Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 232 y 233 se admitió la demanda que por nulidad de acto registral y nulidad de venta fue interpuesta por la abogada D.E.C.N., titular de la cédula de identidad número 10.558.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.559, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.D.J.G.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la Administración, integrada por las ciudadanas M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.347.249, 17.130.618 y 12.348.348 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

La parte actora solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, el cual puede ser ubicado en la Urbanización El Bosque, cruce con la Avenida S.L., Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda, Torre Credicard, piso 13 oficina 132, Código Postal 1050, teléfonos 0212-9021940/1965, pero el mencionado Instituto no fue demandado, lo que se desprende del propio contenido del escrito libelar, ya que solo se pidió la citación del mismo, por haber sido quién celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO DE COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de julio de 1.991, la ciudadana A.D.J.G.D.K., compró un inmueble al ciudadano E.A.M.A., compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San R.d.T. y con terrenos que son o fueron de I.A.; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y PIE: Con propiedad que es o fue de J.P. y Orangel Rivera, separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con la carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de S.d.J.C.T.; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de O.A.; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de S.d.J.C., divide una acequia de agua.

  3. Que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2), y dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar de San R.d.T..

  4. Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000, oo) equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 748,oo).

  5. Que en dicha compra la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de la ciudadana A.I.D.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra.

  6. Que en el referido documento de compra el ciudadano G.E.K., extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que el dinero con que su esposa realizó la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de la sociedad.

  7. Que es importante destacar que en el momento de la protocolización del documento la ciudadana A.D.J.G.D.K., sólo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo) equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148,oo), pudiéndose evidenciarse que el único propio peculio de la referida ciudadana es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble fue cancelado posterior al registro de la misma, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano G.E.K., estableciéndose así el inmueble dentro de los bienes conyugales, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre del referido año.

  8. Que en fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo) equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

  9. Que en el referido documento en su último aparte el ciudadano G.E.K. declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional y de primer grado a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge.

  10. Que dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, quedando protocolizado bajo el número 41, del Protocolo Primero, Tomo 19 del Cuarto Trimestre del referido año.

  11. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1.995, inserto bajo el número 33 del Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre del indicado año, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

  12. Que en ese documento en su último aparte el ciudadano G.E.K. declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal.

  13. Que en fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo) por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,oo), a favor de CORMETUR, siendo autorizada la hipoteca por el ciudadano G.E.K., quien estaba conforme con todas y cada una de sus partes del referido documento.

  14. Que con los créditos obtenidos de la Corporación Turística CORMETUR, el ciudadano G.E.K. junto con su cónyuge realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno, que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera. Todo ello rodeado de áreas verdes, con el único propósito de utilizarlas como cabañas turísticas, modo éste con el que obtenían su entrada económica.

  15. Que al fallecimiento del ciudadano G.E.K., la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de viuda llamó al ciudadano G.W.K.A., quien es el hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como la de sus dos hermanos, para realizar ante la oficina del Seniat la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión.

  16. Que luego que se le enviaron los documentos solicitados, la ciudadana A.D.J.G.D.K., no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, razón por la cual el actor decidió venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas, sin habérsele participado por ningún medio a él ni a sus hermanos de la referida venta.

  17. Que al trasladarse a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta fue de su total asombró que la ciudadana A.D.J.G.D.K., había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, los dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.. Dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta consistentes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2); sin identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera.

  18. Que todas las construcciones las realizaron los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K., con los créditos recibidos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), todo lo cual se puede evidenciar en el expediente que se llevó por ante esa Oficina y que hoy reposa en Fondes, bajo el número 046-COR, y en cuya carátula aparece como Nº 54 Finca Agropecuaria San Pedrito. Promotores: G.E.K. y A.D.J.G.D.K..

  19. Que luego que el actor evidenció todo lo concerniente a la venta, se trató de comunicar con la ciudadana A.D.J.G.D.K., para que le explicara como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, representada por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., algo que ya no existía y cómo es que lo que vendió no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y algo más verosímil aún, cómo hizo para que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI, por un monto de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), equivalente por reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 603.640,06), para que compraran algo que no existía e hipotecando el mismo sin manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  20. Que se observa del mencionado documento de venta que la viuda del ciudadano G.E.K., se adjudicó derechos y acciones equivalentes al ciento por ciento de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pues dichos bienes fueron adquiridos por los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K. durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.

  21. Que esto evidencia que el acto de venta es nulo de toda nulidad, por cuanto el inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera, modificaciones éstas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la corrección entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

  22. Igualmente dicha venta viola el principio de publicidad del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 13 el cual expresa la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así como el artículo 25 del referido Decreto.

  23. Que el bien inmueble vendido es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadana A.D.J.G.D.K., puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del referido inmueble.

