Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 27 de abril de dos mil quince

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000141

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.375.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.S.F. y A.P.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.128.251 y V-9.262.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.981 y 39.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1.996, anotada bajo el N° 8, Tomo 18-A. Representada por el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.853, en su condición de Director General.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.971.

TERCERO INTERVINIENTE sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, anotado bajo el N° 26, tomo 127-A, siendo su modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 21 Tomo 583-A de los libros respectivos llevados por ese Registro. Representado por el ciudadano A.R.N., en su carácter de Gerente de Gerente del Distrito Sur del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha seis (06) de agosto de 2.013 (folio 01 al 15), por el identificado ciudadano F.B., debidamente asistido por la abogada C.S., quien expuso:

Que el actor inicio prestando sus servicios como Chofer de camión (transporte pesado) para la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), desde el doce (12) de septiembre de 2.005 hasta el treinta (30) de mayo de 2.012, fecha en la que fue despedido sin justificación.

Que entre las funciones desempeñadas por el actor se encontraba conducir camiones, gandolas, y en general, transporte de carga pesada, por todo el territorio nacional, teniendo como punto de partida la sede de la empresa ubicada en el estado Barinas. Asimismo, en virtud de que la labor encomendada y la remuneración se realizaban por tarea; es decir, por viaje realizado, no se pactó un horario de trabajo propiamente dicho.

Que el salario percibido por el actor era variable de acuerdo con la cantidad de viajes que realizara; siendo el último salario normal mensual devengado la cantidad de Bs. 1.490,64, y el último salario integral diario promedio la cantidad d Bs. 185,00.

Que el actor solicita el pago de lo siguiente:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 556, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 39.869,07, y por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.862,04, y solicita que mediante experticia complementaria del fallo, sean calculados los correspondientes intereses sobre prestación de antigüedad causada durante la relación de trabajo.

  2. - Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Laudo Arbitral Nº 2.696, del cinco (05) de diciembre de 1.980, la cantidad de Bs. 53.941,72, correspondiente a las vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y la fracción de 2011-2012.

  3. - Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral Nº 2.696, del cinco (05) de diciembre de 1.980, la cantidad de Bs. 22.088,53, y solicita que mediante experticia complementaria del fallo, sean determinados los intereses moratorios generados desde el momento en que se causaron las utilidades convencionales hasta el pago definitivo.

  4. - Por concepto de Días de Descanso o Domingos promediados y Días Feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.921,16.

  5. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.731,11.

  6. - Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 172.056,00.

Que la sumatoria de los conceptos descritos anteriormente asciende a la cantidad de Bs. 362.469,63.

Solicita que al momento de dictarse la sentencia, la sociedad mercantil TRAINBACA, sea condenada a pagar los montos reclamados, tomándose en consideración el derecho irrenunciable de que sea satisfecha la acreencia sin que sea afectada por la depreciación monetaria; razón por la cual solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 362.469,63, equivalente a 3.387,56 Unidades Tributarias.

La presente demanda fue subsana en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.013 (folio 25 al 40), siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.013 (folio 42), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de agosto de 2.014 (folio 03 al 20 de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo, la Falta Cualidad de Interés de la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), y del actor para comparecer ante esta causa, en razón de lo siguiente:

-Que si bien es cierto que TRAINBACA gestiona el pago y dirige ciertas actuaciones de naturaleza laboral que ejecuta el actor en sus eventualidades, en cada contrato que le es asignado a la empresa, no menos cierto es, que una vez terminadas esas eventualidades la empresa actuando en el ejercicio de la administración que se le otorga en cada contrato, elabora la planilla de liquidación y procede al pago de todos y cada uno de los conceptos tal como se lo indica la empresa contratante (PDVSA), por lo que de existir algún tipo de relación en esa oportunidad, la misma es concluida, en virtud del pago que efectivamente se le realiza.

- Que en la ejecución de los contratos TRAINBACA no interviene en la selección o designación de aquellos trabajadores que van a ejecutar los mencionados contratos de eventualidades, en virtud, de que mediante un programa que ha implementado PDVSA y sus filiales, denominado Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), se selecciona aleatoriamente el conjunto de trabajadores que cumple con los requisitos exigidos para poder optar a la asignación de alguna eventualidad.

- Que de existir alguna relación laboral con el ciudadano F.B., la misma no le puede ser imputada a TRAINBACA.

