de 2012, la profesional el derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.R.K.A., parte actora en el presente juicio, produjo escrito de reforma de la demanda que se observa del folio 806 al 813.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio N° 335-2012, de esa misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 95 y 96 de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5892 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008.

El Tribunal ha podido constatar que al folio 860, fue admitida la reforma parcial del libelo e la demanda.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, folio 868, se ordenó la publicación por carteles tanto de la ciudadana ANA DE J.G.D.K., como del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de este expediente se pudo palmariamente evidenciar que en el libelo primitivo de la demanda se colocó como domicilio del co-demandado INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), la siguiente dirección: Urbanización El Bosque cruce con la Avenida Santa Lucia, Torre Credicard, piso 13, oficina 132, Chacaíto, Municipio Chacao del estado M., código Postal 1050, teléfonos 0212-9021940/1965; mientras que en el escrito de reforma de la demanda erróneamente se colocó como domicilio del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), C.C. Alto Chama, Primer Piso, N° 239-D, Avenida A.B., P.J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, error en que inadvertidamente incurrió el Tribunal al colocar la errónea dirección del codemandado INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMI), en el auto de admisión de la reforma de la demanda, error que solo es subsanable mediante la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y así debe decidirse.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI) es un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.

Posteriormente, es necesario señalar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: “El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada.

SEGUNDA

En el texto de la primitiva demanda se solicitó que se citara al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI) Urbanización El Bosque cruce con la Avenida Santa Lucia, Torre Credicard, piso 13, oficina 132, Chacaíto, Municipio Chacao del estado M., código Postal 1050, teléfonos 02129021940 / 1965 y en la reforma de la demanda se estableció el siguiente domicilio: C.C. Alto Chama, Primer Piso, N° 239-D, Avenida A.B., P.J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida. Prevalece el domicilio de la demanda inicial por los hechos y circunstancias que se narran en este fallo interlocutorio.

TERCERA

En el CONTRATO DE PRÉSTAMO con garantía de HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, que obra a los folios 14 al 16 de este expediente, se observa que en el referido contrato, se estableció en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA lo siguiente: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO, AMBAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ÚNICO Y EXCLUYENTE DE LOS DEMÁS A LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A LA JURISDICCIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMETERSE LAS PARTES”.

CUARTA

Habida consideración que los asientos principales de los organismos públicos se encuentran en Caracas, aunado a ello, lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, que establece que INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones, de los recaudos presentados por la parte actora con relación al domicilio especial, lo que lleva a inferir a este J., que la empresa demandada posee el asiento principal de sus negocios e intereses en la Ciudad de Caracas, más aun que como antes se indicó la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA señala lo siguiente: “Para todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio único y excluyente de los demás a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las partes”.

En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que por cuanto la representación legal del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, recae en hombros de quien represente la Presidencia, quien ejerce la máxima dirección y administración sobre su funcionamiento, tal y como lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Protección y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, la competencia necesariamente debe indiscutiblemente e indudablemente, según lo establecido en la mencionada CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA, que ordena lo siguiente: “Para todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio único y excluyente de los demás a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las partes”.

Es de meridiana claridad, que los tres (3) codemandados: ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), estos tres demandados están involucrados en el CONTRATO DE PRÉSTAMO con garantía de HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, que obra a los folios 37 al 49 de este expediente, debiéndose aclarar que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.

QUINTA

SOBRE EL DOMICILIO ÚNICO Y EXCLUYENTE: Sobre el domicilio único y excluyente, este Tribunal observa: que el instrumento privado cursante a los folios 37 al 49 de este expediente, se observa que en el referido contrato, se estableció en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA lo siguiente: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO, AMBAS PARTES ELIGEN COMO DOMICILIO ÚNICO Y EXCLUYENTE DE LOS DEMÁS A LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, A LA JURISDICCIÓN DE CUYOS TRIBUNALES DECLARAN EXPRESAMENTE SOMETERSE LAS PARTES”.

…Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas

.

En la mencionada cláusula décima octava, antes transcrita, las partes hicieron una clara elección del domicilio contractual, en la que aparece que la ciudad de Caracas sería el domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro.

Sobre este particular, al respecto, el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”.

Luego continúa señalando:

"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero..."

El procesalista patrio, R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, expone:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

...OMISSIS...

...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...

.

Resulta necesario observar que, la señalada cláusula en cuanto al domicilio especial único y excluyente, en el caso de la demanda aquí incoada por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL y NULIDAD DE VENTA, no se encuentra comprometido el orden público.

En este orden de ideas, y en atención a lo antes expuesto, se aprecia que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y el juicio debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Y así debe decidirse.

SEXTA

LA COMPETENCIA EN LA VIGENTE LA LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La citada ley, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal que estableció las competencias en el ámbito contencioso administrativo, y que en el caso bajo examen encuadra en el numeral 1 del artículo 25, que expresamente consagra:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, os municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T. ), cuando se conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad

.

Se debe expresamente señalar que en la demanda inicial admitida el día 8 de diciembre de 2006, por la Juez Temporal CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, posteriormente el J.T. se incorporó al juicio en fecha 12 de abril de 2007, posteriormente se declinó la competencia en fecha 20 de abril de 2009, fue planteado la incompetencia de no conocer por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2009, estableció el conflicto negativo de no conocer, y en fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, M., y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resolvió el conflicto de competencia, declarando competente al juzgado de la causa. Posteriormente conoció de este expediente el J.T.A.G.M.P., y posteriormente se volvió a reincorporar al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Tribunal.

El Tribunal observa que en el presente caso se trata de una demanda por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano F.R.K.A., en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal ciudadana M.B.A.R., o en la persona que cumpla la función de representante legal, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), en la persona de su representante legal ciudadano A.C., o en la persona que cumpla la función de representante legal; que por haberse elegido como domicilio único y excluyente la Ciudad de Caracas, y por ser un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y Posteriormente, es necesario señalar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: “El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada.

SÉPTIMA

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: La presente demanda por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano F.R.K.A., en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal ciudadana M.B.A.R., o en la persona que cumpla la función de representante legal, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), en la persona de su representante legal ciudadano A.C., o en la persona que cumpla la función de representante legal, que por haberse elegido como domicilio único y excluyente la Ciudad de Caracas, y por ser un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y Posteriormente, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: “El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: La citada ley, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal que estableció las competencias en el ámbito contencioso administrativo.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio y por la materia por tratarse de una demanda por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano F.R.K.A., en contra de la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE KOMANDER, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia de Administración, integrada por las ciudadanas M.D.C.P., A.C.B.P. y A.C.F.R., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), que por haberse elegido como domicilio único y excluyente la Ciudad de Caracas, y por ser un Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008 y Posteriormente, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria “INAPYMI”, ente público financiero, fue adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, y en su Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente: “El INAPYMI tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá establecer oficinas o representaciones en otras ciudades o regiones de la República de conformidad con la Ley. (…) por cuanto la sede principal del INAPYMI se encuentra en la ciudad de Caracas, es en la ciudad de Caracas el lugar donde despacha la Presidencia del INAPYMI, quien es su representante legal, y para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte codemandada, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en relación a la materia y con respecto al territorio en orden a lo antes señalado.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda por distribución, con sede en la ciudad de Caracas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 08927.

ACZ/SQQ/ymr.

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