  24. Que está indiscutiblemente demostrado con documentos públicos que los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K., adquirieron diversos créditos por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para realizar nuevas construcciones sobre los dos lotes de terreno antes mencionados, con la finalidad de ser usados como cabañas. Todo ello construido y aportado luego de la celebración del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos.

  25. Fundamentó la demanda en los artículos 41 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil. Así como en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Por los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que procedió a demandar la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, y la nulidad de venta celebrada por falta de consentimiento de los propietarios y una vez declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.

  27. La referida petición se hace por cuanto dicha venta lesionó gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH R.K.A., G.W.K.A. y GERHARDO W.K.A., sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la Granja San Pedrito, por lo tanto solicitó la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmueble, porque violan normas de orden público.

  28. Promovió pruebas y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

  29. Estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200, oo).

  30. Señaló su domicilio procesal.

  31. Solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.

Obra del folio 9 al 58 anexos acompañados junto con el libelo de la demanda.

Para determinar el Tribunal si es competente o no para conocer de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LAS COOPERATIVAS: El Cooperativismo es un movimiento socio - económico, que data desde tiempos antiquísimo, cuyo auge se hizo notorio en la época de la Revolución Industrial proyectados como fueron los ideales de igualdad, equidad y justicia.

Las cooperativas se caracterizan por la unión voluntaria de personas que representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos fundamentales son de tipo económicos, sociales y educativos, donde se fusionan productores y consumidores, en una permanente búsqueda del bien común.

La Conferencia Internacional del Trabajo la ha definido como: "La Cooperativa es una asociación de personas que se han agrupado voluntariamente para lograr un objetivo común, mediante la constitución de una empresa, democráticamente dirigida, aportando una cuota equitativa del capital necesario y aceptando una justa participación en los riesgos y en los frutos de esa empresa, en cuyo funcionamiento los miembros participan activamente".

Según la Enciclopedia Wikipedia, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

En Francia: P.B. (1796-1865). Fue el precursor de la creación de cooperativas de producción, bajo la idea que los trabajadores deben confiar en su propio esfuerzo y no esperar nada del Estado, ni de la filantropía. Sostenía que el capital de la cooperativa debía ser un fondo permanente, indisoluble e indivisible.

En Alemania: Hermana Schultze (1808-1883). Con su teoría consistente en agrupar a muchas fuerzas pequeñas para poder enfrentar a la gran industria, creó así numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes. Se le atribuye la paternidad de la creación de las cajas de ahorro que se distribuyeron por todo el mundo.

En Inglaterra: R.O. (1771-1858). Fue el primero en utilizar el término cooperación. Reformador social, mejoró las condiciones de vida de sus propios obreros, reduciendo horarios de trabajo, logrando el dictado de legislación que limitaba la jornada laboral de mujeres y niños, fundando colonias comunitarias, basadas en la propiedad colectiva, donde la producción y el consumo se harían en común. Creía necesario reemplazar la competencia entre los hombres por la cooperación.

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S. “Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida. En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991: 33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado”.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente y además se ha indicado que el gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus compras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decreto Presidencial No. 1891 y 1892 sobre “Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial No. 37494 de fecha 30 de julio de 2002”. Y en cumplimiento al Decreto 1.892 se han venido realizando las “Ruedas de Negocios” en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: “…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA

SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esta Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“Así pues, al derogar la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Ley aplicable de conformidad con los estatutos de la Caja de Ahorros demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, por cuanto se constata que la competencia se discute en base a la cuantía o interés principal del juicio, la Sala estima necesario transcribir el aparte cuarto de las disposiciones transitorias del mencionado Decreto, que en relación a los tribunales competentes indica lo siguiente:

…Disposiciones Transitorias

…omissis…

Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso de estudio, se observa que el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.S.G., contra la Caja de Ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, tal y como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

  1. - En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

    …Expresión autogestionaria

    Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Exclusión y Suspensión de asociados.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

    .

    A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

    …Tribunales Competentes

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

    En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

    En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

    Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

    .

    OMISSIS…

    Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

    De igual forma el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. En consecuencia, al encontrarse domiciliada la Cooperativa “Productiva R.L.”, en el Sector El Refugio, Asentamiento Campesino “La California”, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, Parcela E-10, resulta competente para conocer y decidir la presenta causa el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

  2. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB”, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de agosto de 2.003, bajo el número 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

    El 8 de agosto de 2006, el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S., antes identificado, demandó a la Cooperativa Anab R.L., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.581, en virtud de su exclusión como socio de la referida Cooperativa. Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    OMISSIS…

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

    (…)

    Artículo 65.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

    La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

    Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Énfasis agregado).

    Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

    Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicaría el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN ESTE CASO PARTICULAR: Sin embargo, la situación que se presenta en el presente caso, se refiere no sólo a una demanda en donde se encuentra involucrada tanto una cooperativa, como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, sino que también se solicitó se citará a un instituto autónomo, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), corresponde a este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, con base a las motivaciones antes indicadas, o si el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se explanan.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

SÉPTIMA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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