Decisión nº 17 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Febrero de 2.006

Exp. 10.593-02

195° y 146°

PARTE ACTORA: JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, , jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.129.058, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORIS OLAIZA A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.628.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIA ELECTRO METALURGICA NACIONAL (SAIEN).-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.S. y L.T. S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.178 y 18.182 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

I

De la acción por ACCIDENTE LABORAL incoada, por el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS plenamente identificado en autos, se extrae, desde el 13 de noviembre del 2000, mi mandante está trabajando para la Firma Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA NACIONAL (SAIEN), con el cargo de OPERARIO (Dpto. de Poste), devengando un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.280,00). Siendo las 2:15 p.m. del día 16 de enero del 2001, cuando mi representado se encontraba en su sitio de trabajo y en su labor habitual para la cual fue contratado, le ocurrió en la empresa un grave accidente laboral consistente en: ATRICIÓN DE MANO IZQUIERDA CON MAQUINA INDUSTRIAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO AMPUTACIÓN MANO IZQUIERDA CON TRATAMIENTO DE LIMPIEZA QUIRÚRGICA POR CONFECCIÓN DE MUÑON. Dejando a mi representado Incapacitado en forma Parcial y Permanente cuyo Informe Médico anexo marcado con la letra “C”. Es por lo que demando formalmente a la empresa SOCIEDADA ANÓNIMA INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA NACIONAL (SAIEN) a pagar la suma de PRIMERO: Indemnización parcial y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo. SEGUNDO: Indemnización Parcial y Permanente prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: Por concepto de Daño Moral, así como la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.113.188.760,00), mas las costas del presente proceso calculados al 30% de dicho monto de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estimados en bolívares dan la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.33.956.628,00) los cuales nos da un total a demandar de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.147.145.388,00). Finalmente solicito que se practique la presente citación en la persona del ciudadano R.H.G.. Siendo presentada la presente demanda el día 01 de octubre del 2002 y admitida la misma en fecha 16 de Octubre del 2002. En fecha 12 de noviembre del 2002 la apoderada judicial de la parte actora abogado DORIS OLAIZA A.P., solicita mediante diligencia la fijación de los carteles y el 18 del mismo mes y año le acuerdan los respectivos carteles. En fecha 05 de diciembre del 2002 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento de un Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogado A.M.. En fecha 17 de Diciembre del 2002 la defensor de oficio se da por notificada y el día 13 de febrero del 2003 se juramenta como Defensor de Oficio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Febrero del 2003 comparece el apoderado Judicial de la demandada abogado I.R.S. y consigna mediante diligencia instrumento Poder. El día 20 de febrero del mismo año siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda consigna constante de seis (6) folios útiles Escrito Contentivo de Cuestiones Previas. En fecha 05 de Marzo del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna constante de seis (6) folios útiles escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 12 de marzo del 2003 comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna en cinco (5) folios útiles escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas que hizo la parte actora. En fecha 18 de Marzo del año 2003 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA en el cual declara debidamente subsanada las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y ordinales 6°, 7°, 9° y 10° del artículo 58 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 01 de Abril del año 2003 siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda comparece el apoderado judicial de la demandada abogado L.T.S. y consigna constante de treinta y un (31) folios útiles escrito de contestación, en el cual en el Particular I rechazan y contradicen la demanda y niegan los supuestos de hecho alegados en el libelo de manera pormenorizada de cada uno de los alegatos del trabajador JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 9 de Abril del 2003 comparece la apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, en el cual en el Capitulo I Invoca el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representado. En el Capitulo II Promueve especialmente el merito favorable en lo que respecta a que mi trabajador es un trabajador activo de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA NACIONAL (SAIEN) y en fecha 16 de enero del 2001 aproximadamente a las 2:00 p.m. sufrió un infortunio laboral donde perdió completamente la mano izquierda, sin dar cumplimiento a las normas COVENIN Nº 2260, según corrobora del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, realizado por la Lic. SOL ALFA LEAL, la cual anexo fotostática marcada B. En el Capitulo III Promueve fotografías tomadas al trabajador JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS donde se observa el antes y el después de este joven de 20 años de edad por haber perdido completamente su mano izquierda, marcada con la letra “B”. En el Capitulo IV Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.J.P.Q., A.P. y R.B.. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado con todo su rigor en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de Abril del año 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y trece (13) anexos contenidos en cuarenta y ocho (48) folios. I. Punto Previo Corresponde exclusivamente a la parte actora probar los hechos por ella alegados en el libelo de la demanda, que en su criterio constituyeron el hecho ilícito por parte de mi representada que supuestamente genero las indemnizaciones y daños que se reclaman.- II.- Reproducción del merito Favorable que se desprende de los autos a favor de mi representada y muy especialmente: 1.- Que el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS para el día 16 de enero del 2001 ejercía el cargo de OPERARIO DEL DEPARTAMENTO DE POSTES, en las instalaciones de mi representada. 2.- Que el día 16 de enero del 2001, el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS sufrió un lamentable accidente en la maquina de martillo Ficep Nº 06. 3.-Que para el día 16 de enero del 2001, el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS, no era operario ni conocía como operar la maquina martillo Ficep Nº 06. 4.- Que para el día 16 de enero del 2001 la maquina martillo Ficep Nº 06 poseía controles de seguridad para el corte de energía.- 5.- Que el día 16 de enero del 2001, al momento de sufrir el accidente en cuestión, el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS no se encontraba en su sitio de trabajo habitual ni ejerciendo las labores inherentes a su cargo de OPERARIO DE POSTE.- III.- Documentales promovió marcada A , copia fotostática de registro del asegurado, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado B y B1 Original del manual de Seguridad e Higiene Industrial y las Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial que fueron entregados por mi representada al trabajador JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS. Marcados con las letras C, D, E y F documentos originales, a través de los cuales se le hace entrega de implementos de Seguridad al Trabajador. Marcado G Documento original donde mi representada le entrega al trabajador Manual de Normas de Higiene y Seguridad Industrial de la Compañía. Marcado H Copia Fotostática del Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral (Normas Venezolana COVENIN Nº 2270:1995). Marcado I original de la declaración de accidente realizada por mí representada ante la dirección de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcado J Copia fotostática de la declaración del testigo A.D.S.C.. Marcado K Copia fotostática de la declaración del testigo A.G.V.G.. Marcado L Copia fotostática de la declaración del testigo R.J.P.Q.. IV. Prueba de Información 1.) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracay, Estado Aragua a) Si el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa, b) Si para el día 16 de enero de 2001 el ciudadano JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS estaba inscrito por la empresa. 2.- Prueba de Información a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo: a) Si el 17 de Diciembre de 2001 quedo anotado bajo el Nº 620 del libro de Registro llevados por esa Unidad, el Acta Constitutiva del comité de Higiene y seguridad Industrial/Laboral. B) Si el Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral (Norma Venezolana Covenin Nº 2270:1995), quedo instalado en fecha 01 de noviembre de 2000. V.- Promueve Prueba de experticia a los fines de dejar constancia mediante expertos en maquina metal- mecánicas, dentro de las cuales se incluyen maquinas del tipo martillo Ficep Nº 06, de los siguientes hechos: 1.- Que el pistón regulable o sifón neumático al rodillo de soporte es un elemento imprescindible en la operación de dicha maquina. 2.- Que la maquina martillo Ficep Nº 06 se encuentra dentro de las instalaciones de mi representada trabaja perfectamente y con seguridad para la persona de sus operarios, aún sin el pistón regulable o sifón neumático al rodillo de soporte. VI Promovió Inspección Judicial. VII Promovió la testimonial del ciudadano J.R. RINCON CAICEDO. VIII Solicito que las anteriores pruebas sean admitidas y debidamente apreciadas en la sentencia definitiva que dicte este tribunal. En fecha 18 de Agosto del 2003, comparecen las partes y consignan escritos contentivos de los Informes. En fecha 02 de Septiembre del 2003 consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora y en fecha 02 de septiembre del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. En fecha 23 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones. En fecha 24 de Octubre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 288.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Visto las pruebas presentadas por las partes en el presente expediente, este sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas invocadas por la parte Actora este Tribunal referente al Capitulo I Con respecto al merito favorable invocada por la actora se considera que es improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social caso Colegio Amanecer C.A. y así se decide. En relación al Capitulo II quien lo juzga le da su justo valor probatorio por cuanto las mismas son emanadas de un ente administrativo y no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto al Capitulo III de las fotografías tomadas al trabajador, este sentenciador le da su justo valor probatorio, ya las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2031-03 de fecha 10 de Octubre del 2003, caso H. Contreras contra J.V. Alizo y otros, y así se decide. En relación al capitulo IV de las testimoniales de los ciudadanos R.J.P.Q., A.P. y R.B. quien decide no le da su justo valor probatorio por cuanto los mismo no se presentaron en su debida oportunidad legal, y así se decide. En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada en el Particular II referente al Merito Favorable, quien decide lo desestima por cuanto si bien es cierto que el trabajador JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS, era operario del departamento de postes y no de la maquina martillo Ficep Nº 06, no menos cierto es que el trabajador J.E. y los Sres. A.S. y R.P. acudieron voluntariamente en auxilio y solidaridad ayudar en el movimiento del poste a su compañero A.V., razón por la cual no es eximente de responsabilidad de alegada por la demandada. Así se Decide. En cuanto al Particular III de las documentales este sentenciador referente a la documental marcada A, copia fotostática de Registro del asegurado, emanado de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero del instituto Venezolano de los seguros sociales, se evidencia que efectivamente el trabajador se encontraba debidamente asegurado por la empresa, para el momento en que sufrió el infortunio laboral, de lo cual se hace beneficiario de las indemnizaciones previstas en el Reglamento y la Ley del Seguro Social y no las contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. Con respecto a la Documental B y B1 del Manual de Seguridad e Higiene Industrial y las Normas Generales de Higiene y Seguridad Industrial, quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos emanan de la empresa accionada y el demandante no actuó en la elaboración así como tampoco han sido autorizados por el con su firma, y así se decide. En cuanto a las documentales C, D, E y F de los Implementos de Seguridad al Trabajador, los mismos prueban solamente que la empresa entrega los implementos al trabajador, y así se decide. El anexo G relativo al Manual de Normas de Higiene y Seguridad Industrial, en el cual señala la empresa que cumple con las normas de higiene y Seguridad Industrial, pero la misma no arroja valor probatorio con respecto al accidente ocurrido al accionante, y así se decide. En cuanto al documento marcado H quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no ha intervenido el trabajador en su elaboración, y así se decide. En cuanto a la declaración de accidente realizada por la empresa marcada con la letra I este tribunal la desestima por cuanto esta declaración de accidente fue levantado por la empresa demandada y la dirección de medicina del Trabajo del Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual no es oponible al trabajador, y así se decide. En cuanto a la declaración de los testigos A.D. SEIJAS CENTENO, A.G.V.G. y R.J.P.Q., quien decide los desecha por considerar que sus declaraciones debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Con relación al particular IV de la Prueba de Información con relación al oficio recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 233, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto el mismo emana de una Institución Pública del Estado. En relación al punto V de la experticia de conformidad con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que corre inserto a los folios 197 al 214 inclusive Informe especial enviado por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Aragua- Guárico quien juzga le da su justo valor probatorio por cuanto emana de una Institución Pública del Estado. Así se Decide. En cuanto al Informe solicitado a la Inspectoria del trabajo quien sentencia no le da ningún valor probatorio por cuanto las resultas no llegaron. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Después de revisadas como fueron las actas del presente expediente quien decide observa, que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo donde el trabajador, si bien es cierto, incurrió en el acto inseguro de adoptar una posición insegura para agarrar el tubo por la parte que se encontraba debajo del punto de operación para ayudar a otro trabajador que apalancó el riel y siendo que no corre en autos prueba alguna de la demandada de haber instruido a estos trabajadores como realizar dichas labores; es decir sobre las formas seguras de actuar, por ende los riesgos inherentes a las mismas. Siendo que el trabajador JHOEL FREDRIKSON ESAA OLIVEROS pertenece a la sección POSTE Y HORNOS, sin embargo el accidente ocurre por atascamiento del tubo en la máquina martillo Marca Ficep Nº 6 tratando de ayudar a otro trabajador a destrancar el tubo para que coincidiera con otra sección de igual longitud, de lo que se desprende que el accidente ocurrió por varias causas mecánicas o condiciones inseguras y que de acuerdo a informe del Inspector de Seguridad Industrial Departamento de Seguridad Industrial Región Aragua-Guárico, Unidad Maracay, certifica que las causas mecánicas o condiciones inseguras y que las mismas consistían en no tener embutidos los botones de mando del martillo específicamente neumático, lo que permitió que fuera accionada accidentalmente, el que el punto de operación tuviera libre acceso mientras se realizaban las operaciones de destranque del tubo. Igualmente se observa, que no hubo una supervisión debida y eficiente y así impedir al trabajador que realizara la labor para la cual no estaba autorizado para ejecutarla, mucho menos decirle que esa no era compatible con la actividad realizada por él. Lo que trajo como consecuencia, el accidente sufrido por el ciudadano J.E., consistente en ATRICCIÓN DE MANO IZQUIERDA CON MÁQUINA INDUSTRIAL EN ACCIDENTE DE TTRABAJO. AMPUTACIÓN DE MANO IZQUIERDA CON TRATAMIENTO DE LIMPIEZA QUIRÚRGICA POR CONFECCIÓN DE MUÑÓN, y finalmente con un diagnóstico de amputación de mano izquierda, que le produjo INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por amputación de mano izquierda en accidente de trabajo. Por todas estas consideraciones, tanto la Doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, de lo que se interpreta que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que se investigue en principio si el accidente proviene ya de culpa del patrono , y/o de un caso fortuito, inclusive de un hecho culpable del trabajador, entonces, “El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, no hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él no hay que buscar la causa que lo produce, porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Esta algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo” (Colin y Capitant; Curso elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Editorial Reus , Madrid, 1960, pp,873 y 838). En el caso de marras, el accidente se encuentra en la esfera del requisito de procedencia o presupuesto de hecho como lo es el accidente aquí referido y que el mismo ocurrió con ocasión del servicio prestado para la empresa. De acuerdo a estas consideraciones, el patrono en tal sentido es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente en que el trabajador resulte ser la víctima, en consecuencia estamos en presencia de un riesgo profesional que la legislación laboral le atribuye al patrono y a favor del trabajador. Es así, en el caso que nos ocupa se determina que ocurrió un accidente de trabajo dentro de la esfera anteriormente planteada, motivo por el cual, es aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional. Ahora bien, en cuanto a la producción del daño en la esfera de los bienes o derechos del actor de la presente demanda a través de la representación judicial la cual alega que además de producirle dolor físico y el daño emocional al verse con la mano izquierda amputada, trayendo como consecuencia una reducción de la capacidad de realizar actividades que antes de ocurrir el accidente podía realizar con la mano izquierda quedando reducida su capacidad productiva a partir de 16-01-2001cuando apenas tenía 21 años de edad, es decir de acuerdo a la Ley del Seguro Social la capacidad productiva es de 60 años en el hombre, por consiguiente restan 39 años quedando evidentemente reducida su capacidad productiva por el accidente sufrido. De lo que se desprende, que el daño sufrido es consecuencia directa del accidente que sufrió el accionante lo cual no es otra cosa que la relación de causalidad necesaria para que proceda el régimen de responsabilidad invocada por la accionante en el libelo de la demanda. Finalmente, para que se produzca la eximente de responsabilidad es necesario que el acontecimiento provenga de un sujeto distinto y desvinculado a la persona a quien se le exige la indemnización. No obstante se acuerda de conformidad con el Artículo 80, Numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo acerca de la discapacidad parcial y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo generada a el trabajador disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física; por lo que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador, es decir, la cantidad de: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (9.609.600,00) más los aumentos de salario estipulados por el Ejecutivo Nacional a que se hace acreedor el trabajador desde el momento que ocurrió el accidente hasta la ejecución de la presente sentencia, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, y la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral que constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento. Así se Decide.-

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