Decisión nº PJ0022016000049 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000473

PARTE ACTORA: F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.777.600 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.P., Inpreabogado N° 41.067

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.777.600 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada M.A.P.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, recibida en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, y estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de Municipio Maturín el 14 de marzo de 2014, en el cargo de Inspector Ambiental adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta de Resolución N° R-200-2014, realizando la función de fiscalización e inspección con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y mejoramiento del medio ambiente. Alega igualmente que en la primera semana de noviembre de 2015, cuando fue cobrar su quincena se sorprendió por el hecho que no se le había pagado la misma y que cuando se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos el día 9 de noviembre de 2015, le notificaron que se había decidido prescindir de sus servicios mediante una boleta librada el día 13 de julio de 2015, por lo que procedió a realizar las gestiones para que se le pagarán sus prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas el día 05 de febrero de 2016, según planilla que anexo al libelo, de la que se observa, se le hicieron los descuentos del tiempo trabajado desde el 13 de julio de 2015 hasta el 06 de noviembre de 2015, y es por ello que demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 353.525,32. Señala además que era un funcionario de libre nombramiento y remoción y se le aplicaban las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores, los Trabajadores, así como la Convención Colectiva celebrada entre el municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas.

Revisada como fue la demanda en referencia este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - Que el demandante es un funcionario público que ingresó a prestar servicios como Inspector Ambiental, adscrito al despacho del Alcalde.

  2. - Que la demandada es la Alcaldía del Municipio Maturín; que tiene el carácter de ente público.

  3. - Que su ingreso fue según Resolución suscrita por el Alcalde, la cual fue agregada al libelo de la demanda y cursa al folio 08,

  4. - Que las funciones realizadas por el accionante eran las de fiscalización e inspección con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas municipales y políticas ambientales relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente, así como el manejo integral, segregación, almacenamiento y recolección de residuos y desechos sólidos en el Municipio Maturín, fiscalizar e inspeccionar cualquier establecimiento e institución pública o privada a objeto de cumplir la función encomendada.

  5. - Que el demandante es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que a tal efecto se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 6, establece que:

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

    Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  6. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  7. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.

  8. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

  9. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    De la simple lectura de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las entidades de trabajo del sector público, están sometidos al régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley, es decir en lo que no esté previsto en Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es este el ordenamiento que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y los entes del estado ya sean nacionales, estadales o municipales, consagrando en su artículo 1° referido al ámbito de aplicación.

    La disposición transitoria primera de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública establece que mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción Contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano F.J.F.B., quien es funcionario público de libre nombramiento y remoción, como el mismo accionante lo señala, quien prestó servicios a un ente Municipal, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y goza de autonomía orgánica funcional y administrativa dentro de los términos de la Ley , y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional, y que es acogido por este Juzgadora, en cuanto a la competencia para dirimir controversias como en el caso que nos ocupa, que el Tribunal competente es el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso-Administrativo Regional; tal y como lo ha sostenido la Sala en sentencia de fecha 15 de agosto de 2002, al hacer referencia a la sentencia N° 1.333 del 25 de junio de 2002.

    Partiendo de ese punto tenemos que precisar que la normativa aplicable a dicha relación de trabajo es la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 1 señala:

    La Presente Ley Regirá las relaciones de empleo Público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras….. régimen disciplinario y normas para el retiro

    .

    Ahora bien, siendo la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, un Ente Público del Estado Monagas, y por cuanto el accionante alega que se desempeñaba en el cargo de Inspector Ambiental, adscrito al Despacho del Alcalde y considerando esta Juzgadora que el demandante en el presente procedimiento es un Funcionario de Libre nombramiento y remoción, que está bajo el amparo de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y aplicando lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores las Trabajadoras y lo dispuesto en los Artículos 1, 19 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los competentes para conocer de la presente acción, son los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos ó en el lugar donde funcione el Órgano o Ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, siendo en este caso, el Tribunal competente, el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regional. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la demandada es un ente público y habiendo evidenciado que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones desempañadas por el accionante, ciudadano F.J.F.B., como INSPECTOR AMBIENTAL ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Juzgadora que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del presente proceso. Así se establece.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano F.J.F.B., identificado anteriormente, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) (06) días del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA

ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

LA SECRETARIA

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