Que opone como Punto Previo, la Prescripción; por cuanto, al producirse interrupciones que son evidentes por la naturaleza de los contratos eventuales que realiza TRAINBACA, y en los cuales en algunas oportunidades interviene como trabajador administrado el demandante, y que el pago de algunos de esos conceptos corresponde a las prestaciones sociales, involucrándose de ipso-facto el punto final de una relación laboral, un finiquito y por ende una prescripción de cualquier acción. Que se puede considerar que habiendo transcurrido más de un mes entre un contrato eventual y otro, todo lo que involucre el pasado, del penúltimo se prolonga por un lapso de un año hacia el futuro, para que se verifique la prescripción de un posible derecho, además de verificarse la caducidad en su oportunidad cuando la eventualidad culmino y en los siguientes 30 días, el actor no instó su posible derecho ante la presunta terminación de un contrato de naturaleza laboral.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.B. comenzó a laborar para TRAINBACA a tiempo indeterminado en fecha doce (12) de septiembre de 2.005; por cuanto, dicha empresa ejecuta una actividad como administradora del personal que la empresa PDVSA le impone al momento de solicitar sus servicios, las eventualidades causadas no constituyen ni a favor del actor, ni en contra de TRAINBACA evidencia alguna de la pretendida relación laboral.

Niega que a partir del veintinueve (29) de septiembre de 2.009 hasta el veintiocho (28) de marzo de 2.012, exista alguna relación laboral vinculante; por cuanto, se constata la intermitente actuación eventual u ocasional realizada por el actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya culminado la relación laboral en fecha treinta (30) de mayo de 2.012, cuando lo cierto es que la ultima eventualidad la realizó en fecha treinta (30) de marzo de 2.012.

Niega, rechaza y contradice la relación de salarios por la relación laboral; ya que, lo que devengaba por las eventualidades realizadas, le eran pagado en cada oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Prestación de Antigüedad y Días Adicionales, la cantidad de Bs. 44.731,11; por cuanto, el actor no es trabajador de TRAINBACA, y por ende no goza de dicho beneficio, toda vez que la actividad laboral por eventualidades ejecutada, no puede enmarcarse dentro del contexto que ampara a los trabajadores a tiempo indeterminado; ya que, corresponde a un trabajador continuo a tiempo indeterminado; es decir, el actor realizaba labores como eventual intermitente haciéndosele el prorrateo de los beneficios contractuales que determinan la Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 53.941,72; por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 22.088,53, y por concepto de Días de Descanso o Domingos promediados y Días Feriados, la cantidad de Bs. 24.921,16; por cuanto, la empresa TRAINBACA canceló oportunamente en forma fraccionada y prorrateada esos conceptos, además de que no puede obtener un trabajador eventual intermitente la cantidad de días que establece la ley para un trabajador continuo a tiempo indeterminado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 44.731,11; por cuanto, el referido actor no tiene cualidad de trabajador a tiempo indeterminado y menos aún se realizo el despido alegado, toda vez que al verificarse la terminación de la eventualidad de ipso-facto culminaba la presunta relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 172.056,00; por cuanto, el referido actor no tiene cualidad de trabajador a tiempo indeterminado; asimismo en las eventualidades que realizaba se le pagaba la comida. Que solo le corresponde a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, y en este caso el ciudadano F.B., generaba en las eventualidades que realizaba un salario superior al de tres salarios mínimos por jornada laborada, por lo que ese beneficio no es aplicable y en su defecto no se le adeuda nada.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de Bs. 369.469,63, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales; por cuanto el actor no ha sido trabajador de TRAINBACA, y en las eventualidades realizadas se le han pagado los beneficios laborales generados.

Que de considerar que la empresa PDVSA, no es solidaria responsable para con TRAINBACA ante cualquier presunta obligación que derive de dicha acción, tal circunstancia involucraría que no pueda ser aplicable a cualquiera de los pedimentos formulados la contratación colectiva petrolera, y en el supuesto negado de considerarse obligada TRAINBACA, no podrán calcularse ninguno de los conceptos solicitados en base a la Convención Colectiva Petrolera, y los que ya se le han pagado, tales como Día Médico, Tiempo de Viaje, que no se correspondan con esta, y que se refieran a la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser descontados de la supuesta deuda.

Que del informe que PDVSA debe remitir, en donde el actor realiza actividades de la misma naturaleza para otras contratistas, se puede entender que en el supuesto negado que se entienda la relación laboral intermitente como una continuidad, lo mismo equivaldría a una sustitución de patrono, y transcurrido como sean seis meses, le corresponde el pago de cualquier obligación pendiente al patrono sustituto; es decir, de pretender que la relación intermitente o eventual se pueda considerar como interrumpida será el único responsable de este pago el patrón sustituto, quedando TRAINBACA liberada de toda obligación.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.014 (folio 99 al 102, 345 al 348 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014 (folio 26 y 27 de la Segunda Pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; van dirigidas en primer lugar a establecer la falta de cualidad así como la prescripción de la acción, y en caso de no ser procedente, le corresponde la carga de la prueba al demandada de establecer el carácter eventual de la relación, y al actor de que el salario es a destajo, y luego se debe pasar a verificar, si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma con la finalidad de llegar a un acuerdo. En este sentido, en fecha veinte (20) de abril de 2.015, el juez dicta el dispositivo del fallo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Hoja de Cuenta Individual del ciudadano F.A.B., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el portal www.ivss.gob.ve (folio 104). Esta prueba será valorada posteriormente.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a nombre del ciudadano F.A.B. (folio 106 al 331). Observa éste sentenciador que las documentales que rielan en los folios 115 y 260 pertenecen a los ciudadanos J.C.M. y A.S., que son personas ajenos a la causa, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Por lo que las documentales con excepción las que rielan en los folios 115 y 260 por las razones antes indicadas, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Estatutos de la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) (folio 333 al 344). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago expedidos por la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a nombre del ciudadano F.A.B. durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, cuyas copias fotostáticas simple rielan al folio 106 al 331 de la Primera Pieza del expediente de la causa.

    Observa este sentenciador que la parte demandada aporto recibos de pagos, pero no en su totalidad ; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse todos los documentos solicitado a demás de los ya aportados, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor. Y así se declara.

  2. - Solicita la exhibición del libro de registro de vacaciones correspondiente a los años 2005 - 2006, 2006 - 2007, 2007 - 2008, 2008 - 2009, 2009 - 2010, 2010 - 2011 y 2011 – 2012. Para la cual el apoderado Judicial de la demandada manifestó en la audiencia oral y publica celebrada el día 18 de marzo del presente año, que la exhibición de los libros de vacaciones, no los traía, porque no era un trabajado regular, ya que era un trabajador eventual, que en cada recibo se le pagaba lo que le correspondía, si le correspondía, porque tenia que estar laborando mas de un mes, y que las otras empresa tendrían que pagarles las vacaciones si trabajaba con otras empresa. En razón de lo anterior, al no ser exhibido; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe:

Primero

Si a Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) le fue asignado el código patronal K17102368.

Segundo

Si el ciudadano F.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.375, estuvo afiliado como trabajador de Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA).

Observa este sentenciador que se recibió en fecha catorce (14) de enero de 2.015, oficio OABAR Nº 1344/-2014, de fecha 17 de diciembre de 2.014 (folios145 al 148), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que

Primero

el empleador Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) se encuentra registrado en esta institución con el Nº patronal K17102368.

Segundo

el ciudadano F.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.375, estuvo afiliado como trabajador del empleador Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA). Nº patronal K17102368, (…) con anexos.

En este sentido, se observa que dicha prueba de informe aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido y en ella se anexa la Hoja de Cuenta Individual del ciudadano F.A.B., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 104, por lo tanto se le otorga valor probatorio lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: P.M., A.M., M.S. y A.V..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso y Relación de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a nombre del ciudadano F.A.B. (folio 349 al 864). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Sistema de Democratización de Empleo Sede Pdvsa Barinas, a los fines de que informe:

    Remita a este Despacho los reportes aleatorios que corresponden a un período de los últimos tres (03) años de la actividad desarrollada por el ciudadano F.B., supra identificado en las diversas contratistas que realizaron contratos eventuales para la Empresa PDVSA. Así mismo indique en cuales contratos realizo su actividad eventual intermitente el ciudadano F.B., en el período comprendido desde el año 2005 al 30 de marzo de 2012.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha nueve (09) de octubre de 2.014, oficio Nº JUDB-14-323, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014 (folio 41), emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela, División Boyaca, donde informa, anexando el oficio Nº123/2014, librado por este tribunal al SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO SEDE PDVSA BARINAS, donde se le solicita la información de que remita a este Despacho una relación pormenorizada de los contratos en que ha prestado su labor el ciudadano F.B., ya sea para la Empresa Transporte Industrial Barinas C.A. u otras contratistas que prestan servicios para la Empresa Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. igualmente anexa con el siguiente informe mencionado, los respectivos contratos de obras que a continuación se transcriben, los cuales contienen sus respectivas fecha de inicio de la 0bra como el fin, y que son los siguientes: 05-18163, 05-17879, 05-17782, 05-17345, 05-17347, 05-17233, 05-15496, 05-16288, 05-16220, 05-14954, 05-13442, 05-13294, 05-13317, 05-13251, 05-13088, 05-12649, 05-12572, 05-12579, 05-12377, 05-12339, 05-12307, 05-12300, 05-12243, 05-18896, 05-12041, 05-12040, 05-11920, 05-11752, 05-11787, 05-11694, 05-11661, 05-11430, 05-11409, 05-11073, 05-11190, 05-11095, 05-09902, 05-09921, 05-09758, 05-09583, 05-07952, 05-08039, 05-07991, 05-08008, 05-07972, 05-07955, 05-07920, 05-07850, 05-07849, 05-07708, 05-07707, 05- 07541, 05-07543, 05-07479, 05-07466, 05-07353, 05-07225, 05-07169, 05-06931, 05-07024, 05-06847, 05-06827, 05-06792, 05-06705, 05-06693, 05-06508, 05-06184, 05-06151.

    En este sentido, se observa que dicha prueba, por si solo, no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyan a la solución del hecho controvertido; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que informe:

    Remita a este Despacho una relación pormenorizada de los contratos en que ha prestado su labor el ciudadano F.B., ya sea para la Empresa Transporte Industrial Barinas C.A. u otras contratistas que prestan servicios para la Empresa Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.014, oficio CJPSPF/14-1388, librado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014 (folio 120), emanado de la Gerencia de Consultorio Jurídica de PDVSA servicios Petróleos S.A Región Faja de Venezuela, donde informa, anexando el oficio Nº JUDB-14-323, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, estableciendo, que remite copia del mismo, y que se acompaña la información solicitada,

    En este sentido, se observa que dicha prueba a que hace se hace mención es la que ya fue valorada en el capitulo anterior, en la que se estableció, que por si solo, no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe:

    Si el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.375, se encuentra inscrito o dado de alta en esa institución, y de ser afirmativa la respuesta, indique desde que fecha inició el pago de sus cotizaciones y que empresa o empresas fueron las que lo inscribieron y durante que lapsos.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha catorce (14) de enero de 2.015, oficio OABAR Nº 1343/-2014, de fecha 17 de diciembre de 2.014 (folios148 al 151), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registra como asegurado el ciudadano F.b. (…) su estatus actual es Cesante con los empleadores detallados a continuación:

    Nº PATRONAL EMPLEADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

    K16116120 COMERCIAL SUPER 15, C.A. 09/01/2007 09/01/2007

    K16111120 FERRET EL CABRESTERO DE B 10/01/2007 02/08/2007

    P17101968 TRANSPORTE TRANI,C.A 12/01/2008 10/05/2008

    En este sentido, se observa que dicha prueba de informe aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto se le otorga valor probatorio lo que de su contenido se desprende, evidenciando que mantuvo relación laboral con otras empresas. Y así se declara.

    DECLARACION DE PARTE: se evidencia que el ciudadano F.B. mantuvo otras relaciones laborales con otras empresas, tales como, comercial super 15, CA. Ferretería el Cabrestero (desde el 10/01/2007 al 02/08/2007) y con transporte Trani, CA. (12/01/2008 al 10/05/2008). Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    PUNTOS PREVIOS

    En relación a la falta de cualidad alegada, es necesario hacer referencia a lo que debe entenderse por cualidad. y en este sentido, la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    Asi mismo, la Sala de Casación Social, hace referencia a lo que debe entenderse por cualidad,

    “ En este sentido citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Subrayado de la Sala).

    Pues bien, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el demandado en su escrito debe considerarse improcedente, al establecer que la relación que mantenía el actor era eventual y que por esta razón enmarca tal falta de cualidad. Y así se declara

    Prescripción de la Acción: establece la demandada (…) que al producirse interrupciones que son evidente por la naturaleza de los contratos eventuales, (…) para la cual la demandada reflejo en los cuadros las interrupciones, estableciendo que (…) pormenorizadamente y con detalles se evidencia las oportunidades durante las cuales se verifico la terminación de la actividad eventual y transcurrió más de un mes entre la ultima ejecutada y la nueva a ejecutar, lo que trae como consecuencia, que al no haberse verificado esa presunta relación de eventualidad de forma continua, por haber sido interrumpida la misma, todo aquello involucra que al no reclamar oportunamente el demandante perdió su oportunidad para obtener esa pretendida exigencia, liberando a mi mandante de cualquier posible obligación (…).

    En relación de la prescripción. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Dicho precepto legal además de la prescripción, consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. En el caso en estudio, bajo la argumentación establecida por la demandada, debemos tener presente, que no se puede estar supeditado las interrupciones solo a los recibos presentado por las partes, puesto que al realizar una revisión minuciosa, tomando en consideración lo establecido en el folio 145 de la segunda pieza del presente expediente, así como lo establecido en la declaración de parte tomada al ciudadano F.B., se puede evidenciar que de la relación laboral que dice el actor que inició con la demandada desde el doce (12) de septiembre del 2005 hasta el treinta (30) de mayo de 2012, el ciudadano F.B. mantuvo otras relaciones laborales con otras empresas y que no mantuvieron interrupciones inferiores a los treinta días, tales como, comercial super 15, CA. Ferretería el Cabrestero (desde el 10/01/2007 al 02/08/2007) y con transporte Trani, CA. (12/01/2008 al 10/05/2008).

    En sintonía con lo anterior, y sin entrar en detalles en este punto, en relación del carácter eventual o no de la relación laboral, se tiene, que el actor mantuvo las siguientes relaciones laborales:

  4. -Desde el doce (12) de septiembre del 2005 hasta el siete (07) de enero del 2007, para la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA),

  5. - Desde el diez (10) de enero del 2007 hasta el dos (02) de agosto del 2007. Por seis (06) meses y tres (03) días para la Ferretería el Cabrestero.

