Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200° y 151°

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa se da inicio por demanda intentada por el ciudadano J.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.374.074, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano N.S.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.892, de este domicilio, donde procede a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los ciudadanos A.T. ANTENUCCI Y C.J.L.B., debidamente identificado, en fecha treinta de mayo del 2.002, se admitió la presente litis, posteriormente en fecha 12 de enero del 2.004, este Juzgado dicto sentencia reponiendo la causa al estado de admitir la demanda una vez cubierto el requisito de la certificación de gravámenes pero por error material involuntario se siguió llevando y dando continuidad a la presente causa sin que el Tribunal haya admitido la presente demanda nuevamente y por cuanto esto constituye una violación de orden Publico que pueda ocasionar daños irreparable a las partes por cuanto de seguir llevándose la presente litis sin que la misma haya sido admitida ocasionaría a la larga una nulidad de todas las actuaciones.

Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil “…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” y de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del eiusdem, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito es prudente aclara que la reposición de determina por la existencia de un acto irrito que pueda evidencia una subversión del proceso entendiendo por proceso ( Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a casa sujeto conocer con certeza la conducta realizada por lo demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad publica, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso lo que es el proceso, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y de acuerdo del auto de fecha 12 de enero del año 2.004, , a los fines de la admisión o no de la presente demanda, se insta a las partes a la consignación de la certificación de gravámenes exigidas en el auto que ordeno la reposición, una vez que conste en auto los requisitos exigidos este Juzgado procederá conforme a derecho y en virtud que las partes están a derecho en la presente acción por cuanto se evidencia de las diligencias consignadas por ambas partes en la presente causa por tal motivo no se ordena su notificación, quedan anuladas todas las actuaciones que cursan en el presente expediente posteriores a la sentencia de fecha 12 de enero del 2.004. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

Em esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. N° 26.689

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