Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2.014).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2.014, (folio 1.063) suscrita por el abogado en ejercicio C.P.A., titular de la cédula de identidad número 822.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.V.D.K., parte co-demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitó a la Jueza se inhiba del conocimiento de la presente causa, por haber avanzado opinión sobre lo principal de la controversia al señalar que dictará sentencia con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea la confesión ficta de los demandados; dicha solicitud la fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, y el referido avance de opinión sobre lo principal del pleito, está en el folio 1.053, y no está demás señalar que la acción intentada por el demandante, contradice los artículos 170 y 789 del Código Adjetivo, porque la co-demandada COOPERATIVA VILLA AMANECER ME 1, quien adquirió el inmueble actuó de buena fe y por lo tanto, la parte demandante ha debido alegar en su libelo y no en otra oportunidad la mala fe de la compradora del inmueble.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de inhibición, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La institución procesal de la Inhibición, afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva, a su vez ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el tratadista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)

En consecuencia, se tiene que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de la función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad, que la inhibición entraña un derecho y un deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia.

Asimismo, la inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esta institución surge por motivos propios del Juez, pues a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84, cuando establece que “el funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Es así como el funcionario judicial, motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral del funcionario judicial. Esto significa, que el Juez que reconoce se encuentra en una posible causal de recusación, ve limitada su función jurisdiccional que es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4).

En tal virtud, la inhibición, es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

SEGUNDA

Con respecto a la institución de la inhibición, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de febrero de 2.009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, señaló lo siguiente:

…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad

(vid. stc. n° 2.834/2003, caso: M.C., reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: T.C.; 797/2007, caso: F.P. y 2148/2007, caso: I.C. y otros)

Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:

…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo

.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 49, de fecha 13 de febrero de 2012, ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente número 11-0924, estableció que la inhibición es un acto voluntario del Juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes, y en tal sentido, indicó lo siguiente:

Las causales de inhibición o recusación son figuras que garantizan al justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial.

En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución ecuánime del asunto sometido a su conocimiento y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades, tal y como lo defienden los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal puede la parte requerir a la Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmersa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la recusación y no la inhibición.

De tal manera, que considera esta sentenciadora que la solicitud de inhibición formulada por el abogado en ejercicio C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.V.D.K., parte co-demandada en el presente juicio, resulta contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa.

Del mismo modo, es importante señalar que la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que la juzgadora con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo ésta la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad.

Conforme a lo antes señalado, esta Juzgadora debe declarar IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición planteada por el abogado C.P.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.V.D.K., parte co-demandada en el presente juicio. Y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

MFG/SQQ/ymr.

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