Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002273.

DEMANDANTE: F.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 3.956.983.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ABOGADO R.R. – INPREABOGADO NRO. 222.598.

DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES GLOBAL GUARDS, C.A. Y ALIMENTOS HEINZ, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA GLOBAL GUARDS, C.A.: ABOGADO N.L. ZAMBRANO, INPREABOGADO NRO. 178.245

APODERADA DE LA DEMANDADA ALIMENTOS HEINZ, C.A.: ABOGADA M.F. - INPREABOGADO NRO. 120.229.

MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de 2014 comparecen personalmente por ante este Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.956.983 en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, asistido por el abogado en ejercicio R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.823.356 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 222.598, (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), por una parte; y por la otra, GLOBAL GUARDS, C.A. (antes GROUP 4 SECURIOR G4S, C.A. y antes de ello denominada WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., originalmente denominada SERENOS VICTORIA, C.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el No. 33, Tomo 67-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00099146-4 (en lo sucesivo denominada "GG") representada en este acto por su apoderada N.Z. venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.269.728 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 178.245 carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "A"; y ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A de ese despacho registral (en lo sucesivo "HEINZ"), representada en este acto por su apoderada M.F., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.921.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.229, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "B", quienes conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad y capacidad de cada una de las partes y sus representantes para el otorgamiento del presente documento, celebrar UNA TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que ponga fin, tanto al presente juicio sustanciado en el expediente No. AP21-L-2014-002273, como a todas las demás diferencias, reclamos, acciones y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE contra GG, HEINZ y contra sus respectivas empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), con motivo de la relación que existió entre el DEMANDANTE y GG y su terminación; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

Según consta del libelo que encabeza el presente expediente, que se da íntegramente por reproducido en el presente escrito, el DEMANDANTE demandó conjuntamente a GG y a HEINZ en fecha seis (6) de agosto 2014, pretendiendo en su conjunto el pago de Seiscientos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 600.432,65) por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo la “Demanda”).

Específicamente, el reclamo del DEMANDANTE se fundamenta en:

  1. Que en fecha 9 de febrero de 1989 fue contratado por GG, para desempeñar el cargo de Guardia de Seguridad de HEINZ, primero en el depósito de los Ruíces de HEINZ, luego en la Torre ACCO en las Mercedes, y por último, en la sede de HEINZ, así como para la ejecución de otras labores en beneficio exclusivo de HEINZ.

  2. Que en fecha 20 de abril de 2014 concluyó el vínculo laboral que mantenía con GG y HEINZ por su renuncia voluntaria.

  3. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con GG y HEINZ percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 4.311,60, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) ochenta (80) días por concepto de utilidades; (iii) treinta (30) días por concepto de vacaciones; y (iv) treinta (30) días por concepto de bono vacacional.

  4. Que una vez finalizada la relación de trabajo en fecha 20 de abril de 2014 recibió por parte de GG la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad neta de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 169.856,29). Sin embargo, no está conforme con el monto entregado por GG, debido a que el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales tanto los devengados durante la relación laboral como a su terminación, fueron realizados sin tomar en consideración que aún cuando fue contratado por GG, efectivamente era trabajador de HEINZ y en consecuencia debió ser beneficiario de las convenciones colectivas de HEINZ, así como cualquier otro derecho, beneficio y condiciones de trabajo que le fueran aplicables a los trabajadores de HEINZ.

  5. Que tampoco se encuentra conforme con el monto entregado por GG debido a que el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron realizados desde el 19 de junio de 1997 y no desde el 9 de febrero de 1989, que es la fecha de inicio efectiva de la relación laboral que mantuvo con GG y HEINZ.

  6. Que desempeñó sus labores de lunes a viernes en horario diurno y antes de ello en jornada nocturna y en días feriados. Adicionalmente, no sólo realizaba las actividades inherentes al cargo de Guardia de Seguridad en las condiciones antes descritas, sino que además, HEINZ directamente requería de sus servicios para otras series de actividades, y y por ello le pagó la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) (en lo sucesivo denominado "Remuneración por Trabajos Varios") mensuales durante toda la relación laboral, desde el 9 de febrero de 1989 hasta el 20 de abril de 2014. El desempeño de sus funciones se desarrolló bajo las instrucciones y directrices de HEINZ, utilizando para ello las herramientas de trabajo y uniformes que le fueron proporcionadas directamente por HEINZ.

  7. Que HEINZ no sólo fue el beneficiario directo y exclusivo de sus servicios durante veinticinco (25) años y dos (2) meses, de forma ininterrumpida, incurriendo en una intermediación fraudulenta, sino que además al no dar cumplimiento al pago de los mismos beneficios, derechos y condiciones de trabajo de los que fueron beneficiarios los trabajadores de HEINZ, ni antes ni después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), sino que además utilizó la figura de la intermediación a través de GG para simular de forma fraudulenta y en detrimento de mis derechos laborales, que su único patrono era GG, quien era el que efectivamente le pagaba los salarios y demás beneficios laborales.

  8. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para HEINZ debieron estar regulados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre HEINZ y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).

    I. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”) y la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la LOTTT, le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Provincial. El monto depositado en el fideicomiso por concepto de prestaciones sociales más su rendimiento o intereses, arrojaba a la fecha de terminación la cantidad de Bs. 48.588,96, y previa deducción de los respectivos préstamos o anticipos solicitados por el DEMANDANTE, arrojaba a la fecha de terminación un saldo neto a su favor de Bs. 17.865,96, monto que fue liberado por el Banco Provincial a solicitud de GG y que fue cancelado junto con la liquidación de sus beneficios laborales.

  9. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.

    De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 9 de febrero de 1989 hasta el día 20 de abril de 2014, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la DEMANDADA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, las utilidades, las vacaciones, los bonos vacacionales, la Remuneración por Trabajos Varios, y todos aquéllos elementos que debió recibir por ser considerado trabajador de HEINZ y por tanto, beneficiario de las CCT, reclama los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), de la compensación por transferencia, de la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por GG y HEINZ oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; (ii) las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo, tomando en consideración la totalidad de mi tiempo de servicio desde el 9 de febrero de 1989 hasta el día 20 de abril de 2014; (iv) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre abril, mayo y junio de 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que presté servicios hasta el día 20 de abril de 2014; (v) la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Provincial; (vi) 366 días por concepto de diferencia de vacaciones pagadas incorrectamente durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014 de conformidad con lo establecido en las CCT; (vii) 1.014 días por concepto de diferencia de bonos vacacionales pagados incorrectamente durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, de conformidad con lo establecido en las CCT; (viii) los bonos post vacacionales a los que tuvo derecho durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, de conformidad con lo establecido en las CCT; (ix) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de HEINZ; (x) 1.008 días por concepto de diferencia de utilidades pagadas incorrectamente durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, de conformidad con lo establecido en las CCT; (xi) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de HEINZ, que fue parcialmente trabajado por el DEMANDANTE conforme a las políticas de HEINZ; (xii) el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en la Demanda, por cuanto fueron reconocidos por GG en la liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 127.770,26; (xiii) el pago de los bonos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (xiv) el pago de los beneficios establecidos en la CCT, tales como aumentos de salario, pago por asistencia semanal, transporte, las sustituciones temporales, pago de comida en horas extraordinarias, beneficio de alimentación, cesta navideña, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijo, p.d.s. funerario, caja de ahorros, útiles escolares, reconocimiento por años de servicio, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, así como la incidencia de todos los conceptos anteriormente mencionados en prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; y (xv) los beneficios señalados en la demanda, esta Cláusula y en la Cláusula QUINTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, las CCT y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a HEINZ y a sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 600.432,65, más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA

POSICIÓN DE GG

GG considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Que todas las pretensiones del DEMANDANTE se basan en una supuesta y negada tercerización, la cual nunca existió por cuanto GG fue su único y exclusivo patrono, quien canceló de forma auténtica todos sus beneficios laborales sin que nada pueda reclamársele. En tal sentido, el DEMANDANTE no fue trabajador de HEINZ ni GG actuó como un intermediario, por lo que nada se le adeuda al DEMANDANTE por la supuesta y negada aplicación de las CCT. Adicionalmente, GG era una contratista independiente de GG, cuyas laborales no eran inherentes ni conexas a las labores de HEINZ, por lo que GG era el único responsable del pago de los beneficios laborales del DEMANDANTE.

  2. Los únicos conceptos devengados por el DEMANDANTE que tenían naturaleza salarial era su Salario Básico, las utilidades, las vacaciones y los bonos vacacionales. Cabe destacar que no es cierto el último salario básico alegado por el DEMANDANTE por cuanto la realidad de los hechos es que devengaba por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.597,33. Los demás elementos mencionados por el DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción no tienen carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios. Así, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo se deben calcular únicamente con base a su Salario Básico efectivamente pagado al DEMANDANTE durante su relación de trabajo. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que GG considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  3. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados desde el 9 de febrero de 1989, fecha de inicio efectiva de la relación laboral que mantuvo con GG, por cuanto la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia fueron canceladas oportunamente cuando ocurrió la sucesión de leyes de la LOT-97.

  4. Al DEMANDANTE no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre abril, mayo y junio de 2014, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que no prestó servicios durante todo el trimestre abril, mayo y junio de 2014, sino que prestó servicios hasta el día 20 de abril de 2014, por lo que sólo tenía derecho a recibir los 5 días correspondientes a dicho mes, los cuales estaban incluidos en su liquidación de beneficios.

  5. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria. Si bien en la liquidación de beneficios se le hizo un pago equivalente a sus prestaciones sociales, ello obedeció a un error involuntario y debe ser entendido como una indemnización adicional a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  6. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, ya que el DEMANDANTE recibió el pago total de sus prestaciones sociales. Tal y como lo señaló el DEMANDANTE en el literal I de la cláusula PRIMERA de esta transacción, el DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 30.723,00, y el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso era de Bs. 17.865,96, monto que le fue abonado a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.

  7. Es importante destacar que el DEMANDANTE por concepto de garantía de prestaciones sociales, acumuló hasta el 20 de abril de 2014 la cantidad de 1.015 días de garantía de prestaciones sociales y 270 días adicionales de garantía de prestaciones sociales, lo cual resulta la suma de Bs. 48.588,96. Además, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de dieciséis (16) años y diez (10) meses, el cálculo sería 510 días por el último salario integral devengado por el DEMANDANTE de Bs. 187,64, resultando la cantidad de Bs. 95.696,40. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibió al momento de finalizar la relación laboral por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 48.588,96) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 95.696,40), es decir, el DEMANDANTE recibió la suma de Bs. 48.588,96 en los términos señalados en el punto 4 anterior, y la diferencia de Bs. 47.107,44 en la liquidación de sus beneficios.

  8. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de diferencias de vacaciones vencidas, bonos vacacionales y utilidades, ya que las mismas le fueron pagadas correctamente.

    I. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por cuanto fueron correctamente pagadas en su liquidación de beneficios.

  9. Al DEMANDANTE no se le adeudan las utilidades fraccionadas por cuanto fueron correctamente pagadas en su liquidación de beneficios.

  10. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de bonos nocturnos, horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

    L. Al DEMANDANTE no se le adeuda pago alguno por los beneficios establecidos en la CCT, tales como aumentos de salario, pago por asistencia semanal, transporte, las sustituciones temporales, pago de comida en horas extraordinarias, beneficio de alimentación, cesta navideña, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijo, p.d.s. funerario, caja de ahorros, útiles escolares, reconocimiento por años de servicio, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, así como la incidencia de todos los conceptos anteriormente mencionados en prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, y la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

  11. Finalmente, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA

POSICIÓN DE HEINZ

HEINZ considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA, por las razones siguientes:

  1. Que todas las pretensiones del DEMANDANTE se basan en una supuesta y negada tercerización, la cual nunca existió por cuanto GG fue su único y exclusivo patrono, quien canceló de forma auténtica todos sus beneficios laborales sin que nada pueda reclamársele. HEINZ no está incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 48 de la LOTTT por cuanto no contrató al DEMANDANTE para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante ni observó ninguna conducta tendiente a simular o defraudar al DEMANDANTE.

  2. Que HEINZ contrató los servicios de GG como contratista independiente, para que le proveyera servicios de seguridad, el cual sería desarrollado en la sede de HEINZ pero bajo las instrucciones y directrices de GG, utilizando para ello las herramientas de trabajo, uniformes y materiales que le fueron proporcionadas directamente por GG.

  3. Que no es cierto que el DEMANDANTE realizara otra serie de actividades, tales como cubrir vacaciones, reposos y permisos de toda índole de trabajadores de HEINZ que prestaran servicios en la Recepción de ésta, funciones de mensajería interna y externa de HEINZ, asistencia cuando se hacían remodelaciones en las instalaciones de los pisos 1 o PH6, acompañamiento del personal que laboraba los fines de semana y en horario nocturno durante el año 2001 y 2002, todo tipo de reparaciones necesarias en las distintas oficinas, así como el mantenimiento a las plantas del piso 1 y PH6 desde el inicio de su relación laboral hasta su finalización. Que no es cierto que HEINZ haya remunerado directamente al DEMANDANTE por haber realizado supuestos y negados servicios directos a favor de HEINZ, desde el 9 de febrero de 1989 hasta el 20 de abril de 2014.

  4. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la demanda, y en las Cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ. Es importante destacar lo siguiente: (i) el DEMANDANTE prestó servicios únicamente a favor de GG y en ningún momento para HEINZ, y las CCT solo amparan a los trabajadores que prestan servicios para HEINZ en San Joaquín; y (ii) los beneficios laborales del DEMANDANTE jamás estuvieron regulados por las CCT, ya que el DEMANDANTE no estaba amparado por las CCT.

  5. Al DEMANDANTE no se le adeudan 366 días por concepto de diferencia de vacaciones pagadas incorrectamente durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

  6. Al DEMANDANTE no se le adeudan 1.014 días por concepto de diferencia de bonos vacacionales pagados incorrectamente durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

  7. Al DEMANDANTE no se le adeudan los bonos post vacacionales a los que tuvo derecho durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

  8. Al DEMANDANTE no se le adeudan las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de HEINZ, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

    I. Al DEMANDANTE no se le adeudan 1.008 días por concepto de diferencia de utilidades pagadas incorrectamente durante toda la relación de trabajo desde el año 1989 hasta el año 2014, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

  9. Al DEMANDANTE no se le adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de HEINZ, que fue parcialmente trabajado por el DEMANDANTE conforme a las políticas de HEINZ, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

  10. Al DEMANDANTE no se le adeuda pago alguno por los beneficios establecidos en la CCT, tales como aumentos de salario, pago por asistencia semanal, transporte, las sustituciones temporales, pago de comida en horas extraordinarias, beneficio de alimentación, cesta navideña, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijo, p.d.s. funerario, caja de ahorros, útiles escolares, reconocimiento por años de servicio, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, así como la incidencia de todos los conceptos anteriormente mencionados en prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, y la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto en ningún momento fue trabajador de HEINZ, y por tanto no fue beneficiario de las CCT.

    L. Finalmente, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

Luego de revisar los planteamientos y la posición de GG y HEINZ, el DEMANDANTE reconoce que no tiene garantizado un resultado favorable en este juicio, ya que si prevalece el argumento que no existe tercerización ni una relación de trabajo con HEINZ, pues se evidencia la carencia de elementos que demuestren la intención de simular o defraudar los derechos del DEMANDANTE, el DEMANDANTE no tendría derecho al pago de indemnización alguna. Por su parte, aunque GG y HEINZ están convencidas de tener la razón y de poder resultar victoriosa en este juicio, reconoce que el DEMANDANTE tiene sus expectativas con el caso, ha incurrido en gastos para instaurar este proceso, y sabe que llevar este juicio hasta sus últimas consecuencias le va a generar gastos legales. En razón de ello, con el fin de evitar esos gastos legales adicionales, ayudar a que la DEMANDANTE recupere parte del dinero invertido en el caso, y poner fin a este juicio que le quita tiempo, sin que en modo alguno acepte los argumentos del DEMANDANTE, GG y HEINZ ofrecen como arreglo transaccional y el DEMANDANTE lo acepta, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00). Con este arreglo, que implica recíprocas concesiones de las partes, se transige este juicio y cualquier otro derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponder por los conceptos demandados y por cualquier otro que se derive o guarde relación con los mismos, aunque no se mencione específicamente en el libelo.

El pago de la suma neta de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00) lo hace GG en este acto al DEMANDANTE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de HEINZ y las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 9806629, girado a favor del DEMANDANTE contra el Banco Mercantil, de fecha once (11) de agosto de 2014, que la DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “C”.

La Suma Total indicada en esta cláusula, ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo o cualquier otro tipo de servicio(s), que el DEMANDANTE mantuvo con GG y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra GG, HEINZ o sus PERSONAS RELACIONADAS que no hayan sido mencionados en este acuerdo.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a GG, HEINZ y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra GG, HEINZ y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el DEMANDANTE y GG, beneficios previstos en las CCT de la HEINZ; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; seguro de salud, seguro de vida, seguro funerario, los aportes patronales a la caja de ahorros, cesta de navidad, teléfono celular; servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, tiempo de viaje, asistencia perfecta, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT y la prestación dineraria que otorga el Régimen Prestacional de Empleo en caso de despido, ambas de conformidad con lo establecido en la cláusula 71 de la CCT; los salarios caídos que transcurran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la firma de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en la cláusula 72 de la CCT, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con GG, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de GG o HEINZ; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a GG, HEINZ y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.

Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del DEMANDANTE por parte de GG o HEINZ.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales de GG con el DEMANDANTE, estando estos últimos representados por su abogado de confianza constituido en el proceso, con pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente de este Órgano Jurisdiccional que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales a que se contrae el expediente No. AP21-L-2014-002273 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, las partes declaran que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas y que nada se adeudan por concepto de honorarios de abogados y asesores. De la presente transacción se elaboran y suscriben tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto.”

Finalmente, este Juzgado vista la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional que ha sido presentada ante este Juzgador del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, se le confiere valor de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de agosto de Dos Mil Catorce (2014)

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

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