Decisión nº 862-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente N° 12.820

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: FREDMAN J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.289.714, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad Caracas del Distrito Federal.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano FREDMAN J.R.R. identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.627, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN, S.A.) anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de febrero de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 26 de mayo de 2.005, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo antes referido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano FREDMAN J.R.R., asistido por la profesional del Derecho PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PEQUIVEN), el Tribunal observa que el accionante alega que lo unió a la demandada una relación laboral que comenzó en fecha 21 de junio de 1993, desempeñando el cargo de Inspector de Obras, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 de la mañana a las 4 de la tarde hasta el 15 de febrero de 1999, fecha en la cual fue despedido. Que su salario básico diario era la cantidad de Bs.11.138,33 diarios, su salario normal diario la cantidad de Bs.16.692,97 y su salario integral la cantidad de Bs.16.692,97. Que la empresa no le realizó la liquidación conforme a derecho, cancelándole solo la cantidad de Bs.2.022.610,oo adeudándole todavía la cantidad de Bs.25.758.670,oo por concepto de bono de transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y el salario de la primera quincena de febrero de 1999.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada opone la prescripción de la acción. Alega que la relación que la unió con el accionante de autos terminó por retiro voluntario del trabajador. Asimismo, que no le adeuda cantidad de dinero alguna ya que todos los conceptos que le adeudaba al accionante por ocasión de la relación de trabajo fueron pagados en su oportunidad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer término, le corresponde a este jurisdicente decidir sobre la defensa de prescripción alegada y la necesidad de agotamiento previo del procedimiento de reclamos, previsto en la cláusula 51 del Laudo Arbitral suscrito entre la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y sus trabajadores. Así se establece.-

Por otra parte, como no existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho el actor ciudadano FREDMAN J.R.R. se desempeño como Inspector de Obras, y que la fecha de terminación de la relación laboral, hechos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Al haber no haber manifestado la parte demandada los salarios devengados por el accionante y la fecha de inicio de la relación de trabajo, se tendrán por admitidos, siempre y cuando no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 15 de febrero de 1999. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 15 de febrero de 1999; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

De tal manera que en materia laboral, la acción ha de intentarse dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, teniendo que ser la demandada notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 15 de abril de 2.000.

Con base a lo antes establecido, en el caso sub examine se evidencia que el accionante en fecha 07 de febrero de 2000, la demanda interpuso por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, la cual fue admitida mediante auto de esa misma fecha, por ese mismo juzgado por haberle correspondido por distribución, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la última fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15 de febrero de 2000.

Ahora bien, se ha de reseñar que consta en los autos (folios 203, 204 y 205)que el accionante en fecha 14 de febrero de 2000, registro por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro copia certificada de del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, logró interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, constituyéndose esta fecha en el nuevo dies a quo para el calculo de una posible prescripción.

Así las cosas, al constar que en fecha 08 de enero de 2001 se dio por notificado en nombre de la demandada el abogado L.L.M., consignando poder otorgado por ésta, (folios 11, 12, 13, 14 y 15), verificándose la citación antes de la expiración del lapso de prescripción, por lo que la defensa perentoria de fondo resulta improcedente. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  2. - Promovió Laudo Arbitral, de fecha 19 de septiembre de 1998, celebrado entre la patronal y sus trabajadores. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  4. - Promovió las documentales siguientes:

    2.1. – Planilla de Terminación de Servicios, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 19 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, en razón de ello se le aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem, en especial en el hecho que le cancelaron Bs.2.022.610,80 en fecha 15 de febrero de 1999, que el salario básico era la cantidad de Bs.330.150,oo, que le pagaron 15 días de salario básico y que le cancelaban los conceptos ayuda de ciudad y cesta básica. Así se decide.-

    2.3.- Hoja de nómina, en original que en un folio útil riela en el folio 20 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.4.- Laudo Arbitral, de fecha 19 de septiembre de 1998, celebrado entre la patronal y sus trabajadores. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    2.5.- Planilla de oferta de empleo suscrita por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y el accionante. Observa este sentenciador que la referida documental al tratarse de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio quedó legalmente reconocido, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil y los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que con la misma se específica que la relación de servicios comenzaría en fecha 22 de septiembre de 1993. Así se decide.-

    2.6- Planilla de Planificación de Mantenimiento, que en original riela en el folio 34 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.7.- Planilla de Planificación de Mantenimiento, que en original riela en el folio 35 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.8.- Comunicación de fecha 4 de febrero de 1994, que en original riela en el folio 36 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental al tratarse de un documento privado que fue impugnado en la audiencia de juicio y al no insistir y probar la parte promovente en su autenticidad debe ser desechada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.9.- Autorización para trabajar sobretiempo, que en copia simple riela en el folio 37 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental al tratarse de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio quedó legalmente reconocido, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil y los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo, la misma no sirve para dilucidar ningún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-

    2.10.- Comunicación de fecha 14 de marzo de 1994, que en original riela en el folio 39 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental al tratarse de un documento privado que no fue impugnado en la audiencia de juicio quedó legalmente reconocido, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil y los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo, con la misma se comprueba que en fecha 14 de marzo de 1994 fue aumentado el salario básico del accionante a Bs.5.725,oo, y que su salario está formado por el sueldo básico, ayuda de cuidad, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-

    2.11.- Recibos de pagos, que en original rielan del folio 107 al folio 190 del expediente marcados en su conjunto con la letra “A”. Observa este sentenciador que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumplen con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en razón de ello no son apreciadas por este sentenciador. Así se decide.-

    2.12.- Planilla de cuenta individual del accionante con el IVSS, que en reproducción impresa de la página Web riela en el folio 191 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil. En efecto, si la parte accionante quería servirse de los datos que se encuentran registrados en la página oficial del IVSS, debió hacerlo mediante otro medio de prueba que le permitiera a la contraparte controlarla, verbigracia la inspección judicial, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.13.- Tarjeta de Asegurado del accionante con el IVSS, que en original riela en el folio 192 del expediente.

    2.14.- Carnet de identificación, que en original en un (1) folio útil riela en el folio 193 de expediente.

    2.15.- Comunicación de fecha 20 de febrero de 1995, que en un folio útil riela en Observa este sentenciador que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.16.- Comunicaciones de fecha 29 de julio de 1996, que en un (1) folio útil riela en el folio 197 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental al tratarse de un documento privado que fue impugnado en la audiencia de juicio y al no insistir y probar la parte promovente en su autenticidad debe ser desechada por este sentenciador. Así se decide.-

    2.17.- Estados de cuenta del fideicomiso No.1030315, a nombre del ciudadano FREDMAN ROOZ, emanado del Banco Provincial, que rielan en el expediente en los folios 1998, 1999, 200, 201 y 2002 del expediente.

    2.18.- Libelo de la demanda con auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, de fecha 14 de febrero de 2000, quedando registrado bajo el No.28, Tomo 9 del Protocolo Primero.

  5. - Solicitó las pruebas informativas siguientes: Contra el Banco Mercantil, a los fines que informará sobre el fideicomiso que tenía constituido a favor del accionante; Contra el Ministerio del Trabajo, a los fines que remita copia certificada del Laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial Nos.36532 y 5259 Extraordinaria. Con respecto a este medio de prueba deja expresa constancia este sentenciador que al no llegar las respectivas informaciones no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

  6. - Solicito la exhibición de las siguientes documentales:

    4.1.- De la planilla de terminación de servicio agregada en el folio 196 del expediente; planilla de relación de pagos mensuales agregada en el folio 20 del expediente; oferta de empleo agregada en el folio 33 del expediente. El merito de estas pruebas fueron establecidos ut supra y se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    4.2.- De los recibos desde el 21 de junio de 1993 hasta el 15 de febrero de 1999. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    4.3.- De la comunicación de fecha 25 de mayo de 1995. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    4.4.- De la comunicación de fecha 20 de febrero de 1995. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    4.5.- Del memorando de fecha 29 de julio de 1996. E mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

    4.6- De las autorizaciones para trabajar sobre tiempo, que se encuentran marcadas con la letra K. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido.-

    CONCLUSIONES

    Procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer término pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, debido a la necesidad del agotamiento del procedimiento en caso de reclamo, previsto en la cláusula 51 del Laudo arbitral en referencia.

    En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (El subrayado es de la jurisdicción)

    En este artículo se consagra el derecho al acceso a la justicia y a la garantía de la no reposición inútil a que tienen derecho todos los ciudadanos. Siendo esto así ninguna norma de tipo convencional puede poner obstáculos, instancias, procedimientos que impidan, condicionen o limiten el acceso a la justicia, por ello, el procedimiento de reclamo previsto en el Laudo Arbitral no puede considerarse como un requisito de impretermitible cumplimiento para el acceso a la jurisdicción, ni menos aún causal de reposición; una reposición por demás a todas luces inútil, ya que no tiene ningún sentido reponer el procedimiento para que las partes agoten la vía conciliatoria convencional, cuando en este proceso ya hubo una fase de ese tipo la cual resultó por demás infructuosa. Así se decide.-

    Por otra parte, establecido que el accionante de autos era un trabajador cubierto por el Laudo Arbitral suscrito entre PEQUIVEN y sus trabajadores, que comenzó a laboral en fecha 21 de junio de 1993, hasta el 15 de febrero de 1999, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 7 mes y 24 días, devengando como último salario la cantidad Bs.11.138,33 de salario básico diario y Bs.23.676,74 de salario integral diario, se procederá a determinar si le corresponde los conceptos por el reclamados. Así se establece.

    El trabajador reclama 60 días de salario por bono de transferencia, a saber, la cantidad de Bs.10.000,oo, el cual debe tenerse como el salario devengado al 31 de diciembre de 1996. Observa este sentenciador que conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante de autos le correspondía por tener a la fecha de entrada en vigencia de Ley tres (3) años y veinticinco (25) días, el equivalente a noventa (90) días de salario; a razón de Bs.10.000,oo por día, para un total de Bs.900.000,oo. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a 60 días de preaviso, a razón de un salario integral diario Bs.23.676,74. Observa este sentenciador que conforme a lo establecido en la Cláusula 17, numeral 4, al haber quedado establecido que la relación sub examine duró por espacio de 5 años, 7 mes y 24 días, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs.23.676,74, y al no haber probado la demandada lo alegado de que la relación laboral terminará por renuncia, el trabajador tienen derecho al equivalente de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.23.6676,74, que suman la cantidad de Bs. 1.420.604,4. Así se decide.-

    El accionante reclama 150 días por concepto de indemnización de antigüedad. Observa este sentenciador que conforme a lo establecido en la Cláusula 17, numeral 4, al haber quedado establecido que la relación sub examine duró por espacio de 5 años, 7 mes y 24 días, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs.23.676,74, y al no haber sido probado la demandada lo alegado, de que la relación laboral terminará por renuncia, el trabajador tienen derecho al equivalente de 150 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.23.676,74, que suman la cantidad de Bs. 3.551.511,oo. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a 360 días por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 12.038.692,8. Observa este sentenciador que la cláusula 17 del referido Laudo Arbitral establece que al los trabajadores sometidos al Laudo Arbitral, le corresponde la antigüedad calculada conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber 5 días por cada mes de servicio a partir del 18 de junio de 1997, calculadas al salario integral devengado en el respectivo mes, por lo que al haber laborado durante ese periodo 1 año, 7 mes y 27 días, le corresponden 95 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, a razón de Bs.23.676,74, que suman la cantidad de Bs. 2.249.290,3. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a 17,5 días por vacaciones fraccionadas, a saber, Bs.16.692,97 por día. Observa este sentenciador que conforme a la cláusula 16 del Laudo Arbitral, le corresponden 2 ½ días, por mes completo de servicios y al haber quedado establecido que en el último año laboró 7 meses completos le corresponden-17,5 días, que suman la cantidad de Bs.292.126,98. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a 63,3, por ayuda para vacaciones fraccionado. Observa este sentenciador que conforme a la cláusula 16 del Laudo Arbitral, le corresponden 40 días anuales por ayuda de vacaciones y al haber quedado establecido que en el último año laboró 7 meses y 24 días le corresponden 26 días, que suman la cantidad de Bs.289.596,58. Así se decide.-

    En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 50 del Laudo Arbitral, al demandante afirma que le corresponden Bs.360 por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido 15/02/1.999 y el día 16/01/2.000.

    Se tiene que la referida cláusula en su tercer aparte establece:

    En el caso que el trabajador sea despedido y por razones imputadas a la Empresa no se le paguen en la misma fecha despido las acreencias legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En primer lugar, hay que puntualizar que no existe duda de la aplicación de la cláusula en referencia cuando hay ausencia de pago, y así teniendo que la relación de trabajo ocurrió el día 15/02/1.999, y el pago de la liquidación se llevó a efecto en la misma fecha, es evidente que no hubo retraso contado desde la fecha de terminación indicada hasta el día del pago de liquidación parcial. Así, cabe preguntarse si el demandante queda excluido de la aplicación de esta cláusula por el hecho de haber recibido pago total o no, por concepto de prestaciones sociales.

    En criterio de este Sentenciador, la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

    Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula en referencia, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diverso conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. Mas ello no debe traducirse en que si existe controversia entre la antigua patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de esta un salario diario, puesto que esa interpretación se aparta de la lógica y de igual manera del sentido de justicia, puesto que interpretar lo contrario sería tanto como colocar en zozobra a los empleadoras, los cuales estarían obligadas como práctica a cancelar cantidades superiores a las que ellos realmente consideran como procedentes, a los efectos de salvar cualquier posible diferencia, es decir, pagar de más en las liquidaciones, para no sufrir las consecuencias de un alguna diferencia en los conceptos pagados, como sería la de continuarse generando un salario básico por cada día en que subsista esa diferencia en los montos. Y la situación se agravaría cuando, como en el caso de autos, la diferencia es sometidas a la consideración de los Tribunales, en donde los procesos por lo general son dilatados y máximo bajo el régimen del procedimiento derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además de ser procedente la aplicación de la cláusula in comento, en los casos de diferencias en los pagos laborales una vez concluida la relación laboral, ello abriría la puerta a que el trabajador esperase hasta el último momento previo a la verificación de la prescripción, para intentar sus acciones puesto que ese abanico de tiempo que empleó para decidirse a presentar su reclamación, le causaría en todo caso el beneficio de un salario básico diario que debería ser pagado por el antiguo empleador accionado.

    De modo que en razón de los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera como improcedente, la petición de aplicación de la referida cláusula 50 para el caso de diferencias de prestaciones sociales, hasta el pago efectivo y real de las mismas, y solo procedente para loa casos de ausencia de cancelación de la liquidación. De modo que en el caso que nos ocupa, como se estableció supra, dado que no hubo retardo en el pago parcial realizado la reclamación por este concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    El accionante reclama el pago de Bs.531.132,00 por concepto de utilidades, calculadas a razón del 33% de lo devengado en el año. Observa este sentenciador que al no constar en los autos ninguna prueba del pago de este concepto, debe forzosamente este sentenciador a condenar su pago, por lo que la demandada debe cancelar al demandante Bs.531.132,oo por utilidades. Así se decide.-

    El accionante reclama el pago la primera quincena de febrero de 1999, a saber, salario básico, ayuda de ciudad, cesta básica y tiempo de viaje. Observa este sentenciador que de la planilla de liquidación promovida por la propia parte demandante se evidencia el pago del salario básico y la ayuda de ciudad, por lo que solo le corresponde el pago correspondiente al tiempo de viaje y cesta básica, que suman la cantidad de Bs. 104.117,5. Así se decide.-

    El total de los conceptos condenados a pagar antes señalados totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.338.378,76,) y habiendo recibido la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIEZ MIL (Bs.2.022.610,oo) que le adeuda la sociedad mercantil PEQUIVEN, S.A. todavía al ciudadano FREDMAN J.R.R., la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue realizad la citación de la demandada, a saber, el 08 de enero de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente. Así se decide.

    El accionante reclama los intereses de prestaciones sociales, los cuales calcula en la cantidad de Bs.1.641.502,70. Observa este sentenciador que no consta en los autos que la demandada haya cancelado los intereses de prestaciones sociales a los cuales tenía derecho a gozar el accionante por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que se acreditó en la contabilidad de la empresa, devengando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 21 de septiembre de 1993 hasta el día 15 de febrero de 1999 fecha de finalización de la relación de trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 15 de febrero de 1999, fecha de terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano FREDMAN J.R.R., en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.315.768,76), por la diferencia en el pago de la compensación de transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas y tiempo de viaje y cesta básica de la ultima quincena laborada, cuyo monto será indexado de la forma como se determinó en la parte motiva de presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, conforme se estableció en la parte motiva de la presente causa.

No procede la condenatoria en costas de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho D.M. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.34.627 y 7.437, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.91.937; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 862- 2006, en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con número de oficio 1.203-2006.

La Secretaria,

NFG/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR