Decisión nº PJ0542012000156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-000235

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA:F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.397.225.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.

PARTE DEMANDADA: P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-93.764.436

DEFENSORA MUNICIPAL: ABG A.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava de Protección.

NIÑO: (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 17 de Mayo de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 17 de Mayo de 2012.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

Los abogados en ejercicio M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.G.F., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.397.225, progenitor del niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, en su escrito de reforma de la demanda alegaron lo siguiente:

Que de la relación que mantuvo su representado, el ciudadano F.A.G.F., con la ciudadana P.Z.C., procrearon al niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que a mediados del año 2006, su representado y la ciudadana P.Z.C., trasladaron su domicilio a la ciudad de Caracas.

Que para finales del año 2007, la relación de su representado con la ciudadana P.Z.C., comenzó a deteriorarse pues ella comenzó a tener una conducta irrespetuosa hacia su poderdante, no obstante él siempre trató de mantener una relación cordial con la madre de su hijo, en v.d.a. que le profesaba al niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que una vez que su representado se ve obligado a separarse de su hijo, ha sido victima de la desconsiderada conducta de P.Z.C., quien obstaculiza y somete la relación paterno filial a sus deseos y caprichos.

Que inicialmente visitaba a su hijo casi todos los días, después la señora PILAR lo limitó a tres (03) veces a la semana, pero el padre tenia que pedir permiso para que le dieran una especie de cita.

Que igualmente la madre condiciona las visitas al monto del dinero que le entregue su representado, haciéndolo sentir muy incomodo, diciéndole que no quiere al niño porque no le da más dinero. Hubo momentos en que no lo dejaba entrar a la casa si no le llevaba lo que le pedía del automercado o de la farmacia y esto a pesar que su representado cumple a cabalidad con su obligación de Manutención para su hijo.

Que actualmente, la situación se ha tornado más grave y la señora P.Z.C. le manifiesta constantemente a su representado que no le permitirá jamás sacar al niño sino es estrictamente con ella. Recientemente solicitó al Colegio que restringieran el acceso de su representado a dicho plantel, argumentando que el niño se pone nervioso.

Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determine la forma y periodicidad en que el padre, ciudadano F.A.G.F., deba compartir con su hijo.

Por su parte, la ciudadana P.Z.C., parte demandada en el presente asunto, alegó en el escrito de la contestación a la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Que ha transcurrido un año y nueve meses, desde que el demandante tomó la decisión de separarse del hogar, desentendiéndose de sus deberes, tomando la decisión de ver al niño en el colegio, esporádicamente.

Que niega, rechaza y se opone al Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el demandante en todas y cada una de sus peticiones relacionadas con los fines de semana de pernocta con el padre; de las visitas interdiarias, donde el padre permanezca con el niño, varias horas, toda vez que debe cumplir con sus actividades extracurriculares.

Que se opone a que en lo periodos vacacionales el niño pernocte con su padre, toda vez que el padre no tienen un trato acorde para con el niño; le ha propiciado gritos, castigos físicos y psicológicos, lo que ella define como malos tratos que afectaron al niño; que nunca ha sido atento a la requerimientos emocionales y sentimentales del niño, para su desarrollo integral; que ella tiene la certeza del lugar donde el padre pernoctaría con el niño toda vez que tiene su domicilio fijado en un apartamento alquilado.

Que conviene que el niño comparta con su padre siendo que es derecho que le asiste, por lo que solicita que previó los estudios pertinentes se fije la Convivencia Familiar, conveniente al niño de acuerdo a su edad, tomando en consideración el lugar donde van a compartir con su padre, sin poner en riesgo su integridad física y mental.

Que el niño ha manifestado su temor a permanecer fuera de la casa con su padre, por lo que solicita que el Régimen de Convivencia Familiar se realice en el hogar del niño con la presencia de la madre.

MOTIVA

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Documentales

  1. Copia certificada del acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Municipalidad de Miraflores Lima Perú, debidamente legalizada ante la embajada de Perú en la República Bolivariana de Venezuela (F. 14). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le concede pleno valor probatorio. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos F.A.G.F. y P.Z.C., y así se declara.

  2. Copias certificadas de las Medidas de Protección emanadas del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao. (F. 64 al 67), Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

  3. Copia fotostática del escrito suscrito por la Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f. 68 al 70). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”,en la cual se evidencia la imposibilidad de las partes en conflicto de llegar a un acuerdo conciliatorio extra judicial respecto al régimen de convivencia familiar, y así se declara.

  4. Comunicación emanada del Colegio San F.d.A., dirigida al ciudadano F.A.G., en la cual le manifiestan que el niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), queda muy conmovido luego de la visita efectuada por éste, sugiriendo que comparta con el niño los fines de semana y por horas prolongadas, porque así disminuiría la ansiedad del niño y la relación de ambos Padre-hijo, se fortalecerá. Cursan al folio (71). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, el cuales no fue ratificado por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. Facturas originales del pago del colegio San F.d.A. C.A, realizados por la parte actora (F. 72). Esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no guardan relación con la controversia aquí debatida, y así se declara.

  6. Copia fotostática de los cheques emitidos por Cacao Industrias 2010, C.A a nombre de la ciudadana P.Z., cursante al folio (74). Esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no guardan relación con la controversia aquí debatida, y así se declara.

  7. Copia fotostática de la Póliza de Seguros Liberty Mutual Nº 1-28-2281901-0, de fecha 01 de Junio de 2010, en la cual se encontraba incluido como beneficiario el (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (F. 75). Esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no guardan relación con la controversia aquí debatida, y así se declara.

Pruebas de la Parte demandada:

Pruebas informes

1) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, inserto en los folios (108 al 119), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por lo cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

2) Comunicación emanada del Colegio San F.d.A., de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 3512/20011, en la cual manifiestan que la información suministrada en esa fecha correspondía con los hechos. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada dio contestación a la demanda, sin embargo durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante, únicamente solicitó en la Audiencia de Juicio la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, a cuya realización ella misma no colaboró, al no atender al llamado que le hicieren los profesionales encargados de la realización del mismo, no obstante haber sido contactada en varias oportunidades por lo profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de programar citas para la realización de los estudios correspondientes, y así se establece.

Esta juzgadora considera que se evidencia de los autos circunstancias que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras en relación con su padre, para que éste pueda tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.

Es importante, que el Régimen de Convivencia Familiar que se fije, sea cumplido por la ciudadana P.Z.C. y, de no cumplirse, quedará abierta la posibilidad de que puedan ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir de seguidas: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”, y así se declara.

Finalmente, al no ser contraria a derecho la presente acción y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impidan a este Juzgado, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que la misma debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar incoada por el ciudadano F.A.G.F., extranjero, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.397.225, contra la ciudadana P.Z.C., extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-93.764.436 en beneficio del niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre buscará a su hijo los días sábados a las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.) y lo retornará los días domingos a las siete de la noche (7:00p.m.) cada quince (15) días; es decir, con pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período. SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano F.A.G.F., podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la semana santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará quince (15) días con el niño, retirándolo el primer día de vacaciones a las diez de la mañana (10:00a.m.) y retornándolo el día que culmine dicho período de 15 días continuos a las siete de la noche (7:00p.m.), con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012. SEXTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre los días 19,20,21,22,23, 24 y 25 de diciembre con pernocta y con su madre los días 26,27,28,29,30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año. SÉPTIMO: En el supuesto de que el niño durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que el niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asista, siempre que los padres hayan acordado que el niño participe en estas actividades. En tal sentido, siempre la opinión libre y el consentimiento del niño debe ser tomado en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada. OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño. NOVENO: El niño tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por el hijo o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando no esté de visita. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas. DECIMO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible. DECIMO PRIMERO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño esa medicina debe acompañarla y el padre deberá dosificarla según lo indicado. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño mientras estén en cuidado de su padre o de su madre. DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el niño comparta con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones. DÉCIMO TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo. DÉCIMO CUARTO: Por último se ORDENA a los ciudadanos F.A.G.F. y P.Z.C. y al niño (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificados, a asistir al programa de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL con CARACTER OBLIGATORIO en el Hospital centro de S.M. del este “El Peñon” u otro centro asistencial que éstos designen, previa comunicación realizada al Juzgado de Mediación y Sustanciación. Asimismo, se ordena la consignación de los Informes evaluativos del grupo familiar a los fines de constatar el desenvolvimiento de la relación familiar. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS.

ASUNTO: AP51-V2010-000235

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