  6. - Desde el veinte 20 de agosto del 2007 hasta el treinta (30) de diciembre del 2007 para la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA),

  7. - Desde el doce (12) de enero del 2008 hasta el diez (10) de mayo del 2008. Por tres (03) meses y veintiocho (28) días para Transporte Trani, CA.

  8. - Desde el diecisiete (17) de junio del 2008 hasta el treinta de mayo de 2012.

    Para la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA).

    De lo anteriormente, se puede evidenciar que de las interrupciones perfectamente demarcadas, para los efectos de la prescripción, por cuanto desde la última relación que estuvo con la demandada hasta la introducción de la demandada, no se denota prescripción alguna, por lo que se debe empezar a contar para los efectos de la prescripción, de la relación laboral que mantuvo con la demandada hasta el día treinta (30) de diciembre del 2007, por lo que debe tenerse que desde esta fecha, hasta el seis (06) de agosto de 2.013, en que se introdujo la demanda, transcurrieron cinco (05) años, cinco (05) meses y siete (07) días, razón por lo que lleva forzosamente a este tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción de la relación laboral que mantuvo con la demandada que va desde el doce (12) de septiembre del 2005 hasta el día treinta (30) de diciembre del 2007. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la relación laboral que la demandada establece que es eventual, así mismo lo argumenta en todo su escrito de contestación, estableciendo que bajo esta circunstancia de eventual, no es trabajador de la empresa, que por ende no goza de estos beneficios, toda vez que la actividad laboral que por eventualidad ejecutaba, no puede enmarcarse dentro del contexto que ampara a los trabajadores por tiempo indeterminado, en este sentido, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    (…) Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa (…)

    Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

    (…) Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo (…)

    Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta. Edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

    (…) la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

    Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

    A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa (…)

    Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador; en consecuencia la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. entre unos de sus objeto es el de transporte de carga industrial, para cual, el ciudadano F.B. se desempeñaba como Chofer de camión (transporte pesado), a pesar que de los diferentes recibos presentados por el trabajador como de los presentados por el patrono, no son suficiente por si solo, para determinar que la relación es de manera eventual, así se hayan presentado diferentes contratos de obras con la empresa Petróleos de Venezuela S.A, aunado al hecho, de que de los diferentes recibos de pago, se puede apreciar de que no existen interrupciones superiores a los treinta días, así mismo, el hecho de haber pactado diversos contrato de obra con la empresa PDVSA S.A., no es una limitación para contratar o subcontratar con otras empresas, o realizar actividades propias del objeto de la compañía, el cual es el siguiente:

    (…) Capitulo 2: OBJETO.-El objeto de la compañía lo constituye la explotación de las actividades agrícolas, pecuarias y transporte de carga industrial en general en forma provechoza y racional. El ejerció de este objetivo comprende la compra y venta de ganado, mercancía, transporte de ganado, productos agropecuario, agrícolas, maquinas, maquinarias, y equipos industriales en todas sus manifestaciones, permuta y arrendamiento de maquinarias y equipos, insecticidas, hervicidas, productos agrícolas y derivados de origen animal o vegetal, así como cualquier otra actividad de licito comercio conexa o relacionada con las actividades agropecuarias e industriales en general.

    En atención a lo anterior, por consiguiente, al no haber demostrado con las pruebas aportadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que prestaba servicios de manera permanente para la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), así mismo esta categoría de trabajador se encuentra dentro del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    Por cuanto es llama como tercer a la empresa PDVSA S.A., en relación a lo establecido por la parte demandada principal, en el escrito presentado en el folio 78, lo que lleva consigo la demandada, es trasladarle a la empresa PDVSA S.A., toda la responsabilidad laboral que mantuvo con el actor, y por cuanto ya se estableció, que la demandada mantuvo directamente una relación laboral de manera permanente con el actor, pues de las razones expresadas por la demandada, no se puede establecer que mantuvo la relación laboral con PDVAS S.A, Y así se declara.

    En cuanto a la aplicación de la Ley orgánica del trabajo, este juzgador observa que de los diferentes recibos de pago, aportados tantos por el actor como por la parte demandada, se le venían cancelando los conceptos allí expresado por la Convención Colectiva Petrolera, así mismo se evidencia del folio 667 que se le realiza un ajuste al salario, según la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia al ciudadano F.B., le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y no la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Para la fecha de la culminación de la relación laboral, en el recibo de pago que riela en el Folio 331 de la primera pieza se establece como fecha 30 de mayo, y no existiendo prueba por parte de la demandada que establezca una fecha diferente, se tiene que esta culmino el día treinta (30) de mayo de 2012, como lo establece el actor Y así se declara.

    El salario que establece el actor, de la cual manifestó “(…) las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación de servicio, fueron entonces, esencialmente, por tarea, esto es, por viajes realizado. (…) percibiendo salario variable de acuerdo con las cantidades de viaje que realizara. El salario fue pactado por productividad, es según el número de viajes que realizaba. Paso a determinar el salario devengado donde se refleja los fletes realizados exclusivamente,(…)”, a esta menara de ver, según estos argumentos expresados, es carga del actor demostrarlo y no existiendo prueba por parte del actor de esta circunstancia alegada, que el salarió es a destajo, variable de acuerdo con las cantidades de viaje que realizaba, debe tenerse que el salario no es variable, por lo que el salario a tomar en consideración es el establecido en los recibos de pago, que es el último salario diario de setenta y nueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.79,38), Y así se declara.

    Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano F.B., mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el diecisiete (17) de junio de 2008, y culmino el día treinta (30) de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año, once (11) meses y trece (13) días, con el último salario diario de setenta y nueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.79,38), Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: 33,33 % X Bs. 79,38 = Bs. 26,46

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 79,38 = Bs.4.365,90 / 360 = Bs. 12,13

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 38,59 + Bs. 79,38 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 117,97

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  9. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de tres (03) año, once (11) meses y trece (13) días, es decir que la fracción es superior a seis meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):

    o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 79,38.

    30 X Bs. 79,38. = Bs.2.381,40.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden ciento veinte días (120) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.117,97.

    120 X Bs117,97.= Bs. 14.156,40

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (60) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.117,97.

    60 X Bs.117,97.= Bs.7.078,20

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (60) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.117,97.

    60 X Bs.117,97.= Bs.7.078,20

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.30.694,20.Y así se declara.

  10. - VACACIONES VENCIDAS 2.008-2.012: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Por tener una la relación laboral del diecisiete (17) de junio de 2008 hasta el día treinta (30) de mayo de 2012: se calcularan en base a treinta y cuatro (34) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario normal de Bs.79,38.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2008 2009 34

    2 2009 2010 34

    3 2010 2011 34

    Le corresponde 102 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario normal de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79,38,), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    TOTAL: 8.096,76

    Resultando la cantidad de Bs. 8.096,76. Y así se declara.

  11. - AYUDA VACACIONAL VENCIDAS 2.008-2.012: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).

    Por tener una la relación laboral del diecisiete (17) de junio de 2008 hasta el día treinta (30) de mayo de 2012: se calcularan en base a cincuenta y cinco (55) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario normal de Bs.79,38.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2008 2009 55

    2 2009 2010 55

    3 2010 2011 55

    Le corresponde por ayuda vacacional 165 días de salario básico los cuales al ser multiplicado por SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79,38,), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, dan un monto de Bs.13.097,70, menos lo que fue cancelado en el folio 184 y 501 por la cantidad de 384,50, dan un total de Bs. 12.713,20. Y así se declara.

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 11 = 31,13 días X Bs. 79,38 = Bs.2.471,10

    Dando un total de Bs. 2.471,10. Y así se declara.

  13. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 11 = 50,42 X Bs. 79,38 = Bs.4.002,08

    Dando un total de Bs. 4002,08. Y así se declara.

  14. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: la misma debe pagársele sobre el salario base, a razón 33,33%, ya que el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como se expresa a continuación:

    Mes Salario mensual Salario diario Utilidades 33,33 %

    Jun-08 (14 dias) 1328,40 44,28

    Jul-08 1331,10 44,37

    Ago-08 1331,10 44,37

    Sep-08 1331,10 44,37

    Oct-08 1331,10 44,37

    Nov-08 1331,10 44,37

    Dic-08 1331,10 44,37 8.600,52 2.866,55

    Ene-09 1331,10 44,37

    Feb-09 1331,10 44,37

    Mar-09 1331,10 44,37

    Abr-09 1331,10 44,37

    May-09 1331,10 44,37

    Jun-09 1331,10 44,37

    Jul-09 1331,10 44,37

    Ago-09 1331,10 44,37

    Sep-09 1331,10 44,37

    Oct-09 1331,10 44,37

    Nov-09 1331,10 44,37

    Dic-09 1331,10 44,37 15.973,20 5.323,87

    Ene-10 1331,10 44,37

    Feb-10 1331,10 44,37

    Mar-10 1331,10 44,37

    Abr-10 2081,10 69,37

    May-10 2081,40 69,38

    Jun-10 2081,40 69,38

    Jul-10 2081,40 69,38

    Ago-10 2081,40 69,38

    Sep-10 2081,40 69,38

    Oct-10 2081,40 69,38

    Nov-10 2081,40 69,38

    Dic-10 2081,40 69,38 22.725,60 7.574,44

    Ene-11 2381,40 79,38

    Feb-11 2381,40 79,38

    Mar-11 2381,40 79,38

    Abr-11 2381,40 79,38

    May-11 2381,40 79,38

    Jun-11 2381,40 79,38

    Jul-11 2381,40 79,38

    Ago-11 2381,40 79,38

    Sep-11 2381,40 79,38

    Oct-11 2381,40 79,38

    Nov-11 2381,40 79,38

    Dic-11 2381,40 79,38 28.576,80 9.524,65

    Ene-12 2381,40 79,38

    Feb-12 2381,40 79,38

    Mar-12 2381,40 79,38

    Abr-12 2381,40 79,38

    May-12 2381,40 79,38 11.907 3.968,60

    29.258,11

    2008 = 06 meses = 8.600,52 X 33,33 % = 2. 866,55

    2009 = 12 meses = 15.973,20 X 33,33 % = 5.323,87

    2010 = 12 meses = 22.725,60 X 33,33 % = 7.574,44

    2011 = 12 meses = 28.567,80 X 33,33 % = 9.524,65

    2012 = 06 meses = 11.907,00 X 33,33 % = 3.968,60

    Total = 29.258,11

    Al estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y siéndole aplicable la misma, le corresponde Bs. 29. 258,11, menos las cantidades que ya fueron canceladas por el monto de Bs. 12.763,81, que se desprende de los recibos aportados por el actor y de Bs. 748,08, que se desprende de los recibos aportados por la demandada, para un monto de Bs. 13.510,89 lo que da un total de Bs.15.747,22, lo que se reflejan de la manera siguiente:

    Utilidades que se desprende de los recibos aportados por el actor

    2008 20009 2010 2011 2012

    Folio Folio Folio Folio Folio

    181 88,56 201 295,80 237 14,79 281 26,46 320 105,84

    184 1014,91 202 29,58 238 44,37 282 79,38 321 105,84

    185 29,58 203 29,58 239 59,16 283 26,46 322 26,46

    186 44,37 204 29,58 240 59,16 284 26,46 323 132,30

    187 14,79 205 14,79 241 29,58 285 79,38 324 26,46

    188 29,58 206 88,74 242 44,37 286 105,84 325 52,92

    189 14,79 207 29,58 243 44,37 287 158,76 326 264,60

    190 14,79 208 44,37 244 14,79 288 132,30 327 79,38

    191 44,37 209 14,79 245 162,69 289 79,38 328 158,76

    192 73,95 210 14,79 246 88,74 290 132,30 329 52,92

    193 44,37 211 14,79 247 138,74 291 79,39 330 52,92

    194 118,32 212 44,37 248 92,49 292 105,84 331 79,38

    195 44,37 213 44,37 249 115,62 293 79,38

    196 14,79 214 59,16 250 69,38 294 79,38

    197 88,74 215 88,74 251 92,51 295 116,68

    198 44,37 216 73,95 252 138,76 296 105,84

    199 44,37 217 14,79 253 92,51 297 132,30

    218 59,16 254 92,51 298 79,38

    219 73,95 255 138,76 299 79,38

    220 73,95 256 92,51 300 158,76

    221 73,95 257 69,38 301 132,30

    222 14,79 258 115,63 302 158,76

    223 14,79 259 69,38 303 158,76

    224 29,58 260 23,08 304 105,84

    225 14,74 261 69,38 305 52,92

    226 44,37 262 115,63 306 79,38

    227 14,79 263 23,13 307 26,46

    228 14,79 264 69,38 308 158,76

    229 59,16 265 138,76 309 158,76

    230 14,79 266 69,38 310 211,68

    231 59,16 267 69,38 311 105,84

    232 14,79 268 185,01 312 52,92

    233 59,16 269 46,25 313 105,84

    234 59,16 270 69,38 314 79,38

    235 44,37 271 46,25 315 79,38

    272 115,63 316 105,84

    273 23,13 317 90,17+26,46

    274 46,25 318 79,38

    275 23,13

    276 23,13

    277 115,63

    278 23,13

    279 231,26

    2.739,56 1.671,22 3.383,37 3.831,88 1.137,78

    Total 12.763, 81

    Utilidades que se desprende de los recibos aportados por la demandada

    2008 20009 2010 2011

    Folio Folio Folio Folio

    499 14,79 571 14,79 665 92,51 243 26,46

    517 44,37 752 79,38

    519 133,11 775 79,38

    521 29,58 783 52,92

    528 14,79 802 105,84

    532 29,58

    549 14,79

    551 14,79

    295,80 14,79 92,51 343,98

    Total: 747,08

    Resultando la cantidad de Bs. 15.747,22. Y así se declara.

  15. - Tarjeta Electrónica de Alimentación: Como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su cláusula 14 (2007-2009), Cláusula 18 (2009-2011) y Cláusula 18 (2013-2015), que establecen:

    Cláusula 14 (2007-2009) “(...) a partir de la fecha del deposito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 950,00) mensuales (…)”.

    Cláusula 18 (2009-2011) “(…) a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.1.7000,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCION (…)”.

    Cláusula 18 (2013-2015) “(…) a partir de la fecha del deposito y la subsiguiente homologación legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de CINCO MIL BOLÌVARES (BS.5.000,00) mensuales, con eficacia (…)”.

    En consecuencia, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con el importe establecido en la Convención Colectiva Petrolera aplicable para el momento en el caso que se allá cancelado, por lo que en caso que no se haya cancelado este beneficio, se debe tomar en cuenta el importe establecido en la Convención Colectiva Petrolera para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, por cuanto se desprende de los folios, en que fueron cancelados estos conceptos para las fechas allí indicadas, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs.104.618,30, que se reflejan de la manera siguiente:

    Mes VALOR DE LA TEA A CANCELAR FOLIOS

    COMIDAS , T.C.

    Folios

    jun-08 (14 días) 2333,33

    jul-08 5000,00

    ago-08 5000,00

    sep-08 5000,00

    oct-08 950,00 526 350,00 350,00

    nov-08 950,00 537 y 542 210+215 425,00

    dic-08 950,00 547 160,00 160,00

    ene-09 5000,00

    feb-09 5000,00

    mar-09 5000,00

    abr-09 5000,00

    may-09 950,00 562 y 566 300+140 440,00

    jun-09 950,00 576 140,00 140,00

    jul-09 950,00 583,587,589,594 350+190+185+255 980,00

    ago-09 950,00 596,600,606 280+140+140 560,00

    sep-09 5000,00

    oct-09 1700,00 610 185,00 185,00

    nov-09 1700,00 621 260,00 260,00

    dic-09 1700,00 626,629 280+160 440,00

    ene-10 5000,00

    feb-10 1700,00 638 190,00 190,00

    mar-10 5000,00

    abr-10 1700,00 650,653,657 230+305+280 815,00

    may-10 1700,00 660,663,666,669 325+185+255+225 990,00

    jun-10 1700,00 673,676,679,684 395+255+230+280 1.160,00

    jul-10 1700,00 689 300,00 300,00

    ago-10 1700,00 696,703 280+395 675,00

    sep-10 1700,00 706 185,00 185,00

    oct-10 1700,00 715,718 210+45 255,00

    nov-10 1700,00 721,724 210+45 255,00

    dic-10 5000,00

    ene-11 1700,00 739 185,00 185,00

    feb-11 5000,00

    mar-11 5000,00

    abr-11 1700,00 748 185,00 1.85,00

    may-11 1700,00 753,756 210+325 535,00

    jun-11 1700,00 759,762,764, 325+160+230 945,00

    jul-11 1700,00 767,770,774,778,781 185+140+45+160+165 695,00

    ago-11 1700,00 785,790 185+400 585,00

    sep-11 1700,00 793,796,799,804 350+280+235+210 1.075,00

    oct-11 1700,00 809,812 290+650 940,00

    nov-11 1700,00 815,818,821 340+260+340 940,00

    dic-11 1700,00 825,827,832,836 470+340+470+420 1.700,00

    ene-12 1700,00 839 440,00 440,00

    feb-12 1700,00 844,848,849 470+1050+880 2.400,00

    mar-12 1700,00 854,856,860,861,864 340+690+1050+410+170 2.660,00

    abr-12 5000,00

    may-12 5000,00

    Total 126.483,33 21.865,00

    TOTAL: 126.483,33 –21.865 = 104.618,30

    Resultando la cantidad de Bs. 104.618,30, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Por cuanto el demandante solicita el pago del despido injustificado de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto este juzgador estableció que al ciudadano F.B., le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en relación a lo solicitado, y bajo los mismos términos establecidos en convenciones anteriores, en la cláusula 25 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, se establece que “(…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    Ahora bien de la cláusula transcrita se observa que las indemnizaciones que en ella se establecen; es decir, las compuestas por el preaviso legal, indemnización de Antigüedad Legal, indemnización de Antigüedad Adicional, indemnización de antigüedad Contractual, que ya fueron calculados, en estas ya se encuentran incluida las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso establecer que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    En relación a la cancelación del día de descanso o domingos promediados y días feriados, en razón a los argumentos expresados por el actor para su procedencia, y por cuanto ya se estableció que el salario no es a destajo ni variable, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Régimen de Indemnizaciones Bs. 30.694,20

    2) Vacaciones Vencidas 2.008-2.012: Bs. 8.096,76

    3) Ayuda Vacacional Vencida 2.008-2.012 Bs. 12.713,20

    4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.471,10

    5) Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 4.002,08

    6) Utilidades: Bs.15.747,22

    7) Tarjeta Electrónica de Alimentación: (TEA) Bs.104.618,30

    ________________ TOTAL: Bs. 178.342,86

    La sumatoria de todos estos montos da un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.178.342,86), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el (17) de junio de 2008 hasta el día treinta (30) de mayo de 2012. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.375 contra la Sociedad mercantil sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA), y SIN LUGAR contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.,

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.178.342,86). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, de 2.015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.

    Exp. Nº EP11-L-2013-000141

    En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

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