Decisión nº 600 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de julio de 2010 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada C.M.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.752, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.427, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 16, de fecha 6 de febrero de 1956, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 80, Tomo 21-A de fecha 28 de agosto de 2007.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 5 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa, e insta a la representación de la parte demandante a consignar el documento poder en original o copia certificada. En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna instrumento poder.

En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., parte demandada, en la persona de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, más cuatro (4) días que se le concede como término de distancia, después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.E.R.A., parte actora, consigna escrito de reforma. En fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto admite la reforma de demanda. En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010, instando a la parte actora a consignar las copias simples del libelo, reforma y autos de admisión.

En fecha 11 de octubre de 2010, la C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo, reforma y autos de admisión a fin que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicho requerimiento.

En fecha 14 de febrero de 2010, se libró los recaudos de citación. En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la citación de la parte demandada, en la cual consta la exposición del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifiesta que el día 2 de noviembre de 2010, citó a la empresa SEGUROS LOS ANDES, en la persona del ciudadano L.A.A., en su carácter de consultor jurídico de la demandada.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada Y.D.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna original de instrumento poder conferido por la demandada, a ella y a los abogados N.H.A.S. y M.P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818 y 140.417 respectivamente. Seguidamente, en misma fecha mediante escrito pasa a contestar la demanda.

Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 19, 25 y 31 de enero de 2011, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, asimismo, deja constancia que el día 20 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011.

En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado N.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna y se opone a las pruebas de la parte demandante. En misma fecha, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia impugna y se opone a las pruebas de la parte demandada.

En fecha 8 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto acuerda pronunciarse sobre la impugnación, desconocimiento y oposición efectuado por las partes como punto previo en la sentencia definitiva. Asimismo, se admite las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de febrero de 2011, se libra despacho de pruebas con oficio No. 197-27-11, y oficios Nos. 201-11, 202-11, 203-11, 204-11, 205-11, 209-11, 210-11 y 211-11. En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante las referidas oficinas los oficios Nos. 201-11, 202-11, 203-11, 204-11, 205-11, 210-11 y 211-11.

En fecha 25 de febrero de 2011, se recibe comunicación de fecha 16 de febrero de 2011, librada por la Oficina SAIME Maracaibo II. En fecha 28 de febrero de 2011, se recibe comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, librada por la Fundación Servicio de Atencio del Zulia (FUNSAZ-171). En fecha 2 de marzo de 2011, se recibe oficio No. 0183 de fecha 24 de febrero de 2011, librada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Maracaibo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 3 de marzo de 2011, se recibe oficio No. CR3-DF31-4TA.CIA-4TO.PLTON-SIP-164 de fecha 26 de febrero de 2011, librado por el Comando Regional No. 3 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En fecha 9 de marzo de 2011, se recibe comunicación de fecha 1 de marzo de 2011, librada por la Sociedad Mercantil Vehicle Security Resources de Venezuela, C.A.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibe despacho de pruebas librado bajo el oficio No. 197-11. En fecha 2 de mayo de 2011, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011. En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada M.P.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la ratificación del oficio No. 211-11, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, librándose a los efectos el oficio No. 965-11.

En fecha 5 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la referida oficina el oficio No. 965-11. En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita cómputo de días de despacho, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita que se inste a la parte demandada a que consigne en actas las pruebas de las diligencias practicadas para la evacuación de la prueba que debe practicarse en el exterior, petición la cual es declara improcedente mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada M.P.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la ratificación del oficio No. 965-11, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, librándose a los efectos el oficio No. 1743-11. En fecha 3 de abril de 2012, se fija el acto para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

En fecha 9 y 13 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora y demandada respectivamente. En fecha 21 de mayo de 2012, la parte demandada y actora consignan escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

 Que en fecha 16 de enero de 2009, su representado suscribió con SEGUROS LOS ANDES, C.A. la celebración de un contrato de seguro de automóvil que amparaba su vehículo por cobertura amplia hasta por la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) por las pérdidas parciales o la pérdida del vehículo de su propiedad, según póliza de seguro signada con el No. AUIN-3016102194, sucursal suscriptora 030100-Oficina Maracaibo (cuadro póliza-recibo automóvil cobertura amplia de un vehículo), sobre un vehículo propiedad de su representado ciudadano F.E.R., cuyas características particulares son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Marca: Ford, Modelo: Fusion, Año: 2009, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3FAHP08139R 178757, Serial del Motor: 9R178757, Placa: AA749GB, según consta de certificado de Registro de Vehículo No. 27463345 de fecha 26 de marzo de 2009, expedido por el Instituto Nacional y Transporte Terrestre.

 Que en el referido contrato de seguro se estableció como vigencia un (1) año comprendido desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010. Que como contraprestación del asegurado, su representado canceló a favor de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A. el pago de la correspondiente prima, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.829,28), tal como se evidencia del cuadro de póliza-recibo automóvil individual cobertura amplia, más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.853,89).

 Que el día 5 de julio de 2009, el ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.857.827, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, calle 94, casa No. 46-91 Maracaibo-Estado Zulia, autorizado por su poderdante ciudadano F.E.R., conducía el vehículo en cuestión dirigiéndose al Restaurante El Trompo, aproximadamente a la 1:50 de la tarde, en compañía de la ciudadana A.C.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.206.435, de este domicilio, y cuando se desplazaba por S.C.d.M., vía el Mojan del Estado Zulia, se estacionaron en un depósito de víveres y licores cuando fueron sorprendidos por dos (2) sujetos de rasgos indígenas, portando arma de fuego con amenazas de muerte, hacia el conductor del vehículo y su acompañante; asimismo, expone que los mencionados sujetos se montaron en el vehículo, pasando el chofer y a su acompañante hacia el asiento trasero del vehículo, conduciendo en dirección hacia las playas del Estado Zulia, posteriormente se estacionaron en un sitio enmontado, despojaron de las pertenencias personales al conductor y su acompañante y del vehículo antes identificado, obligándolos a caminar bajo amenazas con sus armas de fuego, con dirección al monte y sin mirar hacia atrás, porque de lo contrario dispararían.

 Que luego de caminar un largo trayecto, salieron a la carretera a buscar ayuda y poder informar a los cuerpos policiales lo sucedido y denunciar el robo del vehículo, quienes de inmediato reportaron el siniestro al llamar al 171 del órgano policial. Que el ciudadano G.P., antes identificado, se dirigió a las oficinas de SEGUROS LOS ANDES, ubicada en la avenida 8 S.R., entre calles 81 y 82, conjunto residencial Las Carolinas Planta Baja, Local L-3 y L-4, Maracaibo-Edo. Zulia. Que posteriormente dentro del lapso legal y cumpliendo con todos los requisitos del siniestro, procedió a formular formalmente el reclamo para que le fuera indemnizado por el robo del vehículo, amparado por la mencionada póliza de seguros.

 Que en virtud de la cláusula 12 y 13 de las condiciones generales de la póliza de seguro-casco de vehículo terrestres, SEGUROS LOS ANDES, C.A., y que aun cumpliendo con todos los requerimientos de siniestros, y a pesar de las diligencias practicadas al respecto, trascurrieron los treinta (30) días hábiles y la empresa demandada no dio respuesta del amparo o rechazo del mencionado siniestro.

 Que a través del portal de SEGUROS LOS ANDES, C.A., su verificó que el día 25 de noviembre de 2009, fue dirigida a su cliente la mencionada carta de rechazo alegando los siguientes hechos: “…POR CUANTO DE LAS INVESTIGACIONES DE ESTE SINIESTRO, HA QUEDADO DEMOSTRADO EL (SIC) VEHICULO ASEGURADO NO FUE ROBADO EN LAS CIRCUNSTANCIAS MANIFESTADAS POR EL SEÑOR G.A.P., Y PARA LA FECHA DEL SUPUESTO SINIESTRO DEL VEHÍCULO FUE PRESENTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE ADUNAS (SIC) DE MAICAO, OTORGÁNDOSELE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EL DÍA 05/07/2009, EL MISMO DIA QUE REALIZA LA DENUNCIA ANTE EL C.I.C.P.C., CON EL NUMERO I-037-227 DEL DIA 05 DE JULIO DEL 2009 A LAS 07:05PM, DECLARANDO HORO (SIC) DEL DELITO 01:55PM, SEIS HORAS DESPUES DEL ROBO, POR LO QUE ESTA EMPRESA A QUEDADO RELEVADA DE LA OBLIGACON DE INDEMNIZAR, CON FUNDAMENTO EN LO EXPRESAMENTE INDICADO EN LA CLAUSULA 11 NUMERAL 4 DE LA (SIC) CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE AUTOMOVIL CASCO.” procediendo a imprimir los folios para presentarla en las Oficinas de SEGUROS LOS ANDES, C.A. de Maracaibo para su certificación y solicitar a la misma empresa, las pruebas fehacientes que deben ir acompañadas con la carta de rechazo de conformidad con el artículo 175, parágrafo primero de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en vista de que la directiva de SEGUROS LOS ANDES, C.A., hizo caso omiso a tal solicitud, la corredora del asegurado, se dirigió de manera escrita a la empresa demandada, a fin de solicitar la prueba de lo manifestado en la carta de rechazo, siendo infructuosa dicha gestión.

 Que en virtud de la negativa por parte de SEGUROS LOS ANDES, C.A., de presentar las pruebas de tan temerario rechazo y así evadir su responsabilidad de dar cumplimiento a la indemnización establecida en la póliza de seguro, se dirigió a la población de MAICAO COLOMBIA con el fin de solicitar por escrito a la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE MAICAO, que le fuera expedida constancia de fecha 07-05-2009 de la importación temporal del vehículo plenamente identificado y propiedad de su poderdante, señalándole al pie del oficio de solicitud el No. 00P55 10FEB03 14:04 que corresponde al control de esa oficina, y en fecha 9 de febrero de 2010, la Administración de Aduana Maicao (DIAN) responde dicha solicitud, mediante oficio No. 139201245-000036 firmada por A.F.R.M., Jefa de División Gestión Operaciones Aduanera, que expresa lo siguiente: según información suministrada por la funcionaria encargada de las importaciones temporales y touring manifiesta que en nuestros archivos reposa la importación temporal No. 39006471 de fecha 05 de julio de 2009, con vencimiento 03-09-09, fue expedida a nombre de J.R.M. y ampara el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08139R178757; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; PLACA: AA749GB y resalta en el último cuadro CERTIFICADO DEL VEHÍCULO No. 26674065 y se indica que no es posible expedirle de la importación temporal en razón a que no fue expedida a su nombre, no está acreditado la titularidad del vehículo.

 Que se procedió a denunciar tal hecho a la Superintendencia de Seguros y en las oficinas de INDEPABIS, y en fecha 9 de febrero de 2010, previa notificación a la empresa demandada, no se celebró el primer acto conciliatorio, no compareciendo ningún representante de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. Que luego, el día 17 de febrero de 2010, se celebra el acto conciliatorio, en la cual la abogada R.A.M., en su condición de representante judicial de la empresa demandada, solicita el diferimiento de la misma a los fines de consultas la posesión definitiva de su representada y traer una respuesta cierta, exhibiendo y entregando las pruebas que acompañan la carta de rechazo, las cuales son falsas de toda falsedad, por cuanto la cedula de identidad del ciudadano J.R.M., se evidencia que el número asignado al mismo no puede ser 23.001.556, cuando la persona nació en el año de 1966, con 44 años de edad, que ese número según investigaciones vía Internet (portal del CNE) le pertenece al adolescente G.F.T.R..

 Que en relación con el Certificado de Registro de Propiedad de vehículo a nombre de J.R.M., tiene diferencias con el título de registro de vehículo a nombre de su poderdante F.E.R.A., que son las siguientes: 1) Certificado No. 26674065 a nombre de J.R.M., y Certificado No. 27463345 de F.E.R.A..

 Que la conducta de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., configura un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa e impresa le impone el Contrato de Seguros con su representado, tal como lo establecen las cláusulas de las condiciones particulares de la referida póliza de seguro-casco de Vehículos Terrestre.

 Que como puede observarse el aviso del siniestro se hizo en fecha 7 de julio de 2009, y el rechazo se recibió el día 25 de noviembre del mismo año, lo que quiere decir que transcurrió noventa y nueve (99) días aproximadamente desde que se notificó del mismo, violando de esta manera las cláusulas 12 y 13 de la mencionada póliza de seguros. Que la actitud de SEGUROS LOS ANDES, C.A. constituye un hecho ilícito de los establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, por constituir una conducta negligente e intenciona causante de Daños y Perjuicios para su representado, transgrediendo los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, el artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como las que rigen el contrato de seguros y el código de comercio.

 Que del informe de siniestro de automóviles, se observa que la fecha en que ocurrió el siniestro y la notificación del mismo a la empresa aseguradora y el último recaudo requerido para realizar la indemnización, es el 30 de julio de 2009, transcurriendo ochenta y dos (82) días hábiles para comenzar a correr los lapsos para el pago de indemnización tal como lo establece la cláusula 12 de la Póliza de Seguro-casco de Vehículos Terrestre.

 Que la suma asegurada a que estaba obligada a pagarle a su representado ciudadano F.R., la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) dentro del plazo que no debía exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro, tal como lo establece el mismo contrato de póliza de seguros, plazo que expiro el día diez (10) de septiembre de 2009. Por ello, demanda a SEGUROS LOS ANDES, C.A. por cumplimiento de contrato, para que le de cumplimiento al contrato de póliza de seguros de automóvil, suscrito por el ciudadano F.R.A., de conformidad con los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 548 del Código de Comercio, y convenga o en su defecto sea obligado a cancelarle los siguientes conceptos:

o DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) que representa el monto del vehículo asegurado.

o Los honorarios profesionales de abogado, así como las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.

o La indemnización de los daños y perjuicios que el manifiesto incumplimiento contractual por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., ha ocasionado al patrimonio del tomador, para lo cual solicita a este juzgado que los mismos sean calculados con una experticia complementaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela a fin de determinar: 1) los gastos que la falta del vehículo ha causado al patrimonio de su representado, debido a dicho incumplimiento; 2) los efectos que el índice Inflacionario que padece el país, a causado sobre el valor nominal de la suma asegurada.

o La Indexación monetaria de la indemnización adeudada de acuerdo a los Índices Inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

 Por último, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), que corresponde a la cobertura amplia del contrato de Seguros, más los daños y perjuicios, indexación monetaria, honorarios profesionales, ocasionados por la negligencia y negativa en el pago de la indemnización por parte de la empresa de seguros, los cuales pide sean calculados de acuerdo al índice inflacionario, y se nombre un experto para el cálculo de los mismos.

La Parte Demandada: Expone la abogada Y.D.M.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente:

 Que el ciudadano F.E.R.A., efectivamente suscribió con su representada SEGUROS LAS ANDES, C.A. una póliza de seguros de vehículos de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSION; ANO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; COLOR: AZUL; PLACA: AA749GB, estableciendo como monto máximo asegurado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00), la cual tenía una vigencia del 16 de enero de 2009 hasta el 16 de enero de 2010, según consta de cuadro póliza recibo de seguro de vehículo terrestre.

 Que por las razones antes expuestas, y en virtud de las pruebas presentadas en cuanto al valor de la suma asegurada, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que el valor de la suma asegurada sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 218.750,00) como falsamente alega la parte actora en su reforma del libelo de demanda.

 Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

 Que el día 7 de julio de 2009, el demandante F.E.R.A., realizó la declaración formal del siniestro por ante las oficinas de la sucursal Maracaibo de SEGUROS LOS ANDES, C.A. en la cual completó el formulario de “Informe de Siniestro de Automóvil”, que al efecto señala: “manifiesta el denunciante que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehículo […] Hora: 13:55”

 Que al momento de la declaración del siniestro, su representada entregó al asegurado una “Carta de Solicitud de Recaudos”, dentro de los cuales se exigía la consignación de la denuncia del robo del vehículo asegurado, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que tal recaudo fue consignado por el asegurado demandante el día 15 de julio de 2009.

 Que la referida denuncia de robo No. I-037-227, fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación El Mojan, por el ciudadano G.A.P., portador de la cédula de identidad No. 11.857.827, el día 5 de julio de 2009, quien señala en su declaración que: “…dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo del vehículo abajo descrito…”

 Que es de hacer notar que la referida denuncia del C.I.C.P.C. No. I-037.227, en el renglón relativo a la “…fecha del delito…” señala: “…05-07-2.009…”; y en cuando a la “…hora del delito…” expresa: “…01:55 p.m…”

 Que de conformidad con las atribuciones conferidas a su representada por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, SEGUROS LOS ANDES, C.A., ordenó el inicio de las investigaciones administrativas, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente de ser el caso, solicitando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, información respecto al tráfico del vehículo asegurado por la frontera entre Venezuela y Colombia.

 Que en tal sentido, el día 17 de noviembre de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia entregó a su representada la copia certificada del expediente administrativo emanado por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde consta que en los archivos de la Administración la Importación Temporal del vehículo asegurado, indicándose como fecha de ingreso del referido vehículo a la República de Colombia el día cinco (5) de julio de 2009, a las 11:10 de la mañana, es decir, dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45 hs) antes del supuesto robo, siendo que no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, luego de la hora de entrada.

 Que debido a ello, su representada consideró que la reclamación interpuesta por el asegurado F.E.R.A., era engañosa y apoyada en declaraciones falsas; razón por la cual el día 25 de noviembre de 2009, de manera hábil y oportuna, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles desde la fecha de la culminación de las investigaciones, es decir, desde el día en que se recibió el expediente administrativo de importación temporal, su representada informó al ciudadano F.E.R.A., que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en las cláusulas No. 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro (casco de vehículos terrestres), suscrito entre su representada y del demandante, toda vez que la empresa aseguradora demostró que el vehículo asegurado no fue robado en las circunstancias manifestadas por el asegurado al momento de realizar la declaración formal del siniestro.

 Que el hecho de haber recibido oportunamente la carta rechazo emitida por su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., es un hecho expresamente aceptado por el demandante en su reforma de libelo de demanda al expresar: “…el rechazo se recibió el 25 de noviembre de ese mismo año….”. Que debe indicar que su representada contaba con treinta (30) días para indemnizar el siniestro o rechazarlo, según fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros (2001) y parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los cuales no se computan a partir del informe del siniestro, sino a partir de que se encuentren terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, es decir, que el aludido plazo para su representada se hace contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente.

 Que niega, rechaza y contradice que el vehículo asegurado haya sido robado en las condiciones de modo, tiempo y lugar, expresados por el demandante en su reforma de la demanda, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley y el contrato de seguro, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad, así como también niega, rechaza y contradice que transcurrieron más de treinta (30) días sin que su representada haya rechazado el siniestro, y que el asegurado haya impreso del portal web de SEGUROS LOS ANDES, C.A. una carta de rechazo para certificarla posteriormente, por cuanto la verdad de los hechos es que esta carta de rechazo la recibió el asegurado demandante de las manos de la Gerente de la sucursal Maracaibo de SEGUROS LOS ANDES, C.A. M.B., el día 25 de noviembre de 2009.

 Que niega, rechaza y contradice que el artículo 175, parágrafo tercero de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1995), obligue a la empresa aseguradora a acompañar junto con la carta de rechazo la prueba fehaciente de la causal alegada, por cuanto ningún artículo de la referida ley impone a su representada la supuesta carga de acompañe junto con la carta de rechazo la prueba fehaciente del mismo.

 Que el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro establecía para el asegurado F.E.R.A., el deber jurídico de realizar la declaración del siniestro ante la empresa aseguradora, deber el cual también está establecido en la cláusula 5, numeral 2 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, Condiciones Particulares, en la cual el asegurado debe necesariamente manifestar las verídicas y fidedignas circunstancias acerca de la ocurrencia de los hechos, atendiendo a la buena fe, conforme al artículo 1.160 del Código Civil; por ello, al encontrarse el vehículo al momento de la ocurrencia del supuesto robo, en territorio colombiano, el asegurado en sus declaraciones efectuó una declaración engañosa que fue apoyada en declaraciones falsas, por lo que contravino claramente la obligación contractual de efectuar una declaración verídica y fidedigna de las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, hecho el cual se desprende de la Certificación de Importación Temporal, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Adunas de Maicao, la cual fue debidamente apostillada por el funcionario competente para ello, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el día 30 de octubre de 2009, bajo el No. AJKZE9139675, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, mediante la cual se suprime la exigencia de la legalización de actos públicos extranjeros.

 Que debido a que la declaración del siniestro no eran verídicos no fidedignos, aparejó una causa eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A. a tenor de lo dispuesto en la Cláusula No. 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, Casco de Vehículos Terrestres.

 Que impugna los distintos daños materiales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda. Que la póliza de seguro suscrita entre su demandante F.E.R.A. y su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A. signada con el No. AUIN-3016102194, estableció como monto máximo asegurado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00) según consta en el Cuadro Póliza Recibo de seguro de Vehículos Terrestres, por ello, niega, rechaza y contradice que el valor total de la suma asegurada sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) como falsamente alega la parte actora en su reforma del libelo de demanda, pues según la cláusula No. 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, su responsabilidad está limitada a un monto máximo asegurado de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00).

 Que niega, rechaza y contradice que se le hayan ocasionado a la parte actora daños por concepto de honorarios profesionales de abogado, así como las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Juzgado, por ser un hecho falso. Que al no haber concluido el proceso, de ninguna manera puede considerarse que la parte actora está facultada para exigir los honorarios profesionales del abogado que la asiste, ni mucho menos las costas y costos procesales pues no ha habido sentencia condenatoria, por lo que de ninguna manera su representada está obligada a satisfacer las cantidades demandadas por este concepto, pues no se encuadra en la categoría de obligado prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 Que niega, rechaza y contradice que el demandante F.E.R.A., haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento contractual de su representada, tal y como falsamente alega la parte actora en su reforma de demanda; asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante la indemnización de los daños y perjuicios por el manifiesto incumplimiento contractual por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. Que aun cuando la parte actora indica que los presuntos daños y perjuicios son consecuencia de la privación del vehículo asegurado, ha debido identificar claramente el daño o perjuicio que le causó por ese motivo, considerando que en este tipo de demandadas el petitorio va dirigido a percibir por concepto de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero que pueda ser estimada en base a los daños efectivamente causados.

 Que niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria por inflación, toda vez que la obligación de indexar solo nace para el deudor por el incumplimiento o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, y visto que la indemnización del siniestro no es procedente pues la empresa asegurada no estaba en la obligada a indemnizar el siniestro en virtud de las consideraciones antes señaladas, la indexación o corrección monetaria por inflación de la misma manera deben ser declaradas sin lugar por este Juzgado.

 Por último, impugna en nombre de su representada las siguientes documentales: la constancia de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por parte del ciudadano G.P.; la constancia de reporte del robo hecha ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA 171 (FUNZAS 171), y la carta de solicitud emitida por la Intermediaria de Seguros M.R..

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable que emerge del escrito de reforma de la demanda, y sus anexos.

    Este Tribunal observa que la parte actora, que en escrito de reforma de demanda ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, junto al cual se acompañan las siguientes documentales:

    • Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 59.

    Observa este Juzgador que la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 incorpora a las actas procesales el original del mencionado poder, le cual al no ser impugnado por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 27463345 de fecha 26 de marzo de 2009. Copias fotostáticas simples de Actas de fechas 17 de febrero de 2010 y 10 de marzo de 2010, levantada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

    Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de Cuadro de Póliza-Recibo Automóvil Individual Cobertura Amplia signada con el No. AUIN-3016102194, con fecha de vigencia desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A. Copia fotostática simple de Informe de Siniestro de Automóvil expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A. Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 7 de julio de 2009 expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A. dirigida al ciudadano F.R., con ocasión al siniestro No. 3016101062 y póliza 3016102194. Copia fotostática simple de Contrato de SEGUROS LOS ANDES, C.A. Copia fotostática simple de Autorización de fecha 15 de enero de 2009 expedida por el ciudadano F.R., parte actora, la cual posee sello y firma como constancia de hacer sido recibida por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 30 de julio de 2009 expedida por el ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad No. 11.857.827.

    Por cuanto dicha documental emana de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificada en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla. Así se establece.-

  2. Promueve las siguientes pruebas:

    • Copia fotostática simple de Cuadro de Póliza-Recibo Automóvil Individual Cobertura Amplia signada con el No. AUIN-3016102194, con fecha de vigencia desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A.

    Esta documental, ya fue valorada en los puntos anteriores por este Tribunal. Así se establece.-

    • Original de comunicación escrita de fecha 7 de diciembre de 2009, dirigida a SEGUROS LOS ANDES, C.A. la cual posee sello, firma y fecha de recepción de 9 de diciembre de 2009, por parte de la empresa demandada.

    Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, el profesional del derecho N.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., procede a impugnarla.

    Frente a tal impugnación, hace la salvedad este Juzgador que las impugnaciones establecidas en el referido artículo 443 de la ley adjetiva están dirigidas a la Tacha de Instrumentos Privados fundamentadas en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, o al desconocimiento de la firma del mismo, por ello, no siendo fundamentada la impugnación dentro de algunas de las causales de tacha de instrumento privado establecida en la ley sustantiva ni mucho menos fundamentada en el desconociendo la firma, este Juzgador en consecuencia desecha tal impugnación, y tiene por reconocido el sello y la firma en tinta húmeda por parte de SEGUROS LOS ANDES, C.A. el cual aparece en el documento bajo análisis . Así se establece.

    No obstante, este Juzgador observa que la parte actora promovió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial de la ciudadana M.C.R.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.468, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual pasó a reconocer la firma que aparece en la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2009. Ahora bien, el abogado N.A.S., en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, hace formal oposición a la testimonial rendida por la referida ciudadana, alegando que la misma está incursa en la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al considerar su interés en las resultas del pleito; sin embargo, este Juzgador considerando que la referida testigo solo fue promovida a fin de ratificar el contenido y firma de la documental objeto de análisis conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no de rendir declaración de otros hechos diferentes al motivo de su promoción, en consecuencia, procede a desechar dicha oposición, y le otorga valor probatorio correspondiente a la comunicación escrita de fecha 7 de diciembre de 2009, dirigida a SEGUROS LOS ANDES, C.A. con fecha de recepción 9 de diciembre de 2009. Así se establece.-

    • Original de comunicación dirigida a la Administración de Aduanas de Maicao, por la abogada C.M.M.d.G..

    Como dicha documental proviene de la apoderada judicial de la misma parte promovente de la referida prueba, no teniendo la misma sello húmedo ni firma en calidad de haber sido recibido por el órgano respectivo, este Tribunal procede a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

    • Original y copia fotostática simple de oficio No. 139201245-000036 de fecha 9 de febrero de 2010, librado por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia.

    Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de Informe de Siniestro de Automóvil expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A.

    Esta documental, ya fue valorada en los puntos anteriores por este Tribunal. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de constancia de revisión expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

    Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 26674065 de fecha 20 de febrero de 2009.

    Con relación a esta documental, este Juzgador acuerda analizar su valor probatorio en concordancia con la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual será objeto de estudio en los puntos subsiguientes. Así se establece.-

    • Original de relación No. 0000177114 de fecha 5 de junio de 2009, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A. y copia fotostática simple de Cuadro de Póliza-Recibo Automóvil Individual Cobertura Amplia signada con el No. AUIN-3016102194, con fecha de vigencia desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados por la parte demandada a través de la tacha de documentos privados o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  3. Prueba testimonial para que declaren los ciudadanos L.A., G.A.P., A.C.P.P., M.B., GILMARYS M.P.d.P. y A.F., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El día para oír la declaración del ciudadano L.A.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.664 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R. y G.P., que sabe y le consta que el ciudadano G.P., conducía un vehículo propiedad del ciudadano F.R., el cual fue objeto de robo, reportándose en horas de la tarde del día 5 de julio de 2009, que le consta dicho hecho porque de su teléfono llamó a la corredora, informándole lo sucedido, y la señora le pidió un número de contacto para la empresa Loc Jack, y como el del ciudadano G.P. se lo habían robado, el dio su número de telefónico. Asimismo, alega que exactamente no sabe a que hora informó a la corredora del robo, pero aproximadamente debió ser entre 3 o 4 de la tarde del día domingo 5 de julio, que el nombre de la corredora es M.R., porque el señor G.P. grabó el número en su aparato, que él asesoró al ciudadano FREDY para recaudar los requisitos que exigía el seguro, y como era el proceso con respecto a la denuncia 171 y pagos de trimestres, que los requisitos fueron consignados ante el seguro a finales del mes de julio de 2009, que en una oportunidad se trasladó a las oficinas del seguro, ubicada en la avenida 8, centro comercial Las Carolinas, oficinas de Seguros Los Andes, y estuvo presente cuando el ciudadano F.R., le planteaba el caso a una señora diciéndole que ya tenía 5 meses y no había obtenido respuesta, respondiendo la ciudadana que a ella no le habían dado participación de ese caso, y que el pago lo estaba tramitando directamente San Cristóbal. Igualmente, expuso que el ciudadano G.P. le realizó una llamada telefónica, le dio la dirección donde se encontraba en Cañada Honda, y al trasladarse este a la dirección donde se encontraba le informó que lo habían despojado del vehículo propiedad del ciudadano FREDY, dos sujetos portando armas de fuego, a él y su acompañante, que le informó que lo sucedido fue en S.C.d.M.d.M.M., que a él lo contactaron motivado a su experiencia policial, indicándole que debía ubicar los documentos originales del vehículo y trasladarse hasta las oficinas del C.I.C.P.C. ubicadas en la vía el aeropuerto, pero al ir para allá, pasado dos horas, se comunica por teléfono nuevamente con él, indicándole que el funcionario de servicio en el C.I.C.P.C. le indicó que no le podía tomar su denuncia ya que eso era jurisdicción de Sub-Delegación del Mojan, pidiéndole por favor que se encontraba nervioso, que lo acompañara ya que él es autoridad y porta arma personal autorizada por el DARFA, por lo cual procedió a colaborar en acompañarlo hasta la población El Mojan donde están ubicadas las oficinas del C.I.C.P.C., que llegaron allá y les atendió un funcionario y les indicó que el escribiente que toma las declaraciones no se encontraba en la oficina, que estaba cenando y que debían esperar, seguidamente hizo acto de presencia y tomó la declaración, que ya estaba oscureciendo pero no sabe la hora exacta.

    Frente a dicha promocional de prueba, el abogado N.A.S., en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, hace formal oposición fundamentado en el hecho que se menciona el nombre y apellido, sin aportar otro dato identificatorio que permita individualizar al testigo, siendo esto violatorio al debido proceso; al respecto, este Tribunal a tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, y considerando que la parte actora en su escrito de promoción de prueba dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma in comento, esto es, señaló la identificación (nombre y apellido) y el domicilio del testigo, pasa en consecuencia, a desechar dicha oposición, por cuanto la promocional no pudo causarle indefensión alguna, menos aún cuando pudo ejercer su derecho a repreguntar al testigo, tal como ocurrió en el caso de autos. Ahora bien, este Juzgador por cuanto observa que los dichos del ciudadano L.A.A. fueron contestes entre sí, así como con los hechos alegados en el escrito de reforma de demanda y con los demás medios de pruebas, pasa en consecuencia a otorgarle conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    El día para oír la declaración del ciudadano A.F., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.903 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P., que sabe y le consta que el ciudadano G.P., conducía para el día 5 de julio de 2009, un vehículo fusion, porque se presentó antes del mediodía a su lugar de trabajo para retirar un servicio de comida, que había solicitado a primera hora en la mañana, que se acercó al vehículo para hacer la entrega del servicio, que no sabe exactamente la hora que lo vio con el vehículo, pero que fue antes de las doce y media, porque su turno termina a esa hora. Frente a dicha promocional de prueba, el abogado N.A.S., en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, hace formal oposición fundamentado en el hecho que se menciona el nombre y apellido, sin aportar otro dato identificatorio que permita individualizar al testigo, siendo esto violatorio al debido proceso; al respecto, este Tribunal a tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, y considerando que la parte actora en su escrito de promoción de prueba dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma in comento, esto es, señaló la identificación (nombre y apellido) y el domicilio del testigo, pasa en consecuencia, a desechar dicha oposición por cuanto la promocional no pudo causarle indefensión alguna, menos aún cuando pudo ejercer su derecho a repreguntar al testigo, tal como ocurrió en el caso de autos. Ahora bien, este Juzgador por cuanto observa que los dichos del ciudadano A.F. fueron contestes entre sí, así como con los hechos alegados en el escrito de reforma de demanda y con los demás medios de pruebas, pasa en consecuencia a otorgarle conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    El día para oír la declaración de la ciudadana A.C.P.P., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.206.435 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P., que sabe y le consta que el ciudadano G.P., que el día 5 de julio de 2009, andaba en compañía del ciudadano G.P., que ese día fueron objeto de robo del vehículo que para el momento conducía el ciudadano G.P., que ese día se desplazaban en un fusión azul, ford, que ese día como a la una, una y pico se reunió con el ciudadano G.P. por los frentes de Cumbres de Maracaibo, quien le había invitado a comer pescado vía El Mojan, que luego cuando iban en camino, el citado ciudadano le ofreció unas cervezas, parándose en un depósito y cuando este intentó bajarse del vehículo para comprarlas se metió un tipo alto y luego por detrás del asiente donde estaba ella se metió un tipo alto, tipo guajiron doble, que el muchacho que se metió por el lado del ciudadano GUSTAVO le empujó la cabeza hacia abajo, para que no lo mirara más, luego pasaron para atrás a su acompañante, se montaron en el carro manejando y tomando camino hacia adelante, que los metieron para un monte, luego los bajaron y dijeron que caminaran hacia adelante sin mirar hacia atrás porque sino los mataban, que luego de un rato de estar caminando el ciudadano G.P. miró hacia atrás y dijo que se devolvieran, luego los auxilio un carro grande de color blanco, que ella después tomo un taxi, y no sabe para donde fue posteriormente su acompañante, que ellos llegaron aproximadamente al depósito de licores cuando iban a hacer las dos de la tarde. Este Juzgador por cuanto observa que los dichos de la ciudadana A.C.P.P. fueron contestes entre sí, así como con los hechos alegados en el escrito de reforma de demanda y con los demás medios de pruebas, pasa en consecuencia a otorgarle conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    El día para oír la declaración de la ciudadana GILMARYS M.P., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.992.160 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P., que sabe y le consta que el ciudadano G.P., conducía para el día 5 de julio de 2009, un vehículo marca fusion, color azul, que lo vio como a las diez de la mañana, que el llegó a su casa a retirar un dinero porque tienen una relación comercial; este Juzgador por cuanto observa que los dichos de la ciudadana GILMARYS M.P. fueron contestes entre sí, así como con los hechos alegados en el escrito de reforma de demanda y con los demás medios de pruebas, en especial, con los dichos de los demás testigos, quienes indicaron que el ciudadano G.P., conducía para ese día el vehículo identificado como fusion azul, y el cual se encuentra identificado en actas, pasa en consecuencia a otorgarle conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Por último, en cuanto a la declaración del ciudadano G.A.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 11.857.827, y contra el cual mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, el abogado N.A.S., hace formal oposición a su evacuación, alegando que el mismo está incurso en la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al considerar su interés en las resultas del pleito; este Tribunal visto que en la declaración efectuada por el citado ciudadano, éste manifiesta que tiene una relación laboral con el ciudadano F.R., a quien le hace trabajos de fletes, dándole mercancías la cual él distribuye, este Juzgador a tenor de la norma ut supra indicada, procede en consecuencia a desechar dicha testimonial por la estrecha vinculación que lo une con la parte actora, a través de las relaciones comerciales que alega mantener con el demandante de autos. Así se establece.-

    Con relación a la testimonial de la ciudadana M.B., al no ser evacuada en juicio, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe a la Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171 (Gobernación del Estado Zulia).

    En fecha 28 de febrero de 2011, se recibe del referido organismo oficio No. FUNSAZ-C7J-2011-V-083 de fecha 23 de febrero de 2011, en el cual participan que en su sistema existe el siguiente reporte telefónico: Motivo de llamada: robo de vehículo; Nombre del solicitante: G.A.; Nombre del propietario: F.R.; Teléfonos: 0261-7831515; Fecha de llamada: 05/07/2009; Hora de llamada: 15:23 hrs; Fecha de robo: 05/07/2009; Hora de robo: 15:23 hrs; Dirección de Robo: Sector Costa Blanca, Trincal del Caribe, Terminal del embarque de carbones de Guasare del Municipio Mara. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  5. Prueba de Informe a la la Sociedad Mercantil Vehicle Security Resources de Venezuela, C.A.

    En fecha 9 de marzo de 2011, se recibe de la citada empresa comunicación de fecha 1 de marzo de 2011, en el cual participan que al ser consultada su base de datos, arroja como resultado el reporte de robo del vehículo placas AA749GB, Marca: Ford; Modelo: Fusion; Año: 2009, Color: Azul, el cual fue recibido vía telefónica por su representada el día 5 de julio de 2009, a las 03:37 p.m. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por la empresa facultada para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio. Así se establece.-

  6. Prueba de Informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 2 de marzo de 2011, se recibe del señalado órgano oficio No. 0183 de fecha 24 de febrero de 2011, en el cual participan que de una consulta en el Registro Automotor de ese instituto, se obtuvo la siguiente información: El vehículo placas No. AA749GB, registra en el sistema con certificado de registro No. 27463345, de fecha 26/03/2009, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fusion; Año: 2009; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757; Serial de Motor: 9R178757; Uso: Particular; Propietario: F.R.; titular de la cédula de identidad No. V-9780427. Asimismo, informan que el certificado de registro No. 26674065, registra en el sistema, con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Año: 2003; Tipo: Sport Wagon; Clase: Rústico; Color: Azul; Serial de Carrocería: 9FH11VJ9539008222; Serial de Motor: 5VZ1651912; Uso: Particular; Placas: NAO-93S; Propietario: CLINICA SAN JOAQUIN, C.A.; R.I.F. No. J-307416327. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Asimismo, y por cuanto de la información aportada se puede observar que los datos del vehículo que corresponden al certificado de registro No. 26674065, no concuerdan con los datos aportados en la copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 26674065 de fecha 20 de febrero de 2009, pasa en consecuencia a desechar dicha documental, por cuanto la misma difiere de la información suministrada del órgano competente. Así se establece-

  7. Prueba de Informe a la Alcabala de Paraguachon y Río Limón.

    En fecha 3 de marzo de 2011, se recibe oficio No. CR3-DF31-4TA.CIA-4TO.PLTON-SIP-194 de fecha 26 de febrero de 2011, librado por el Destacamento de Frontera No. 31 Cuarta Compañía-Cuarto Pelotón del Comando Regional Nº 31 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual participan que en sus registros internos no se evidencia el paso del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Fusión; Año: 2009; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757; Serial del Motor: 9R178757; Placa: AA749GB; durante el año 2009. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  8. Prueba de Informe al Oficina Saime Maracaibo II del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

    En fecha 25 de febrero de 2011, se recibe del señalado organismo oficio No. 274 de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual participan que no pueden brindar la información requerida del registro como venezolano del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 23.001.566, debido a que sus oficinas no cuentan con el sistema para estos seriales. Este Tribunal visto lo manifestado por el señalado organismo, la cual no aporta un hecho relevante para la resolución del conflicto en estudio, pasa en consecuencia a desechar la misma. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  9. Ratifica todos y cada uno de los instrumentos que se acompañaron con el escrito de contestación.

    Este Tribunal observa que la parte demandada, junto al cual de contestación acompañan las siguientes documentales:

    • Cuadro Póliza-Recibo Automóvil Individual Cobertura Amplia signado con el No. AUIN-3016102194, con fecha de vigencia desde el 16 de enero de 2009 al 16 de enero de 2010. Cuadros anexo de póliza de seguro numerados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8. Original de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, librada por SEGUROS LOS ANDES, C.A. y dirigida al ciudadano F.E.R.A.. Original de condiciones de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.

    Con relación a tales instrumentales privadas, este Jurisdicente observando que las mismas emanan de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte demandada, quien pretende con su incorporación en actas que las mismas surtan a su favor todos sus efectos, este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe. Así se establece.

    • Informe de Siniestro de Automóvil expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A.

    Esta documental, ya fue valorada en los puntos anteriores por este Tribunal. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de denuncia de robo expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Mojan, de fecha 5 de julio de 2009.

    Sobre dicha documental, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de demanda y reforma de demanda, señala que la misma fue incorporada en actas con el escrito de demanda marcada con la letra “G”; no obstante este Juzgador de un estudio minucioso de las pruebas que fueron incorporadas con el señalado escrito observa que la parte demandante no incorporó a las actas la singularizada documental, así como tampoco el reporte emitido por la Gobernación del estado Zulia, Fundación de Atención del Z.F.-171 el cual supuestamente fue marcada con la letra “F”, instrumental que fue impugna por la demandada en su escrito libelar, medio de defensa el cual no puede hacer pronunciamiento expreso este Juzgador por no constar en actas la documental objeto del mismo, hecho el cual se puede verificar de la cantidad de folios indicadas en el recibo de distribución de la presente causa signado con el No. TM-CM-1735-2010 de fecha 26 de julio de 2010, así como del auto de entrada dictado por este Juzgado el día 5 de agosto de 2010.

    No obstante, en relación con la copia fotostática simple de denuncia de robo expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Mojan, de fecha 5 de julio de 2009, este Tribunal considerando que la misma fue levantada por las declaraciones que efectuó a los efectos el ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad No. 11.857.827, al no ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

    • Original de Oficio librado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao. Copias fotostáticas simples de c.d.I.T.d.V. para Turista emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia. Copia fotostática simple de constancia de revisión expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. Copia fotostática simple de tarjeta andina de migración chile-brasil expedida por la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia. Copia fotostática simple de cédula de identidad No. V-23.001.566 del ciudadano J.R.M..

    Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de la XII Convención para suprimir la legalización de los documentos públicos extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla) celebrada el día 5 de octubre de 1961.

    Considerando que la parte demandada, pretende probar con dicho medio probatorio, la supresión de la apostilla para la legalización de los documentos públicos extranjeros a través de la mencionada ley, este Tribunal como conocer del derecho y atendiendo que la mencionada ley es parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico positivo mediante gaceta oficial No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de marzo de 1999, pasa no obstante a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  10. Prueba de Informe a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia.

    A tales efectos, este Tribunal mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, admitió el referido medio probatorio, oficiando a los efectos al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. 211-11 de fecha 11 de febrero de 2011, a fin de legalizar las firmas del Juez y la Secretaria del Tribunal, para que una vez cumplida dicha formalidad se pasara a librar la rogatoria respectiva, oficio el cual fue debidamente consignado ante el organismo correspondiente según se evidencia de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011. Posteriormente, mediante autos de fechas 29 de junio de 2011 y 12 de diciembre de 2011, este Juzgado a petición de parte, vuelve a oficiar al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficios No. 965-11 y 1734-11, sin que conste en actas las referidas resultas, por lo cual al no ser cumplido dicho requerimiento, la señalada prueba no pudo ser evacuada y por tanto no puede ser valorada por este Juzgado. Así se establece.-

    En relación con la oposición efectuada mediante diligencia de fecha 3 febrero de 2011 por la abogada C.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, la cual impugna y desconoce en su contenido y firma los anexos de la contestación de la demanda, señalados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; este Tribunal al respecto pasa primeramente a hacer la salvedad que la documental signada con el No. 1 por la apoderada judicial de la empresa demandada, no fue incorporada en actas con el escrito de contestación de la demanda, sino con la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, debido a que la misma está representada por el instrumento poder conferido por la empresa demandada a los abogados actuantes, asimismo, se observa que las documentales antes señaladas, solo podían ser impugnadas a través de los medios establecidos para ello, en la oportunidad legal respectiva, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su constancia en actas y no dentro de dicha etapa procesal, en consecuencia visto la extemporaneidad por tardía de la impugnación de las referidas documentales, este Tribunal procede a desecharla. Así se establece.-

    Asimismo, en relación con la impugnación de la contestación de la demanda, fundamentado que son totalmente falsos los hechos allí narrados, este Tribunal desecha la misma, por considerar que solo pueden ser objeto de oposición y por ende de impugnación dentro del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas promovidos por las partes del proceso. Así se establece.-

    Por último, en relación con las documentales incorporadas en actas el día 21 de mayo de 2012, adjuntas al escrito de informe suscrito por la abogada C.M., parte atora, este Juzgador conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente a la copia fotostática simple de la constancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao; al oficio en original No. 139201245-00043 de fecha 18 de febrero de 2011, librado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao; al oficio No. 01858 de fecha 5 de abril de 2011, l.S.d.G.d.P. de fecha 5 de abril de 2011; al oficio No. FSAA-2-2-2011-4246 de fecha 25 de enero de 2012, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; al original acta de fecha 17 de febrero de 2010 y a la copia fotostática simple del acta de fecha 10 de marzo de 2010, ambas levantadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; a la copia fotostática simple del oficio No. 12-396 de fecha 20 de marzo de 2012, librado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; y a la copia fotostática simple de Gaceta Oficial Número 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011; por constituir las anteriores instrumentales documentos públicos o documentos públicos administrativos. Así se establece.-

    En relación con la comunicación de fecha 17 de febrero de 2009 y el escrito dirigido a la Junta Interventora de Seguros Los Andes, C.A., ambos documentos suscritos por la abogada CRAMEN M.M., este Tribunal conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlos, por cuanto son instrumentos privados, que no pueden surtir efectos en esta etapa procesal. Asimismo, con relación a la boleta de notificación librada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal desecha la misma por su impertinencia en los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega la abogada C.M.M., apoderada judicial de la parte actora, que el día 16 de enero de 2009 su representado suscribió con SEGUROS LOS ANDES, C.A. la celebración de un contrato de seguro de automóvil que amparaba su vehículo por cobertura amplia hasta por la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) por las pérdidas parciales o la pérdida del vehículo de su propiedad, según póliza de seguro signada con el No. AUIN-3016102194, sobre un vehículo propiedad de su representado ciudadano F.E.R., cuyas características particulares son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Marca: Ford, Modelo: Fusion, Año: 2009, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3FAHP08139R 178757, Serial del Motor: 9R178757, Placa: AA749GB, según consta de certificado de Registro de Vehículo No. 27463345 de fecha 26 de marzo de 2009, expedido por el Instituto Nacional y Transporte Terrestre.

    Asimismo, expone que el contrato de seguro se estableció como vigencia (1) año comprendido desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, cancelando a favor de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., como contraprestación el pago de la correspondiente prima, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.829,28), tal como se evidencia del cuadro de póliza-recibo automóvil individual cobertura amplia, más la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.853,89).

    Ahora bien, este Juzgador observa la representación judicial de la parte demandada, admite el hecho que el ciudadano F.E.R.A., efectivamente suscribió con su representada SEGUROS LAS ANDES, C.A., una póliza de seguros de vehículos que ampara el automóvil propiedad del actor, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSION; ANO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; COLOR: AZUL; PLACA: AA749GB, cuya vigencia era desde el 16 de enero de 2009 hasta el 16 de enero de 2010; no obstante, establece que el monto máximo asegurado es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00), y no la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), tal como alega la representación judicial de la parte actora.

    En este sentido, de un estudio a las actas procesales, en especial a la copia fotostática simple del Cuadro de Póliza-Recibo Automóvil Individual Cobertura Amplia signada con el No. AUIN-3016102194, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A., este Tribunal evidencia que efectivamente las partes celebraron un contrato de seguro sobre un vehículo cuyas características particulares son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Fusion, Versión: SEL, Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757, Serial del Motor: 9R178757, Tipo: Seda, Placa: AA749GB, Año: 2009, Color: Azul, Uso: Particular, con fecha de vigencia desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, y en el cual se estableció como cobertura amplia la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), tal como lo afirma el demandante; en consecuencia, este Juzgador establece que la suma asegurada del vehículo objeto del contrato es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) y no la señalada por la empresa demandada. Así se establece.-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora señala que el día 5 de julio de 2009, el ciudadano G.A.P., plenamente identificado en autos, autorizado por su poderdante ciudadano F.E.R., conducía el vehículo en cuestión dirigiéndose al Restaurante El Trompo, aproximadamente a la 1:50 de la tarde, en compañía de la ciudadana A.C.P.P., plenamente identificada en actas, y cuando se desplazaba por S.C.d.M., vía el Moja del Estado Zulia, se estacionaron en un depósito de víveres y licores siendo sorprendidos por 2 sujetos de rasgos indígenas, portando arma de fuego con amenazas de muerte, quienes los despojó del vehículo en cuestión.

    De igual forma, señala que tal hecho fue denunciado ante las autoridades respectivas, y que posteriormente el ciudadano G.P., antes identificado, se dirigió a las oficinas de SEGUROS LOS ANDES, quien dentro del lapso legal y cumpliendo con todos los requisitos del siniestro, procedió a formular formalmente el reclamo para que le fuera indemnizado por el robo del vehículo, amparado por la mencionada póliza de seguros.

    Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandada, primeramente alega que el día 17 de noviembre de 2009, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia entregó a su representada la copia certificada del expediente administrativo emanado por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde consta que en los archivos de la Administración de Importación Temporal del vehículo asegurado, indicándose como fecha de ingreso del referido vehículo a la República de Colombia el día cinco (5) de julio de 2009, a las 11:10 de la mañana, es decir, dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45 hs) antes del supuesto robo, siendo que no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, luego de la hora de entrada.

    También indica que debido a ello, su representada consideró que la reclamación interpuesta por el asegurado F.E.R.A., era engañosa y apoyada en declaraciones falsas; razón por la cual el día 25 de noviembre de 2009, de manera hábil y oportuna, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles desde la fecha de la culminación de las investigaciones, es decir, desde el día en que se recibió el expediente administrativo de importación temporal, su representada informó al ciudadano F.E.R.A., que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en las cláusulas No. 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro (casco de vehículos terrestres), suscrito entre su representada y del demandante, toda vez que la empresa aseguradora demostró que el vehículo asegurado no fue robado en las circunstancias manifestadas por el asegurado al momento de realizar la declaración formal del siniestro.

    Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, este Juzgador observa que ciertamente el día 5 de julio de 2012, el ciudadano G.P., antes identificado, conducía el vehículo objeto del contrato, según se evidencia de las testimoniales antes analizadas, asimismo, de actas se puede corroborar que ese mismo día fue despojado del vehículo objeto de análisis contra su voluntad, tal como se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana A.C.P.P., así como de las diferentes documentales insertas en actas, como son: la comunicación de fecha 30 de julio de 2009, dirigida a la empresa asegurada, el informe de siniestro de automóvil expedido por la empresa aseguradora, y la información suministrada por la Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171, mediante oficio No. FUNSAZ-C7J-2011-V-083 de fecha 23 de febrero de 2011, en el cual participan que en su sistema existe el siguiente reporte telefónico: Motivo de llamada: robo de vehículo; Nombre del solicitante: G.A.; Nombre del propietario: F.R.; Teléfonos: 0261-7831515; Fecha de llamada: 05/07/2009; Hora de llamada: 15:23 hrs; Fecha de robo: 05/07/2009; Hora de robo: 15:23 hrs; Dirección de Robo: Sector Costa Blnaca, Trincal del caribe, Terminal del embarque de carbones de Guasare del Municipio Mara; hecho el cual también fue corroborado con el testimonio rendido por el ciudadano L.A.A. y a su vez por la información suministrada por la Sociedad Mercantil VEHICLE SEGURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2011, en el cual participan que al ser consultada su base de datos, arroja como resultado que el reporte de robo del vehículo placas AA749GB, Marca: Ford; Modelo: Fusion; Año: 2009, Color: Azul, fue recibido vía telefónica por su representada el día 5 de julio de 2009, a las 03:37 p.m.

    Por otra parte, observa este Juzgador que del oficio No. 139201245-000036 de fecha 9 de febrero de 2010, librado por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia, fue solicitado un permiso de importación temporal No. 39006471 de fecha 5 de julio de 2009, con vencimiento 03-09-09, expedida a nombre de J.R.M., para el paso del vehículo signado con las características siguientes: Placa: AA749GB, Marca: Ford, Clase Automóvil, Año: 2009, Serial del Motor: 9R178757, Modelo: Fusion, Tipo: Automóvil, Color: Azul, Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757, según consta de certificado de vehículo No. 26674065.

    Ahora bien, en el oficio No. 0183 de fecha 24 de febrero de 2011, librado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se indica que el vehículo placas No. AA749GB, registra en el sistema con el certificado de registro No. 27463345, de fecha 26/03/2009, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fusion; Año: 2009; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757; Serial de Motor: 9R178757; Uso: Particular; Propietario: F.R.; titular de la cédula de identidad No. V-9780427.

    Asimismo, informan que el certificado de registro No. 26674065, registra en su sistema con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Año: 2003; Tipo: Sport Wagon; Clase: Rústico; Color: Azul; Serial de Carrocería: 9FH11VJ9539008222; Serial de Motor: 5VZ1651912; Uso: Particular; Placas: NAO-93S; Propietario: CLINICA SAN JOAQUIN, C.A.; R.I.F. No. J-307416327.

    De lo antes señalado, este Juzgador concluye que el número de certificado de registro indicado en el Permiso de Importación Temporal No. 39006471 de fecha 5 de julio de 2009, librado por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia, es diferente a los datos del certificado de registro del vehículo objeto del contrato, por ende, no puede merecer valor probatorio alguno la copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 26674065 de fecha 20 de febrero de 2009, por cuanto la misma no refleja los datos reales del vehículo que registra el sistema del organismo competente para ello, esto es, con los datos aportados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

    De lo antes expuesto, se deduce que la Importación Temporal del Vehículo fue tramitada por un ciudadano identificado como J.R.M., quien bajo falsos supuestos solicitó la respectiva autorización, por cuanto la misma se tramitó con un certificado de registro de vehículo que no corresponde con el que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debido a ello mal puede atribuirse tal autorización al ciudadano F.E.R.A., por cuanto no se evidencia del material probático que consta en actas, que el demadante haya tenido una participación directa o indirecta en la tramitación del permiso de importación antes analizado.

    Por otra parte, del oficio No. CR3-DF31-4TA.CIA-4TO.PLTON-SIP-194 de fecha 26 de febrero de 2011, librado por el Destacamento de Frontera No. 31 Cuarta Compañía-Cuarto Pelotón del Comando Regional Nº 31 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que dicho organismo informa que durante el año 2009 no se evidenció el paso del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Fusión; Año: 2009; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757; Serial del Motor: 9R178757; Placa: AA749GB; en consecuencia no puede concluirse que el ciudadano F.E.R.A. o cualquier otra persona, hizo uso del señalado permiso de importación, el cual como antes se estableció no fue expedido conforme a las previsiones legales, al señalarse que el mismo fue tramitado con un certificado de registro de vehículo que no corresponde con la data que reposa ante el organismo venezolano competente, ni mucho menos con los datos del vehículo objeto de robo, al diferir la identificación del titular del vehículo y el número de registro del certificado.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano F.E.R.A., pasó a consignar en tiempo oportuno todos los requerimientos exigidos por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., hecho el cual no fue refutado por la parte demandada, por cuanto su fundamento para justificar el incumplimiento de su obligación se basó en la supuesta declaración del siniestro, alegando que la misma no estaba soportada con hechos verídicos ni fidedignos, invocando para ello lo dispuesto en la Cláusula No. 11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros, Casco de Vehículos Terrestres.

    Ahora bien, una vez terminado la fase investigativa a la cual la empresa aseguradora se había acogido, tal como lo establece la cláusula 12 del contrato de seguro, esta debía dar una respuesta por escrito al asegurado explicando los motivos de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo total o parcial de la indemnización exigida, tal como lo establece la cláusula 13 del contrato de seguro, todo a los fines que el actor pudiera ejercer las defensas respectiva, obligación la cual la empresa demandada no probó, por cuanto de actas no existe la constancia de recepción por parte del asegurado de la carta de rechazo que alude la demandada de autos entregó el día 25 de noviembre de 2009.

    En consecuencia, este Juzgador conforme al artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y por cuanto la parte demandada no demostró que el ciudadano F.E.R.A., parte actora, tuvo participación directa o indirecta en la tramitación del Permiso de Importación Temporal No. 39006471 de fecha 5 de julio de 2009, el cual se gestionó bajo falsos supuestos y documentos tal como se puede apreciar de la información suministrada por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia en concordancia con los datos aportados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador visto que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, y por cuanto la parte actora probó el despojo del vehículo de su propiedad, titularidad que se evidencia del certificado de registro de vehículo No. 27463345, y que el mismo se encontraba amparado con la Póliza de Automóvil Individual Cobertura Amplia signada con el No. AUIN-3016102194, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A., este Juzgador a tenor de la Cláusula 12 del citado contrato de seguro, y el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la empresa demandada, este Sentenciador declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. a cancelar a la parte actora ciudadano F.E.R.A., la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud de la indemnización de los daños y perjuicios peticionada por la representación judicial de la parte actora, fundamentada en el incumplimiento contractual por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., los cuales se han ocasionado al patrimonio del tomador, para lo cual solicita a este Juzgado que los mismos sean calculados con una experticia complementaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela a fin de determinar: 1) los gastos que la falta del vehículo ha causado al patrimonio de su representado, debido a dicho incumplimiento; 2) los efectos que el índice Inflacionario que padece el país, a causado sobre el valor nominal de la suma asegurada; este Tribunal a fin de resolver lo solicitado considera relevante traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil que reza:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Novena Edición, Páginas168 y 169, con respecto a los Daños y Perjuicios establece:

    No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reuna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.

    En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”. La víctima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía. En algunos casos la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo.

    En algunas situaciones el legislador exime a la víctima de la necesidad de demostrar el daño y su cuantía…

    En derivación de lo antes señalado, este Operador de Justicia visto que los daños y perjuicios deben ser especificados y determinados, estableciéndose además sus causas, requisitos estos que fueron cumplidos en el escrito de reforma de demanda, y considerando que el demandante no circunscribió dicho concepto en el artículo 1.277 del Código Civil, por lo que mal puede este Juzgador suponer que su petición de daños y perjuicios estaba encaminada a la solicitud de los intereses moratorios, este Tribunal en atención al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara desestimada la solicitud de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:

    “En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.

    Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).

    Según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)

    De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

    De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    …omissis…

    En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación que conlleva la condena del pago de sumas de dinero que debieron ser canceladas por la empresa demandada, este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la Indexación Judicial, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día 13 de agosto de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a los gastos por honorarios profesionales así como las costas y costos del proceso, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas” publicado en la obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

    Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la apoderada judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  11. - CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada C.M.M.d.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.E.R.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 16, de fecha 6 de febrero de 1956, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 80, Tomo 21-A de fecha 28 de agosto de 2007.

  12. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), por concepto de suma asegurada por la pérdida total del vehículo asegurado.

  13. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  14. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Z.V.G.

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