Decisión nº PJ0022014000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000195

ASUNTO : IP11-P-2014-000195

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación al ciudadano G.A.T.P. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.350 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de San C.E.. Táchira, fecha de nacimiento 18/09/1991, Domicilio: Coro Estado F.S.M.V. calle León Farias entre Buchivacoa y Churuguara casa 25 TLF 0424-7535774 0416-1177062; medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIVIYS J.Y.F.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.605.211 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 02/07/1993, Domicilio: Sector La Rosa I calle Falcón casa 01 frente al primer policía acostado bajando el puente TLF 0269-2479152 0416-8409023 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, POSESION DE MOENADA FALSA y POSESION DE SELLO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 300 y 307 del Código Penal venezolano; así como también solicitó y la libertad plena en contra del ciudadano W.J.G.M.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.802 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Cauchero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 21-07-1995, Domicilio: sector La Rosa I calle Falcón casa 04 de color Amarilla telef 0426-3613447, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cararapa, de la cual se evidencia que siendo las 16:40 horas de la tarde del día 03 de Enero de 2014, encontrándose de servicio en el área de salida Internacional y Nacional en las instalaciones del Aeropuerto J.C.d.P.F., se obseron a tres sujetos ubicados en alrededor de la oficina del Italcambio, con actitud sospechosa, a quienes se le efectuó una revisión corporal y se les incautó UN SELLO HUMEDO DE COLOR MARRON CON EL LOGOTIPO Y SELLO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE M.D.C.D.E.F. y UNA ALMOHADILLADE COLOR GRIS OSCURO, 15.000 bolívares fuertes, 200 mil pesos colombianos y varios documentos relacionados con el cambio de divisas, cartas de residencias, instructivos para la obtención de divisas y documentos de varias de personas.

    Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, POSESION DE MOENADA FALSA y POSESION DE SELLO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 300 y 307 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  4. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en relación al ciudadano G.A.T.P.; medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIVIYS J.Y.F. por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, POSESION DE MONEDA FALSA y POSESION DE SELLO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 300 y 307 del Código Penal venezolano; así como también solicitó y la libertad plena en contra del ciudadano W.J.G.M., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos resultaron aprehendidos en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C. según los funcionarios aprehensores por tener presuntamente una actitud sospechosa, incautándose en su poder las siguientes evidencias: (01) carpeta de color marron tipo carta perteneciente al ciudadano J.Y.F. ci. 22.605.211, según solicitud Nro. 17678795 contentiva en su interior de 1.- FICHA DE ATENCION NUEVA DE FECHA 12-11-13. 2.- ACTA DE CONSIGNACION DE DOCUMENTOS DE CADIVIO; 3.- SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REMESAS A FAMILIARES RESIDENTES EN EL EXTERIOR CADIVI DE FECHA 11-12-13; 4.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD ; 5.- CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACION DE INGRESO DEL CONTADOR PUBLICO CPC 56440 DE FECHA 19-12-13; 6.- DETALLES DE INGRESO, COPIA DE PASAPORTE Nro. 076814291 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VELA ZAMBRANO M.B. CI. 20.060.353; 7.- CARTA DE RESIDENCIA DEL BENEFICIARIO Y CERTIFICADO DE RESIDENCIA COLOMBIANA DE LA CIUDADANA VELA ZAMBRANO M.B. CI. 20.060.353; 8.- DECLARACION EXTRA P.D.L.R.D.C.D. LA CIUDADANA DIAZ CONTRERAS NELLY; 9.- COPIA DE NOTARIA PRIMERA DE CUCUTA DE FECHA 03-12-13 y COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA VELA ZAMBRANO M.B.; al ciudadano TELLEZ PINTO G.A. se le incautó 1.- CERTIFICADO DE RESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE C.D.C.C.C.D.F.D. FECHA 28-11-13; 2.- COPIA DE LA CEDULA COLOMBIANA Nro. 36925827 DEL CIUDADANO GUALDRON R.L.G. CI. 88.186.454; 3.- TARJETA DE IDENTIDAD Nro. 1.004.811.435 PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.E.G.R.; 4.- COPIA DE NOTARIA UNICA DE VILLA DE R.N.. 4260 DE FECHA 23-12-13; 5.- NOTARIA PRIMERA DE CUCUTA DE FECHA 03-12-13 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VELA ZAMBRANO M.B. CI. 20.060.353; 6.- COPIA DE LA CARTA DE INTRODUCCION DE REMESA FAMILIAR Y UNA AGENDA DE COLOR ROSADO CON AZUL CON EL LOGOTIPO DE TAQUIGRAFIA NORMA EN SU INTERIOR CONTIENE NOMBRES DE ALGUNOS CIUDADANOS CLAVES DE CADIVI TELEFONOS Y CORREOS, así quedaron descritas dichas evidencias en el ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. inserto al folio 15 de la presente causa.

    Asimismo corre inserta al folio 35 y 36 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-st-403 DE FECHA 05 DE Enero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo practicada sobre todas las evidencias antes descritas, acreditándose todas y cada una de las actuaciones incautadas en poder los procesados de autos, aportadas por el Ministerio Público como elementos de convicción sobre los cuales solicita la medida de coerción personal.

    Por otro lado, acompañó la vindicta pública INSPECCION TECNICA Nro. 063 de fecha 05 de Enero de 2014 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la sede del Aeropuerto Internacional J.C. sitio en el cual resultó la aprehensión de los procesados de autos.

    Tales elementos de convicción no desvirtuados en la presente investigación, obran como prueba en contra de los procesados de autos y los individualiza en la comisión de los hechos punibles señalados por la vindicta pública en la audiencia oral de presentación, verificándose la acreditación del requisito contenido en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado D.J.Y.F. y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.A.T.P., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado; no obstante, observa este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para asegurar el resultado de la presente investigación, debiéndose señalar además que las penas previstas para los delitos precalificados por el Ministerio Púlbico no superan los límites legalmente establecidos para que proceda dicha medida, por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado G.A.T.P. y DEIVYS J.Y.F. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4 del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Y ASÌ SE DECIDE.

    En cuanto al ciudadano W.J.G.M. el Ministerio Público solicitó la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no existiendo elementos de convicción que individualicen al precitado ciudadano en la comisión de hecho punible alguno, este Tribunal acuerda procedente su libertad sin restricciones; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del País a los ciudadanos G.A.T.P. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.350 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de San C.E.. Táchira, fecha de nacimiento 18/09/1991, Domicilio: Coro Estado F.S.M.V. calle León Farias entre Buchivacoa y Churuguara casa 25 TLF 0424-7535774 0416-1177062 y DEIVIYS J.Y.F.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.605.211 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 02/07/1993, Domicilio: Sector La Rosa I calle Falcón casa 01 frente al primer policía acostado bajando el puente TLF 0269-2479152 0416-8409023 por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, POSESION DE MOENADA FALSA y POSESION DE SELLO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 300 y 307 del Código Penal venezolano; así como también conforme a lo solicitado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público se acordó la libertad plena del ciudadano W.J.G.M.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.802 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Cauchero, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 21-07-1995, Domicilio: sector La Rosa I calle Falcón casa 04 de color Amarilla telef 0426-3613447, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. R.C..

    Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR