Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 12 de Agosto de 2010

Años: 200° y 151°

La Abg. Anarexy Camejo González, Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, obrando en su carácter de Defensora Técnica del acusado FRENNY J.C.N. se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, en consideración a la grave lesión física que padece.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y a con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Con el debido respeto y acatamiento a los fines de solicitar y consignar informe Médico Forense los cuales señalo lo siguiente:

    Esta defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ordinal 1ro. Ratificado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece en sus Art. 83, 84, 86… omissis… “que el estado tiene la obligación de garantizar la salud y asegurar la protección en contingencia de enfermedad…omissis…; y ya que en oportunidades previa se ha informado el mal estado de salud del defendido y siendo que se cuenta con la ratificación del Médico Forense en cuanto al Diagnostico desfavorable de lo que padece el ciudadano actualmente, el cual ha sido criterio compartido con otros especialistas, donde indican un estado General en malas condiciones donde le imputaron 3er y 4to dedo del pies izquierdo; solicito de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal Revisión de la medida; tomando en consideración lo anteriormente planteado y acuerde una medida menos gravosa, a los fines de garantizar el derecho a la salud y la comparecencia de la defendida ante el proceso que se le sigue.

    DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    De los puntos desarrollados Up Supra, esta defensa solicita se pronuncie en cuanto a lo peticionado acordando lo establecido en el Art. 256 Ord. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es la que mas se ajusta motivado a que le mismo debe continuamente bajo supervisión y vigilancia, medica, pudiendo decretarla de oficio atendiendo la urgencia del caso…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Mediante Oficio Nº 2287 de 28 de Junio de 2010 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal con la finalidad de informar que en fecha 24 del mismo mes y año se había producido una reyerta en el interior de ese establecimiento carcelario, en el cual resultó herido por arma de fuego el interno FRENNY J.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.795.125. De acuerdo al Informe anexo, en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 4:20 p.m., varios internos se presentaron en la reja principal trayendo en brazos al antes nombrado ciudadano, quien presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, razón por la cual fue trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O., y al ser reintegrado al establecimiento carcelario fue ubicado en un área diferente a fin de resguardar su integridad física.

    Adicionalmente la Defensa Técnica se dirigió mediante escrito al Tribunal solicitando el traslado del acusado nuevamente a la institución hospitalaria debido a que la condición física de éste presentaba complicaciones, y el traslado se ordenó y fue cumplido, como consta del Oficio N1º 2365 de 02 de Julio de 2010 suscrito por el Director del establecimiento carcelario, quedando recluido el acusado en el Nosocomio.

    Se evidencia así mismo, del Oficio Nº 2371 de 07 de Julio de 2010, que en fecha 06 de Julio de 2010 fue dado de alta e ingresado nuevamente al establecimiento carcelario, de acuerdo a la información del Director del mismo.

    Mediante Oficio Nº 2447 de 15 de Julio de 2010 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal con la finalidad de informar que el acusado FRENNY J.C.N. había sido nuevamente trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad, dejándose constancia en el Informe anexo que el interno presentaba una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, y que quedó hospitalizado por orden de los médicos de guardia, por presentar según diagnóstico médico NECROSIS III Y IV DEDO IZQUIERDO.

    Mediante escrito de 19 de Julio de 2010 la Defensa Técnica se dirigió al Tribunal solicitando la revisión de la medida de privación preventiva de libertad con base en informes médicos que anexa, expedidos respectivamente por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos y el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. M.O.”, en los que consta la descripción de las lesiones y se informa que se hizo necesaria la amputación de dos de los dedos de la pierna afectada por haberse presentado complicación debido a que las heridas estaban sobreinfectadas y habían evolucionado a gangrena. Entre los anexos constan fotografías que evidencian el aspecto físico de las lesiones.

    A petición de la defensa técnica nuevamente fue trasladado el acusado al Hospital Universitario “Dr. M.O.”, y de acuerdo al Oficio Nº 2486 de 14 de Julio de 2010 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales fue ordenada su hospitalización.

    Con el objeto de resolver la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, el Tribunal ordenó que previamente debía ser evaluado el acusado por el Médico Forense, como en efecto se hizo con la colaboración del Plan de Reinserción Penitenciaria de la Policía del Estado Portuguesa.

    Así, mediante Oficio s/n de 09 de Agosto de 2010 dicha dependencia estadal remitió el resultado de la evaluación forense, donde se deja constancia de lo siguiente:

    … Herida con arma de fuego localizado en 1/3 superior externo de la meseta tibial izquierda, con trayecto oblicuo de arriba hacia abajo y orificio de salida en la parte media de los músculos gemelos. Hay caída del pie por lesión del nervio ciático poplíteo externo. Además hay trastorno de al sensibilidad en la parte externas del pie y tobillo del mismo lado. Hay otra lesión con orificio de entrada en parte posterior del muslo izquierdo sin orificio de salida, con trayecto de abajo hacia arriba y en sedal. El proyectil se palpa aproximadamente 10 cm más arriba. No hay daño vascular ni nervioso en esta zona.

    Este paciente hizo una lesión ulcerosa gigante en la parte externa del pie y tobillo del lado izquierdo, con sobre infección evidenciada por secreción purulenta ligeramente fétida.

    Presentó gangrena en el 3er y 4to dedos del pie por lo cual se le amputaron.

    En esa zona también presenta sobre infección importante en la base de la amputación.

    Debe ser sometido a Rehabilitación del pie de manera urgente.

    Diagnóstico: Celulitis observada en pie izquierdo; amputación 3er y 4to dedos pie izquierdo.

    Estado general: Malas condiciones

    Tiempo de curación: 01 Año…

    .

    Este Informe Médico Forense, designado con el Nº 209 de 09 de Agosto de 2010, fue consignado posteriormente en original.

  3. DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

    En la presente fecha se celebró la Audiencia Especial convocada por el Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de revisión de medida.

    En el curso de la misma la Defensa Técnica ratificó su solicitud con vista del resultado del reconocimiento médico legal practicado al acusado, en el cual se deja constancia de la importancia de la infección, la cual condujo a la amputación de dos dedos del pie del acusado, presentándose la infección incluso en la base de la amputación, describiéndose su situación general como de malas condiciones y tiempo de curación un año.

    Por su parte, el Ministerio Público expuso que visto el estado del acusado, que quedó evidenciado tanto de los informes médicos, del informe médico forense y de las fotografías de la lesión que corren agregadas en los autos, es por lo que no se opone a que en este caso le sea impuesta una medida menos gravosa al acusado a fin de facilitar su recuperación física.

    En vista de estos argumentos, y con base en los informes médicos, es por lo que el Tribunal concedió al acusado FRENNY J.C.N. una medida de coerción personal menos gravosa.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2009 le fue impuesta al hoy acusado FRENNY J.C.N. una medida de coerción personal privativa de libertad al haber sido presuntamente aprehendido en flagrante comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En esa situación se ha mantenido hasta la presente fecha, al haber sido formalmente acusado por la comisión de ese delito y haberse ordenado la apertura a juicio oral y público.

    Ahora bien, durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales le fueron ocasionadas dos heridas por arma de fuego en la pierna izquierda, las cuales se han agravado por sobreinfección, de acuerdo a las descripciones contenidas tanto en los informes del médico de emergencia de adultos y división de traumatología del Hospital Universitario Dr. M.O., donde ha sido hospitalizado en varias ocasiones por esta misma causa; como también por la apreciación del médico forense que describe la gravedad de las lesiones, su evolución por infección que generó la necesidad de amputarle dos de sus dedos, como también que su condición general es mala, teniendo un tiempo de curación aproximado de un año.

    Las medidas de coerción personal son medidas cautelares destinadas a asegurar el resultado del proceso penal, mediante la sujeción del acusado al mismo, como también para impedir que éste perjudique la integridad de las pruebas en las cuales se fundará la sentencia.

    Con base en estas finalidades preventivas se impuso al acusado FRENNY J.C.N. en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución establece EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA; y como una de las manifestaciones de la garantía de este derecho establece que EL ESTADO PROTEGERÁ LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD.

    En cumplimiento de esta garantía, y tomando en consideración que a pesar de las medidas que se han tomado para asegurar la asistencia médica y cuidado del acusado antes nombrado, las cuales han resultado insuficientes para impedir que las heridas por arma de fuego que éste recibió evolucionen hacia su agravamiento, tal como se evidencia de los informes médicos que obran en el Expediente, es por lo que estima esta Primera Instancia que debiendo el Estado Venezolano responder por la vida e integridad física del antes nombrado justiciable, sin dejar de considerar la gravedad del hecho que se le imputa, está en la obligación de tomar las medidas necesarias para que sea debidamente tratado y pueda restablecerse de su padecimiento.

    Con base en estas razones es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado FRENNY J.C.N. por una menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA SUPERVISIÓN DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, supervisión que se cumplirá a través de rondas periódicas. Todo de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado FRENNY J.C.N. en fecha 26 de Mayo de 2009 por una menos gravosa consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, SUJETO A LA VIGILANCIA PERIÓDICA DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Esta medida se materializará una vez que el Alguacilazgo haya constatado la dirección suministrada por el acusado como su residencia habitual.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR