Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, cinco (05) de Agosto de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.267

DEMANDANTE: F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.842.068, de este domicilio.-

DEMANDADOS: L.E.O.D.S., A.M.S.D.D.R., J.C.S.O. Y J.E.S.O., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.241.768, V.-4.126.910, V.- 5.457.471 y V.-8.513.939, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

Revisada la presente causa, este juzgador observa que en auto de fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal señaló que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijó para el día 11 de enero de 2013 a las 9:25 a.m., nueva oportunidad para que las partes, se sometieran a la pruebas hematológica y heredo-biológica ordenada, y al respecto, se procedió a intimar a las mismas, lográndose la intimación de los ciudadanos F.O.P., A.M.S.D.D.R. y R.E.S.O., a fin de que acudieran a este tribunal para exponer respecto a su voluntad o no de someterse a la prueba, en caso afirmativo deberá concurrir al acto prefijado y en caso negativo se aplicarían las consecuencias establecidas en la Ley; sin que ninguno de los intimados haya comparecido a este tribunal a manifestar su voluntad de comparecer al acto prefijado.

Posteriormente, a los folios del 299 al 301, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia de que el ciudadano F.P. compareció ante la sede del IVIC, Servicio Médico, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (antes CeSAAN), en donde también se dejó constancia que los ciudadanos A.S., J.S. y J.S., no comparecieron en la oportunidad antes señalada.

A tal efecto, el tribunal consideró prudente para la resolución del presente caso, aguardar por las resultas solicitadas al IVIC, y una vez recibidas, se pronunciaría expresamente sobre los efectos de dichas diligencias en este proceso, y la necesidad de proceder o no a las pruebas hematológicas y heredobiológicas con la exhumación del cadáver.

Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el año 2010, se han estado realizando diligencias tendentes a realizar la prueba científica acordada, y en dos oportunidades el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ha señalado la imposibilidad de realizar la prueba motivado a la incomparecencia de los demandados, tal como lo hizo en el oficio de fecha 09 de Julio de 2010 (folio 168) y en el oficio de fecha 11 de Enero de 2013 (folio 301) ambas traídas a las actas por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se ha oficiado en múltiples oportunidades, específicamente en las siguientes fechas: 17 de Mayo 2012 (oficio N° 155), 27 de Junio de 2012 (oficio N° 234), 23 de Julio de 2012 (oficio N° 300), 06 de Agosto de 2012 (oficio N° 321), 19 de Septiembre de 2012 (oficio N° 359) , 19 de Octubre de 2012 (oficio N° 463), 07 de Enero de 2013 (oficio N° 03), 24 de Enero de 2013(oficio N° 42), 26 de Marzo de 2013 (oficio N° 153), 03 de Julio de 2013 (oficio N° 308), ya sea para que realice la prueba de filiación biológica o remita las resultas obtenidas en caso de haberse realizado o no la prueba acordada a los fines de dictar sentencia.

Tal como se deprende de autos, se evidencia que los ciudadanos A.M.S.D.D.R., J.C.S.O. Y J.E.S.O., no han comparecido al IVIC para realizar la toma de las muestras necesarias.

Conforme a lo antes señalado, el apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S.D.D.R., J.C.S.O. Y J.E.S.O., han señalado como causal de su incomparecencia del estado de salud de las ciudadana L.E.O. (VIUDA) DE SÁNCHEZ, tal como lo señaló en diligencia de fecha 14 de julio de 2010 (folio N° 169) y en el escrito de informes cursante a los folios 179 al 208, acompañado de informes médicos.

En este sentido, considera quien Juzga que ya fueron agotadas las diligencias tendientes a realizar la prueba hematológica y heredo biológicas ordenada, y tal como se señaló en el auto de fecha 26 de marzo de 2013, este tribunal debe pronunciarse sobre la necesidad de proceder o no a la exhumación.

