Decisión nº 0219-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

En fecha veintidós (22) de Enero de 2010 comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos M.J.M.F. y E.J.C.L., titulares de las células de identidad número No. V-17.005.844 y V-17.178.385, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y Custodia de su progenitora: “… PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo todos los domingos. La ciudadana se compromete a firmar el talonario de recibo para dejar constancia del cumplimiento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención médica y medicamentos los gastos serán cubiertos por el progenitor. TERCERO: Los gastos de útiles y uniformes escolares del niño serán cubiertos por ambos progenitores. El transporte escolar será cubierto por el progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, se compromete el progenitor a comprarle cada tres (03) meses ropa diaria al niño, en época decembrina compartirán los gastos ambos progenitores. QUINTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenio y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño entre semana visitándolo en el hogar materno en horas del almuerzo o después de las cuatro de la tarde (04:00pm). Los fines de semana el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno para compartir durante el día domingo en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00am) y cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: El Día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el Día de los Padres con el progenitor. TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá con ambos progenitores, alternándose los días festivos. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. SEXTO: Ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio…”

Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:

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