Decisión nº PJ0062012000161 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 2 de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005120

ASUNTO : IP11-P-2009-005120

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 17 de febrero de 2012, mediante comunicación N° 1J-258-2012 del 03 de febrero de 2011, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-005120, dándose entrada en este juzgado mediante auto del día 21 de marzo de 2012 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos J.A.B.R., venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1955, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.920.786, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.B. y M.D.R., y residenciado en San Cristóbal, Av. 19 de Abril, Edificio Granada Suite, piso 3, apartamento 3-02, y en Maracaibo, av. Guajira, Pensión 7, frente a Ferremal, sector San jacinto, Maracaibo, Estado Zulia; J.R.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1977, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 13.5473417, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.G., y residenciado en Avenida la limpia, calle 7ma con 21, casa 12, urb. Las Delicias, diagonal a Traqui Maracaibo, Estado Zulia y W.J.P.D., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04/05/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.P. y N.D., y residenciado en San Cristóbal, avenida 19 de abril, con calle 28, casa 10, cerca de un puesto de comida rápida llamada EL CATIRE, San Cristóbal, Estado Táchira.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, respectivamente, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 25 de noviembre de 2009.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 30 de noviembre de 2009, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 20 de octubre de 2011 se realiza el juicio oral y público de forma unipersonal, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 19 de enero de 2012.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete (24/11/2017)–inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de ocho años de prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo tiempo cumplido

• Régimen Abierto, al transcurrir dos (2) años y ocho (8) meses de pena, es decir el 25 de julio de 2012.

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir a partir del 25 de marzo de 2015.

• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, el día 25 de noviembre de 2015.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó los penados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los penados W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado W.J.P.D., J.R.G. Y J.A.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.009.932, V-13.5473417, V.-3.920.786, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 2 días del mes de abril de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. Lucibell Lugo

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000161

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