De los autos se desprende que el ciudadano J.S.L., presunto padre, falleció en fecha 12 de Abril de 2007, y el mismo no puede excluirse la práctica de la prueba heredo biológica, es así que en sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2003-000609, la Sala marcó criterio sobre dicho particular en los siguientes términos:

…En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.

En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante…

.

Conforme a lo señalado en la Jurisprudencia antes transcrita, la prueba científica (heredo-biológica), es posible practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo del ciudadano F.O.P., por lo tanto, quien Juzga se acoge a dicho criterio, y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 04 de Mayo de 2011 (folios 216 al 221), debe practicarse la exhumación en el cadáver del ciudadano J.S.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.200.784, quien se encuentra inhumado en la parcela Virgen de la Milagrosa del Cementerio Municipal de la ciudad de Aroa, Municipio B.d.E.Y., al lado de la tumba del difunto S.Á., se encuentra construido por un panteón, el cual tiene una lápida la cual reza una inscripción que menciona como sepultado en ella un ciudadano que en vida llevara por nombre J.S.L., con fecha de nacimiento ocho (08) de Agosto de mil novecientos diecinueve (1919) y fecha de muerte de doce (12) de Abril de dos mil siete (2007). Así se declara.

Con base a lo anterior, y a los fines de practicar la exhumación aquí ordenada, se hace necesario citar las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tema de las exhumaciones e inhumaciones.

Así pues, el artículo 38 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones, que establece lo siguiente:

Las exhumaciones podrán efectuarse antes o después de transcurridos cinco años de la inhumación. Las exhumaciones después de transcurridos los cinco años de la inhumación, requieren el permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este permiso está sometido al estudio particular de cada caso y al destino final que haya de darse a los restos exhumados...

.

En este sentido, el ciudadano J.S.L., falleció el 12 de Abril de 2007, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) en su residencia, ubicada en el Kilometro 53, Carretera Aroa-M.M.B.d.E.Y., por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de su deceso.

El artículo 39 eiusdem, dispone lo siguiente:

No están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, las exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial, la cual se limitará a poner en conocimiento de la autoridad sanitaria, el lugar y la hora en que la exhumación haya de practicarse.

Por su parte, el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

De éste artículo se desprende que le corresponde a los Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Penal de esta Circunscripción Judicial, la sustanciación de este tipo de exámenes y solicitudes, ya que si bien el artículo 39 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones no atribuye competencia alguna a un Juzgado en específico por lo que un tribunal con competencia en materia civil, pudiera eventualmente ordenar la exhumación de un cadáver, ello solo sería con la finalidad de establecer vínculos de filiación como en el presente caso, la práctica de una exhumación, lo deberá hacer un tribunal con competencia penal por las razones antes expuesta, por lo que se deberá comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que realice la exhumación del cadáver del ciudadano J.S.L.. Así se declara y decide.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: la exhumación del cadáver del ciudadano J.S.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.200.784, quien se encuentra inhumado en la parcela Virgen de la Milagrosa del Cementerio Municipal de la ciudad de Aroa, Municipio B.d.E.Y., al lado de la tumba del difunto S.Á., se encuentra construido por un panteón, el cual tiene una lápida la cual reza una inscripción que menciona como sepultado en ella un ciudadano que en vida llevara por nombre J.S.L., con fecha de nacimiento ocho (08) de Agosto de mil novecientos diecinueve (1919) y fecha de muerte de doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), SEGUNDO: Para la práctica de la exhumación ordenada, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, informando que deberá notificar al Ministerio Público, coordinar con el C.I.C.P.C., a los efectos de la recolección de las muestras, informar a los familiares de ser posible, sobre el día y la hora en que se realizará la exhumación; asimismo, por cuanto el cadáver tiene más de cinco (05) años de haber sido inhumado deberá oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, quien regenta el cementerio. Líbrese despacho y oficio.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se libró despacho y el oficio N°__________.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.267-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR