Decisión nº PJ0182013000283 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL T.D.P.C.J.

DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 02 de octubre de dos mil trece

202º y 153º

Vista la anterior demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano F.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.833 domiciliado en esta ciudad, debidamente asistido por el profesional del derecho K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 95.499 y de este mismo domicilio contra la ciudadana C.E.S.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.902.279, y de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo que “…Según se evidencia en copia simple de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, contraje Matrimonio con la ciudadana C.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 6.902.279 en fecha 02 de junio de Mil Novecientos Noventa (02-06-1990)por ante la prefectura de la Parroquia San J.D.L., antiguo Distrito Federal tal como consta en acta de matrimonio Nº CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) asentados en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho… Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Urbanización Gardens Country Club, Nº 39 San Cristóbal, Estado Táchira. De la unión matrimonial procreamos dos hijas las cuales llevan por nombre E.G.A.S. y ANGELA GIOVANA ALZURUT SUAREZ…actualmente tienen veintiún año y veinte años de edad respectivamente según se evidencia en partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”… Cabe agregar, por cuanto que desde el mes de Junio del Dos Mil cinco, decidimos separarnos de hecho, debido a que ya el matrimonio No funcionaba, y nos dimos cuenta que el amor que una vez nos unió había desaparecido, decidimos suspender desde esa fecha la convivencia en común y hasta la fecha cuando han trascurrido ocho (8) años aun no hemos reanudado la relación conyugal, una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva. Desde esa fecha estamos en residencias separadas y no ha sido ni será posible reconciliación entre nosotros… De la unión matrimonial, NO EXISTE bienes de fortuna, ni nada que liquidar a la fecha de esta demanda …”

(subrayado del tribunal)

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art.6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Del escrito de la demanda presentado por la demandante se desprende que el último domicilio conyugal fue fijado en Avenida Universidad, Urbanización Gardens Country Club, Nº 39 San Cristóbal, Estado Táchira.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 establece que:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Ahora bien, considera este juzgador que conforme a lo pautado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se fije o haya sido el último domicilio conyugal, no teniendo este tribunal competencia asignada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, sino que el mismo corresponde su competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esa localidad resultando, en consecuencia, viable la declinatoria de la competencia por razón del territorio. Así se declara.

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DIVORCIO. En consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede la presente decisión, se remitirá esta demanda en original por medio de oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los fines de que conozca del presente asunto. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal

Abg. S.M..

JRUT/SCM/marlis*

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